SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 328/2025
RESOL-2025-328-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-33747204- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 19.227 y 27.233; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Nros.
815 del 26 de julio de 1999 y DECTO-2025-318-APN-PTE del 9 de mayo de
2025; las Resoluciones Nros. 960 del 20 de octubre de 1986 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 297 del 17 de junio de 1983 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus
modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria, 641 del 14
de julio de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus
modificatorias, 203 del 4 de octubre 1993 del entonces INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), 816 del 4 de octubre
de 2002, y sus modificatorias, y 934 del 29 de diciembre de 2010, y su
modificatoria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 57 del 5 de noviembre de 1991
de la entonces Dirección Nacional de Producción y Comercialización
Agrícola, 7 del 27 de enero de 1992 y 8 del 30 de enero de 1992, ambas
de la entonces Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado
ex-Instituto, 5 del 26 de enero de 1982, 17 del 24 de septiembre de
1982, 18 del 28 de septiembre de 1982, 3 del 31 de enero de 1984, 12
del 11 de julio de 1985, 19 del 4 de diciembre de 1986, 21 del 28 de
abril de 1989, 9 del 23 de septiembre de 1989, 52 del 19 de diciembre
de 1989 y 46 del 3 de julio 1991, todas del entonces Departamento de
Frutas y Hortalizas, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en ella.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la referida norma establece que
será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, por el Artículo 6° de la mentada ley se establece que,
para el cumplimiento de las responsabilidades que le fueran asignadas
en su Artículo 5°, el citado Servicio Nacional tendrá las competencias
y las facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.
Que, a los efectos de las previsiones de la citada ley y del
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
aludido Servicio Nacional se encuentra facultado, asimismo, para
establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la referida ley.
Que, asimismo, por la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y sus modificatorias, se reglamentan las normas de
tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con
destino a los mercados de interés nacional.
Que por la Resolución N° 960 del 20 de octubre de 1986 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA se extienden los alcances de la citada
Resolución N° 297/83 a las hortalizas frescas de producción nacional
que se comercialicen en mercados del país no contemplados en la Ley N°
19.227.
Que mediante la Resolución N° 203 del 4 de octubre de 1993 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) se
autoriza a la entonces Dirección de Calidad Comercial y Mercados del
citado Organismo para que proceda a la habilitación de envases con
destino al mercado interno y a la exportación, así como también de
sistemas de empaque, acondicionamiento y conservación, modalidades de
transporte y enfriamiento de frutas y hortalizas frescas.
Que por la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se aprueba
el Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa,
que tiene por objeto definir las características de identidad, calidad,
acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al
consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la
importación.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002
del citado Servicio Nacional, y sus modificatorias, se instruye que se
habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que
se exporten a la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el citado Servicio
Nacional lo considere necesario.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la
obligatoriedad de inscripción en los registros correspondientes de la
referida ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se
dediquen a la clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de
las hortalizas mencionadas, siendo esta inscripción un requisito previo
e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, por las mentadas normas se establecen requisitos en
materia de identidad, calidad y envasado por tipo de hortaliza.
Que por el Decreto N° DECTO-2025-318-APN-PTE del 9 de mayo de 2025 se
deroga el Decreto N° 71.178 del 20 de noviembre de 1935, por el que se
aprobó la reglamentación referida a la tipificación, empacado y
fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.
Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra
alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio de los
ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de
lograr responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la
sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en
la aplicación de la normativa vigente, resulta necesario actualizar el
reglamento aprobado por la mentada Resolución N° 297/83.
Que, con estas modificaciones, se establece la obligación de cumplir
con los requisitos exigidos por el país de destino en la exportación de
hortalizas, con el fin de asegurar que todos los procesos y los
productos se ajusten a las normativas y a los estándares
internacionales aplicables, garantizando así una exportación libre de
barreras regulatorias.
Que, en ese sentido, resulta necesario suprimir los requisitos de
habilitación en planta de origen y los requisitos innecesarios en
materia de envases de hortalizas, los que resultan una traba
burocrática que complica y ralentiza su proceso de comercialización,
afectando la competitividad del sector.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación de hortalizas frescas. Se aprueba la
reglamentación de hortalizas frescas destinadas a los mercados de
importación, exportación y producción nacional.
ARTÍCULO 2°.- Clasificación. Todas las hortalizas de producción
nacional que se destinen al mercado interno podrán clasificarse según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de las hortalizas que no cuenten con especificaciones
suficientemente establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA)
podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3°.- Exportación de hortalizas. Para las personas humanas o
jurídicas que deseen exportar hortalizas será obligatoria la
tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán
cumplir, además, con los requisitos de calidad, identidad, envasado,
empaque y embalaje establecidos por el país de destino y/o los acuerdos
internacionales celebrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país al
que se destine la mercadería.
ARTÍCULO 4°.- Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA). Las personas humanas o jurídicas que deseen producir
hortalizas deberán estar inscriptos en el RENSPA, o en el que en el
futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Cosecha de hortalizas. La cosecha de las hortalizas podrá
iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos
de carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios
aplicados en el cultivo, establecidos para cada principio activo
mediante la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y su
modificatoria, y las que en el futuro la reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Registro de empaques. Para los empacadores de hortalizas
será requisito obligatorio solicitar, por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del
30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
ARTÍCULO 7°.- Empaque de hortalizas. Las hortalizas se empacarán en
sitios limpios, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes de
hortalizas a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar
efectos perjudiciales para su inocuidad, sanidad y conservación.
ARTÍCULO 8°.- Riesgo fitosanitario. Intervención. Las hortalizas que,
con posterioridad al empaque, se encuentren afectadas por plagas, falta
de higiene y que puedan representar un riesgo para la salud humana y/o
fitosanitario, serán intervenidas a los efectos de su
reacondicionamiento.
ARTÍCULO 9°.- Inspecciones. El SENASA se reserva el derecho de
inspeccionar los establecimientos y el tránsito de la mercadería, con
el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la
producción hortícola.
ARTÍCULO 10.- Rótulos. A los efectos de una mejor identificación de las
hortalizas empacadas, los envases deberán llevar los siguientes rótulos:
Inciso a) Para el mercado externo, deberán cumplir con las
reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para la
exportación.
Inciso b) Para el mercado interno, el impreso de identificación debe contener:
Apartado I) Nombre de la especie y, variedad o tipo;
Apartado II) Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la
zona productora dentro de la provincia para su individualización;
Apartado III) Nombre del empacador o razón social empacadora;
Apartado IV) Identificación del empaque;
Apartado V) Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora, pudiendo ser optativo su uso;
Apartado VI) Indicar “Producción Argentina”;
Apartado VII) Identificar el peso neto;
Apartado VIII) Fecha de empaque; y
Apartado IX) Número de RENSPA.
Inciso c) Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre, según corresponda.
Inciso d) En la mercadería importada, además de cumplir con los
Apartados I, II, III, IV, VII y VIII del inciso b) del presente
artículo, grado de selección y el calibre, se debe indicar el nombre
del país de origen y el nombre del importador.
ARTÍCULO 11.- Transporte de hortalizas. Las hortalizas que se destinen
a la exportación y al mercado interno deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación,
preservándolas de las contingencias ambientales mediante elementos
adecuados.
ARTÍCULO 12.- Solicitud de inspección de hortalizas con destino a la
exportación. La solicitud de inspección de las hortalizas con destino a
la exportación, a los efectos del otorgamiento del certificado
fitosanitario, se realizará por autogestión a través de la plataforma
de Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios
emitidos por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
(ONPF) del país de destino, a través del permiso y/o licencia de
importación, autorización fitosanitaria de importación o cualquier otro
documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada estará a cargo de un
exportador o de un auxiliar de comercio y podrá solicitarse con una
antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el
certificado fitosanitario, que avalará su cumplimiento, y que el envío
no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de
plagas cuarentenarias reglamentadas.
ARTÍCULO 13.- Interpretación de normas. La Coordinación General de
Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección de Inocuidad y Calidad
de Productos de Origen Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, será
la responsable de la interpretación de las normas establecidas en la
presente reglamentación, así como de la planificación de las acciones
destinadas a controlar su cumplimiento.
ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Términos de calidad. Aprobación. Se aprueban los términos
de calidad que se establecen en los siguientes Anexos, los cuales
forman parte de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I: “BULBOS Y HOJAS ENVAINADAS” (IF-2025-45009117-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso b) Anexo II: “HORTALIZAS DE HOJA” (IF-2025-45008861-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso c) Anexo III: “HORTALIZAS DE FRUTO” (IF-2025-45008630-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso d) Anexo IV: “INFLORESCENCIAS” (IF-2025-45008387-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso e) Anexo V: “COLES” (IF-2025-45008184-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso f) Anexo VI: “TALLOS Y PECÍOLOS” (IF-2025-45007695-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso g) Anexo VII: “LEGUMBRES” (IF-2025-45007478-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso h) Anexo VIII: “RAÍCES Y TUBÉRCULOS” (IF-2025-45007273-APN-DIYCPOV#SENASA).
Inciso i) Anexo IX: “GLOSARIO” (IF-2025-45030393-APN-DIYCPOV#SENASA).
ARTÍCULO 16.- Derogación. Se deroga el Artículo 7° de la Resolución N°
816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 203 del 4 de
octubre de 1993 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV); las Disposiciones Nros. 57 del 5 de noviembre de 1991
de la entonces Dirección Nacional de Producción y Comercialización
Agrícola, 7 del 27 de enero de 1992 y 8 del 30 de enero de 1992, ambas
de la entonces Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado
ex-Instituto, 5 del 26 de enero de 1982, 17 del 24 de septiembre de
1982, 18 del 28 de septiembre de 1982, 3 del 31 de enero de 1984, 12
del 11 de julio de 1985, 19 del 4 de diciembre de 1986, 21 del 28 de
abril de 1989, 9 del 23 de septiembre de 1989, 52 del 19 de diciembre
de 1989 y 46 del 3 de julio 1991, todas del entonces Departamento de
Frutas y Hortalizas.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/05/2025 N° 31040/25 v. 13/05/2025