REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA1
CAPÍTULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento Interno del Instituto Nacional de
la Música (en adelante INAMU) tiene por finalidad normar la
organización y desarrollo de las diferentes competencias del
Directorio, del Comité Representativo y de los Consejos Regionales del
INAMU conforme la Ley 26.801.
Queda convenido que las referencias efectuadas en género masculino o
femenino tienen carácter y alcance indistintos, de modo tal que las
menciones en un género representan siempre personas con las salvedades
que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
CAPÍTULO II - DIRECTORIO
ARTÍCULO 2.- El Directorio del INAMU está integrado "por un (1)
presidente y un (1) vicepresidente, quien reemplazará al primero en
caso de ausencia o delegación expresa de éste. Se considerará
suficiente la sola firma del Presidente del INAMU de todas aquellas
Resoluciones que produzcan efectos hacia terceros o hacia al interior
de la institución, no siendo necesaria la firma de los dos integrantes
del Directorio para que los actos resolutorios sean válidos.
ARTÍCULO 3.- Los integrantes del Directorio no pueden abandonar su
cargo hasta que se produzca la aceptación de la renuncia por parte del
Poder Ejecutivo Nacional, quedando obligado frente a la Institución
durante dicho período.
CAPÍTULO III - AYUDAS ESPECIALES
ARTÍCULO 4.- Las Ayudas Especiales son acciones de fomento que otorga exclusivamente el Directorio del INAMU.
ARTÍCULO 5.- Las Ayudas Especiales se enmarcan en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 26.801
ARTÍCULO 6.- Las Ayudas Especiales podrán ser destinadas a:
a) Proyectos o solicitudes de relevancia musical o sociocultural.
b) Proyectos que conlleven un contenido educativo musical.
c) Proyectos de formación para ios músicos nacionales por parte de músicos extranjeros.
d) Proyectos de investigación, recopilación y conservación del patrimonio musical.
e) Proyectos dirigidos a la realización y promoción
de libros con contenido de la actividad musical y de músicos.
f) Proyectos o solicitudes que tengan como finalidad el beneficio a un colectivo de la actividad musical.
g) Cualquier otro proyecto o solicitud que, por sus
características, y a consideración de! Directorio, merezcan una
atención especial.
ARTÍCULO 7.- Las ayudas especiales se otorgarán independientemente de las convocatorias de fomento que realice el INAMU.
ARTÍCULO 8.- El Directorio del INAMU podrá otorgar anualmente ayudas
especiales en dinero o especie hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los recursos del Directorio destinados a subsidios nacionales conforme
el artículo 26 de la Ley N°26.801.
La disponibilidad de fondos destinados para el otorgamiento de ayudas
especiales se calculará en los porcentajes antes indicados en base a
los ingresos efectivamente percibidos a la fecha de otorgamiento de la
ayuda especial en cuestión.
No se podrá otorgar a quien haya recibido un subsidio del INAMU en el mismo año.
ARTÍCULO 9.- El acto resolutorio que conceda el otorgamiento de una
Ayuda Especial deberá ser suscripto por ambos miembros del Directorio
del INAMU.
ARTÍCULO 10.- Si los beneficiarios son personas músicas deberán estar
inscriptos en el Registro Único de Músicos y Agrupaciones Musicales
Nacionales.
En caso de ser personas jurídicas relacionadas directamente con la
actividad, deberán estar registradas en el Registro de la Actividad
Musical.
Cuando la Ayuda Especial sea para una actividad musical o formativa
musical eventual, el Directorio evaluará exceptuar la inscripción a los
Registros a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de Ayudas Especiales deberán cumplir
con lo dispuesto en el Instructivo de Rendiciones de Cuenta de
Beneficios del INAMU vigente que les resulte aplicable conforme las
condiciones de otorgamiento de la Ayudas Especial en cuestión.
CAPÍTULO IV - COMITÉ REPRESENTATIVO
ARTÍCULO 12.- La conformación del Comité Representativo, el plazo de duración de los miembros que lo integran y las funciones que tiene
asignadas, es conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 26.801.
ARTÍCULO 13.- Será necesaria la mayoría absoluta de sus miembros ya
propuestos por las entidades, nombrados por el Directorio y
comunicados; las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los
presentes, exceptuando los casos en que se dispone una mayoría distinta
mediante el Estatuto del INAMU vigente. A los efectos de computar el
quorum, se considerará al miembro representante titular, siendo válida
la sustitución por el suplente que se encuentre designado por
Resolución del INAMU. En caso de ausencia del miembro titular y del
suplente designados por el INAMU, podrá participar la persona que
designe la entidad con voz pero sin voto debiendo notificar en forma
fehaciente el representante legal de tal circunstancia al Directorio
del INAMU, con una antelación no menor de diez (10) días corridos para
reuniones presenciales y de dos (2) días corridos para reuniones
virtuales.
ARTÍCULO 14.- Participarán de las reuniones del Comité Representativo
todas aquellas personas que se encuentren designadas conforme lo
establece la Ley 26.801, así como el persona! autorizado por el Directorio para cumplir
con las acciones necesarias para el desarrollo de la reunión.
ARTÍCULO 15.- Se instrumentará un Libro de Actas para el Comité
Representativo, el cual será foliado y rubricado por la Unidad de
Auditoría Interna del INAMU, en el que se agregarán las Actas que
resulten de cada reunión o evaluación que realice dicho Comité. El
secretario de actas será el Director de Administración o quien él
designe. Estará a cargo de la elaboración del acta y una vez finalizada
dará lectura del documento para la aprobación del Comité Representativo.
ARTÍCULO 16.- Las actas que labre el Comité Representativo deberán
contener como requisitos mínimos: el número de acta, la fecha, el
horario de inicio y finalización de la reunión, el lugar, los presentes, la decisión del
Comité sobre los proyectos a beneficiar en caso de corresponder y el
monto correspondiente conforme las bases y condiciones de las
Convocatorias, debiendo firmar y aclarar la firma cada uno de los
miembros en todas las hojas que integran el acta.
El listado de las solicitudes a evaluar y que resulten beneficiarías
figurarán en el Anexo 1 de dicha acta. El mencionado listado deberá
contener, entre otros datos, el nombre completo del músico registrado
solicitante y su correspondiente número de DNI.
ARTÍCULO 17.- El Comité Representativo deberá establecer en las actas
en las que se declaren los beneficiarios, un orden de prefación de los
selectos en calidad de titulares y suplentes, a los efectos de evitar
conflictos interpretativos cuando un beneficiario titular renuncie o
incumple con las bases y condiciones de la Convocatoria, y los
suplentes pasen a ocupar el lugar de los titulares.
Los criterios de evaluación para la selección de las solicitudes que se
presenten en el marco de las convocatorias, serán determinados en forma
exclusiva por el Comité Representativo. Los miembros del mencionado
Comité deberán guardar confidencialidad en relación a los criterios de
evaluación.
ARTÍCULO 18.- El Comité Representativo tendrá un plazo de hasta sesenta
(60) días corridos para evaluar las solicitudes que se sometan a su
consideración, a computarse desde el momento en que el Directorio
entrega en forma efectiva el material a ser evaluado. En caso de
necesidad de ampliación del plazo, el Directorio evaluará la extensión
del mismo mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 19.- Las actas no podrán contener tachaduras ni enmiendas. En
caso de encontrarse observaciones a las mismas, en cuanto a los
requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de
que el Comité Representativo interviniente subsane el error o la falta.
ARTÍCULO 20.- El Directorio o la máxima autoridad del INAMU presente
entregará, finalizada la reunión, una copia del acta firmada con los
resultados de los beneficiarios elegidos a cada uno de los integrantes
del Comité Representativo.
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Comité Representativo tienen el deber de
confidencialidad de lo tratado en las reuniones pertinentes. En este
sentido, no podrán difundir los resultados de los beneficiarios de la
Convocatoria hasta tanto el INAMU no haya publicado los resultados que
surjan de las respectivas actas en el Boletín Oficial y su sitio web.
En caso de violación al deber de confidencialidad, el Directorio,
mediante resolución fundada, podrá pedir la remoción de ese miembro y
solicitar a la entidad que propusiera el nombramiento de su reemplazo.
ARTÍCULO 22.- Las actas finales emitidas por el Comité Representativo,
una vez finalizada la reunión, deberán ser recibidas sujetas a
verificación, y se procederá a analizar las formalidades de las mismas.
En caso de encontrarse observaciones a las actas, en cuanto a los
requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de
que el Comité interviniente subsane el error o la falta.
ARTÍCULO 23.- Los miembros del Comité Representativo deben constituir
un domicilio electrónico a través de la denuncia de una casilla de
correo electrónico ante el Directorio en la primera reunión del Comité
en cada convocatoria, siendo válidas todas las notificaciones que se
realicen a la casilla de correo electrónico declarada.
ARTÍCULO 24.- En caso de pérdida o sustracción del libro de actas,
harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se
recupere o habilite por uno nuevo
ARTÍCULO 25.- Toda la documentación del Comité Representativo estará bajo la custodia del Área de Administración.
CAPÍTULO V - CONSEJOS REGIONALES
ARTÍCULO 26.- El Consejo Regional está integrado por el Coordinador
Regional y los representantes de las Organizaciones de Músicos
regionales, nombrados por el Directorio a propuesta de las asociaciones
civiles de músicos con personería jurídica otorgada por alguna de las
provincias que conforman la región cultural en la que se postulen a
participar y sindicatos de músicos con personería jurídica, otorgada
para alguna de las provincias que conforman la región cultural en la
que se postulen a participar.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Regional será el órgano encargado de evaluar
el otorgamiento de los subsidios regionales, créditos y los vales de
producción y difusión.
ARTÍCULO 28.- El quorum para sesionar del Consejo Regional de Músicos
se dará por cumplido con la presencia de la mitad (1/2) de los miembros
ya propuestos por las entidades, comunicados y nombrados por el
Directorio. A los efectos de computar el quorum, se considerará al
miembro representante titular, siendo válida la sustitución por el
suplente que se encuentre designado por Resolución del INAMU. En caso
de ausencia del miembro titular y del suplente designados por el INAMU,
podrá participar la persona que designe la asociación o sindicato con
voz pero sin voto, debiendo notificar en forma fehaciente quién
detentará el cargo al Directorio del INAMU, con una antelación de diez
(10) días corridos. Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta
de los presentes.
ARTÍCULO 29.- Participarán de las reuniones del Consejo Regional todas
aquellas personas que se encuentren designadas conforme lo establece la
Ley 26.801, así como el personal autorizado por el Directorio para cumplir
con las acciones necesarias para el desarrollo de la reunión.
ARTÍCULO 30.- El Coordinador Regional de común acuerdo con el Director
del Área de Fomento, fijarán el día y lugar en donde se celebra cada
reunión, debiendo notificar en forma electrónica a los miembros del
Consejo Regional con una anticipación no menor de diez (10) días
corridos para reuniones presenciales y de dos (2) días corridos para
reuniones virtuales.
ARTÍCULO 31.- Se instrumentará un Libro de Actas para cada Consejo
Regional, el cual será foliado y rubricado por la Unidad de Auditoría
Interna del INAMU, en el que se agregarán las Actas que resulten de
cada reunión y de las evaluaciones que realicen dichos Consejos, Los
Libros de Actas quedarán bajo la custodia del Coordinador de cada
Región.
ARTÍCULO 32.- Las actas que labren los Consejos Regionales deberán
contener como requisitos mínimos: el número de acta, la fecha, el
horario de inicio y finalización de la reunión, el lugar, los
presentes, la decisión del Consejo Regional sobre los proyectos a
beneficiar y el monto o vale correspondiente, conforme las bases y
condiciones de las Convocatorias, debiendo firmar y aclarar la firma
cada uno de los miembros en todas las hojas que integran el acta.
El listado de las solicitudes a evaluar y que resulten beneficiarios
figurarán en el Anexo I de dicha acta. El mencionado listado deberá
contener, entre otros datos, el nombre completo del músico registrado
solicitante y su correspondiente número de DNI.
ARTÍCULO 33.- Los Consejos Regionales deberán establecer en las actas
en las que se declaren los beneficiarios, un orden de prelación de los
selectos en calidad de beneficiarios titulares y suplentes. Los
criterios de evaluación para la selección de las solicitudes que se
presenten en el marco de las convocatorias, serán determinados en forma exclusiva por el Consejo Regional
correspondiente a cada región. Los miembros del mencionado Consejo
deberán guardar confidencialidad en relación a los criterios de
evaluación.
ARTÍCULO 34.- Los Consejos Regionales tendrán un plazo de hasta sesenta
(60) días corridos para evaluar las solicitudes que se someten a su
consideración, a computarse desde el momento en que el Coordinador
Regional envía a la casilla de correo electrónica declarada por cada
integrante del Consejo Regional el material a ser evaluado.
ARTÍCULO 35.- Las actas no podrán contener tachaduras, ni enmiendas; en
caso que así suceda las mismas deberán ser salvadas por todos los
miembros presentes.
ARTÍCULO 36.- El Coordinador Regional entregará, finalizada la reunión,
una copia del acta firmada a cada uno de los integrantes del Consejo
Regional.
ARTÍCULO 37.- Los miembros del Consejo Regional tienen el deber de
confidencialidad de lo tratado en las reuniones pertinentes. En este
sentido, no podrán difundir los resultados de los ganadores de la
Convocatoria, hasta tanto el INAMU no haya publicado los beneficiarios
que surjan de las respectivas actas en el Boletín Oficial y su sitio
web. En caso de violación al deber de confidencialidad, el Directorio,
mediante resolución fundada, podrá pedir la remoción de ese miembro y
solicitar a la entidad que propusiera el nombramiento de su reemplazo.
ARTÍCULO 38.- Las actas finales emitidas por los Consejos Regionales,
una vez finalizada la reunión, deberán ser recibidas sujetas a
verificación y se procederá a analizar las formalidades de las mismas.
En caso de encontrarse observaciones a las actas, en cuanto a los
requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de
que el Consejo interviniente subsane el error o la falta.
ARTÍCULO 39.- Los miembros del Consejo Regional deben constituir un
domicilio electrónico a través de la denuncia de una casilla de correo
electrónico y ponerlo en conocimiento del Coordinador Regional en la
primera reunión del Consejo en cada convocatoria, siendo válidas todas
las notificaciones que se realicen a la casilla de correo electrónico
declarada.
ARTÍCULO 40.- En caso de pérdida o sustracción del libro de actas,
harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se
recupere o habilite uno nuevo.
ARTÍCULO 41.- Toda la documentación de los Consejos Regionales se pone en custodia de los Coordinadores Regionales.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42.- Cualquier hecho no previsto en el Capítulo IV será resuelto por el Directorio del INAMU.
ARTÍCULO 43.- Cualquier hecho no previsto en el Capítulo V será
resuelto por el Coordinador Regional del INAMU de la región
correspondiente previa consulta al Área de Fomento.
ARTÍCULO 44.- Los miembros del Comité Representativo y de los Consejos
Regionales deberán excusarse de dar tratamiento a un proyecto
determinado por las causales que enumera el artículo 17° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 45.- El presente reglamento rige y aplica desde el momento de su aprobación por la Asamblea Federal.
ARTÍCULO 46.- El texto completo del presente reglamento se publicará en el sitio de Internet del INAMU (www.inamu.musica.ar).
1 Queda convenido que las referencias efectuadas en género
masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos, de modo tal
que las menciones en un género representan siempre personas con las
salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se
establezcan.
IF-2025-52008276-APN-DNRO#SLYT