INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 71/2025

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2025

VISTO el Expediente Nº 84/2025/INAMU, la Ley N° 26.801, la Resolución N° 194/2023/INAMU, la Resolución N° 65/2025/INAMU, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.801 se sancionó con el objetivo principal de fomentar la actividad musical en general y la nacional en particular.

Que la Ley N° 26.801, en su artículo 5°, establece la naturaleza jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA, como ente público no estatal, rigiéndose por su propio estatuto y reglamento interno que elabore el directorio y apruebe la Asamblea Federal y por las normas que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, objeto y funciones.

Que por la Resolución N° 194/2023/INAMU se aprobó el Reglamento Interno del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA.

Que la implementación de nuevos medios de fomentar la actividad musical nacional, la mejora continua de los procesos desarrollados por el INAMU, y el impacto del avance tecnológico en el sistema de gestión y registro de las actividades del Instituto, motivaron propuestas de modificación al Reglamento Interno antes citado.

Que en la Asamblea Federal, que tuvo lugar el día 3 de abril de 2025, el Orden del Día en su punto 3) consideró los “Instructivos Institucionales (Estatuto y Reglamento del INAMU)”.

Que en relación al punto 3) b) “Reglamento del INAMU”, la Asamblea Federal aprobó por unanimidad la modificación propuesta, tal como surge del acta transcrita mediante Resolución Nº 65/2025/INAMU.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 194/2023/INAMU.

Que el Área de Asuntos Técnico Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley 26.801.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- Déjese sin efecto la Resolución N° 194/2023/INAMU.

ARTÍCULO 2.- Apruébese el REGLAMENTO INTERNO del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

Bernabe Cantlon - Dora Elena Bogarin

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/05/2025 N° 32761/25 v. 19/05/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA1

CAPÍTULO I - CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento Interno del Instituto Nacional de la Música (en adelante INAMU) tiene por finalidad normar la organización y desarrollo de las diferentes competencias del Directorio, del Comité Representativo y de los Consejos Regionales del INAMU conforme la Ley 26.801.

Queda convenido que las referencias efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos, de modo tal que las menciones en un género representan siempre personas con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

CAPÍTULO II - DIRECTORIO

ARTÍCULO 2.- El Directorio del INAMU está integrado "por un (1) presidente y un (1) vicepresidente, quien reemplazará al primero en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Se considerará suficiente la sola firma del Presidente del INAMU de todas aquellas Resoluciones que produzcan efectos hacia terceros o hacia al interior de la institución, no siendo necesaria la firma de los dos integrantes del Directorio para que los actos resolutorios sean válidos.

ARTÍCULO 3.- Los integrantes del Directorio no pueden abandonar su cargo hasta que se produzca la aceptación de la renuncia por parte del Poder Ejecutivo Nacional, quedando obligado frente a la Institución durante dicho período.


CAPÍTULO III - AYUDAS ESPECIALES

ARTÍCULO 4.- Las Ayudas Especiales son acciones de fomento que otorga exclusivamente el Directorio del INAMU.

ARTÍCULO 5.- Las Ayudas Especiales se enmarcan en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 26.801

ARTÍCULO 6.- Las Ayudas Especiales podrán ser destinadas a:

a) Proyectos o solicitudes de relevancia musical o sociocultural.

b) Proyectos que conlleven un contenido educativo musical.

c) Proyectos de formación para ios músicos nacionales por parte de músicos extranjeros.

d) Proyectos de investigación, recopilación y conservación del patrimonio musical.

e) Proyectos dirigidos a la realización y promoción de libros con contenido de la actividad musical y de músicos.

f) Proyectos o solicitudes que tengan como finalidad el beneficio a un colectivo de la actividad musical.

g) Cualquier otro proyecto o solicitud que, por sus características, y a consideración de! Directorio, merezcan una atención especial.

ARTÍCULO 7.- Las ayudas especiales se otorgarán independientemente de las convocatorias de fomento que realice el INAMU.

ARTÍCULO 8.- El Directorio del INAMU podrá otorgar anualmente ayudas especiales en dinero o especie hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Directorio destinados a subsidios nacionales conforme el artículo 26 de la Ley N°26.801.

La disponibilidad de fondos destinados para el otorgamiento de ayudas especiales se calculará en los porcentajes antes indicados en base a los ingresos efectivamente percibidos a la fecha de otorgamiento de la ayuda especial en cuestión.

No se podrá otorgar a quien haya recibido un subsidio del INAMU en el mismo año.

ARTÍCULO 9.- El acto resolutorio que conceda el otorgamiento de una Ayuda Especial deberá ser suscripto por ambos miembros del Directorio del INAMU.

ARTÍCULO 10.- Si los beneficiarios son personas músicas deberán estar inscriptos en el Registro Único de Músicos y Agrupaciones Musicales Nacionales.

En caso de ser personas jurídicas relacionadas directamente con la actividad, deberán estar registradas en el Registro de la Actividad Musical.

Cuando la Ayuda Especial sea para una actividad musical o formativa musical eventual, el Directorio evaluará exceptuar la inscripción a los Registros a que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de Ayudas Especiales deberán cumplir con lo dispuesto en el Instructivo de Rendiciones de Cuenta de Beneficios del INAMU vigente que les resulte aplicable conforme las condiciones de otorgamiento de la Ayudas Especial en cuestión.

CAPÍTULO IV - COMITÉ REPRESENTATIVO

ARTÍCULO 12.- La conformación del Comité Representativo, el plazo de duración de los miembros que lo integran y las funciones que tiene asignadas, es conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 26.801.

ARTÍCULO 13.- Será necesaria la mayoría absoluta de sus miembros ya propuestos por las entidades, nombrados por el Directorio y comunicados; las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes, exceptuando los casos en que se dispone una mayoría distinta mediante el Estatuto del INAMU vigente. A los efectos de computar el quorum, se considerará al miembro representante titular, siendo válida la sustitución por el suplente que se encuentre designado por Resolución del INAMU. En caso de ausencia del miembro titular y del suplente designados por el INAMU, podrá participar la persona que designe la entidad con voz pero sin voto debiendo notificar en forma fehaciente el representante legal de tal circunstancia al Directorio del INAMU, con una antelación no menor de diez (10) días corridos para reuniones presenciales y de dos (2) días corridos para reuniones virtuales.

ARTÍCULO 14.- Participarán de las reuniones del Comité Representativo todas aquellas personas que se encuentren designadas conforme lo establece la Ley 26.801, así como el persona! autorizado por el Directorio para cumplir con las acciones necesarias para el desarrollo de la reunión.

ARTÍCULO 15.- Se instrumentará un Libro de Actas para el Comité Representativo, el cual será foliado y rubricado por la Unidad de Auditoría Interna del INAMU, en el que se agregarán las Actas que resulten de cada reunión o evaluación que realice dicho Comité. El secretario de actas será el Director de Administración o quien él designe. Estará a cargo de la elaboración del acta y una vez finalizada dará lectura del documento para la aprobación del Comité Representativo.

ARTÍCULO 16.- Las actas que labre el Comité Representativo deberán contener como requisitos mínimos: el número de acta, la fecha, el horario de inicio y finalización de la reunión, el lugar, los presentes, la decisión del Comité sobre los proyectos a beneficiar en caso de corresponder y el monto correspondiente conforme las bases y condiciones de las Convocatorias, debiendo firmar y aclarar la firma cada uno de los miembros en todas las hojas que integran el acta.

El listado de las solicitudes a evaluar y que resulten beneficiarías figurarán en el Anexo 1 de dicha acta. El mencionado listado deberá contener, entre otros datos, el nombre completo del músico registrado solicitante y su correspondiente número de DNI.

ARTÍCULO 17.- El Comité Representativo deberá establecer en las actas en las que se declaren los beneficiarios, un orden de prefación de los selectos en calidad de titulares y suplentes, a los efectos de evitar conflictos interpretativos cuando un beneficiario titular renuncie o incumple con las bases y condiciones de la Convocatoria, y los suplentes pasen a ocupar el lugar de los titulares.

Los criterios de evaluación para la selección de las solicitudes que se presenten en el marco de las convocatorias, serán determinados en forma exclusiva por el Comité Representativo. Los miembros del mencionado Comité deberán guardar confidencialidad en relación a los criterios de evaluación.

ARTÍCULO 18.- El Comité Representativo tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días corridos para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, a computarse desde el momento en que el Directorio entrega en forma efectiva el material a ser evaluado. En caso de necesidad de ampliación del plazo, el Directorio evaluará la extensión del mismo mediante Resolución fundada.

ARTÍCULO 19.- Las actas no podrán contener tachaduras ni enmiendas. En caso de encontrarse observaciones a las mismas, en cuanto a los requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de que el Comité Representativo interviniente subsane el error o la falta.

ARTÍCULO 20.- El Directorio o la máxima autoridad del INAMU presente entregará, finalizada la reunión, una copia del acta firmada con los resultados de los beneficiarios elegidos a cada uno de los integrantes del Comité Representativo.

ARTÍCULO 21.- Los miembros del Comité Representativo tienen el deber de confidencialidad de lo tratado en las reuniones pertinentes. En este sentido, no podrán difundir los resultados de los beneficiarios de la Convocatoria hasta tanto el INAMU no haya publicado los resultados que surjan de las respectivas actas en el Boletín Oficial y su sitio web.

En caso de violación al deber de confidencialidad, el Directorio, mediante resolución fundada, podrá pedir la remoción de ese miembro y solicitar a la entidad que propusiera el nombramiento de su reemplazo.

ARTÍCULO 22.- Las actas finales emitidas por el Comité Representativo, una vez finalizada la reunión, deberán ser recibidas sujetas a verificación, y se procederá a analizar las formalidades de las mismas.

En caso de encontrarse observaciones a las actas, en cuanto a los requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de que el Comité interviniente subsane el error o la falta.

ARTÍCULO 23.- Los miembros del Comité Representativo deben constituir un domicilio electrónico a través de la denuncia de una casilla de correo electrónico ante el Directorio en la primera reunión del Comité en cada convocatoria, siendo válidas todas las notificaciones que se realicen a la casilla de correo electrónico declarada.

ARTÍCULO 24.- En caso de pérdida o sustracción del libro de actas, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite por uno nuevo

ARTÍCULO 25.- Toda la documentación del Comité Representativo estará bajo la custodia del Área de Administración.

CAPÍTULO V - CONSEJOS REGIONALES

ARTÍCULO 26.- El Consejo Regional está integrado por el Coordinador Regional y los representantes de las Organizaciones de Músicos regionales, nombrados por el Directorio a propuesta de las asociaciones civiles de músicos con personería jurídica otorgada por alguna de las provincias que conforman la región cultural en la que se postulen a participar y sindicatos de músicos con personería jurídica, otorgada para alguna de las provincias que conforman la región cultural en la que se postulen a participar.

ARTÍCULO 27.- El Consejo Regional será el órgano encargado de evaluar el otorgamiento de los subsidios regionales, créditos y los vales de producción y difusión.

ARTÍCULO 28.- El quorum para sesionar del Consejo Regional de Músicos se dará por cumplido con la presencia de la mitad (1/2) de los miembros ya propuestos por las entidades, comunicados y nombrados por el Directorio. A los efectos de computar el quorum, se considerará al miembro representante titular, siendo válida la sustitución por el suplente que se encuentre designado por Resolución del INAMU. En caso de ausencia del miembro titular y del suplente designados por el INAMU, podrá participar la persona que designe la asociación o sindicato con voz pero sin voto, debiendo notificar en forma fehaciente quién detentará el cargo al Directorio del INAMU, con una antelación de diez (10) días corridos. Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.

ARTÍCULO 29.- Participarán de las reuniones del Consejo Regional todas aquellas personas que se encuentren designadas conforme lo establece la Ley 26.801, así como el personal autorizado por el Directorio para cumplir con las acciones necesarias para el desarrollo de la reunión.

ARTÍCULO 30.- El Coordinador Regional de común acuerdo con el Director del Área de Fomento, fijarán el día y lugar en donde se celebra cada reunión, debiendo notificar en forma electrónica a los miembros del Consejo Regional con una anticipación no menor de diez (10) días corridos para reuniones presenciales y de dos (2) días corridos para reuniones virtuales.

ARTÍCULO 31.- Se instrumentará un Libro de Actas para cada Consejo Regional, el cual será foliado y rubricado por la Unidad de Auditoría Interna del INAMU, en el que se agregarán las Actas que resulten de cada reunión y de las evaluaciones que realicen dichos Consejos, Los Libros de Actas quedarán bajo la custodia del Coordinador de cada Región.

ARTÍCULO 32.- Las actas que labren los Consejos Regionales deberán contener como requisitos mínimos: el número de acta, la fecha, el horario de inicio y finalización de la reunión, el lugar, los presentes, la decisión del Consejo Regional sobre los proyectos a beneficiar y el monto o vale correspondiente, conforme las bases y condiciones de las Convocatorias, debiendo firmar y aclarar la firma cada uno de los miembros en todas las hojas que integran el acta.

El listado de las solicitudes a evaluar y que resulten beneficiarios figurarán en el Anexo I de dicha acta. El mencionado listado deberá contener, entre otros datos, el nombre completo del músico registrado solicitante y su correspondiente número de DNI.

ARTÍCULO 33.- Los Consejos Regionales deberán establecer en las actas en las que se declaren los beneficiarios, un orden de prelación de los selectos en calidad de beneficiarios titulares y suplentes. Los criterios de evaluación para la selección de las solicitudes que se presenten en el marco de las convocatorias, serán determinados en forma exclusiva por el Consejo Regional correspondiente a cada región. Los miembros del mencionado Consejo deberán guardar confidencialidad en relación a los criterios de evaluación.

ARTÍCULO 34.- Los Consejos Regionales tendrán un plazo de hasta sesenta (60) días corridos para evaluar las solicitudes que se someten a su consideración, a computarse desde el momento en que el Coordinador Regional envía a la casilla de correo electrónica declarada por cada integrante del Consejo Regional el material a ser evaluado.

ARTÍCULO 35.- Las actas no podrán contener tachaduras, ni enmiendas; en caso que así suceda las mismas deberán ser salvadas por todos los miembros presentes.

ARTÍCULO 36.- El Coordinador Regional entregará, finalizada la reunión, una copia del acta firmada a cada uno de los integrantes del Consejo Regional.

ARTÍCULO 37.- Los miembros del Consejo Regional tienen el deber de confidencialidad de lo tratado en las reuniones pertinentes. En este sentido, no podrán difundir los resultados de los ganadores de la Convocatoria, hasta tanto el INAMU no haya publicado los beneficiarios que surjan de las respectivas actas en el Boletín Oficial y su sitio web. En caso de violación al deber de confidencialidad, el Directorio, mediante resolución fundada, podrá pedir la remoción de ese miembro y solicitar a la entidad que propusiera el nombramiento de su reemplazo.

ARTÍCULO 38.- Las actas finales emitidas por los Consejos Regionales, una vez finalizada la reunión, deberán ser recibidas sujetas a verificación y se procederá a analizar las formalidades de las mismas. En caso de encontrarse observaciones a las actas, en cuanto a los requisitos formales, serán devueltas en la reunión siguiente a fin de que el Consejo interviniente subsane el error o la falta.

ARTÍCULO 39.- Los miembros del Consejo Regional deben constituir un domicilio electrónico a través de la denuncia de una casilla de correo electrónico y ponerlo en conocimiento del Coordinador Regional en la primera reunión del Consejo en cada convocatoria, siendo válidas todas las notificaciones que se realicen a la casilla de correo electrónico declarada.

ARTÍCULO 40.- En caso de pérdida o sustracción del libro de actas, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite uno nuevo.

ARTÍCULO 41.- Toda la documentación de los Consejos Regionales se pone en custodia de los Coordinadores Regionales.

CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42.- Cualquier hecho no previsto en el Capítulo IV será resuelto por el Directorio del INAMU.

ARTÍCULO 43.- Cualquier hecho no previsto en el Capítulo V será resuelto por el Coordinador Regional del INAMU de la región correspondiente previa consulta al Área de Fomento.

ARTÍCULO 44.- Los miembros del Comité Representativo y de los Consejos Regionales deberán excusarse de dar tratamiento a un proyecto determinado por las causales que enumera el artículo 17° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 45.- El presente reglamento rige y aplica desde el momento de su aprobación por la Asamblea Federal.

ARTÍCULO 46.- El texto completo del presente reglamento se publicará en el sitio de Internet del INAMU (www.inamu.musica.ar).

1 Queda convenido que las referencias efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos, de modo tal que las menciones en un género representan siempre personas con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.



IF-2025-52008276-APN-DNRO#SLYT