NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 333/2025
DECTO-2025-333-APN-PTE - Decreto Nº 557/2023. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-49395312-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las
Leyes Nros. 19.640 y sus normas complementarias y 22.415 (Código
Aduanero) y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, el
Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios y la
Decisión Nº 8 del 13 de diciembre de 2021 del CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 1° de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de
diciembre de 2028, a aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo
Común (A.E.C.), inclusive de CERO POR CIENTO (0 %), para las
importaciones de bienes calificados como “Bienes de Capital (BK)” y
“Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” en el ámbito
regional.
Que de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, la REPÚBLICA ARGENTINA debe notificar a la Secretaría
del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los
códigos del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.) relacionados con
las medidas de alícuotas diferenciales aplicadas a bienes de
informática y telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en
los artículos 1 al 3 de dicha Decisión.
Que el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los
derechos de importación, incluyendo el Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), respetando los límites establecidos por los tratados
internacionales y las normas nacionales.
Que en el marco de la autorización conferida por la Decisión N° 8/21
del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, resulta necesario incorporar en el Anexo
IV del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8517.13.00 “Teléfonos inteligentes” y 8517.14.31
“Teléfonos celulares portátiles, excepto los que sean por satélite”,
fijándoles en OCHO POR CIENTO (8 %) la alícuota correspondiente al
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto y en un CERO POR CIENTO (0 %) a partir
del 15 de enero de 2026.
Que, asimismo, resulta conveniente eliminar del Anexo V del Decreto N°
557/23 y sus modificatorios las mercaderías comprendidas en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00
“Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida
9504.30”, pasando de tributar un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en
concepto del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), al nivel del
Arancel Externo Común (A.E.C.) establecido en el Anexo I del citado
decreto, actualmente fijado en el VEINTE POR CIENTO (20 %).
Que lo expuesto mejorará las condiciones de oferta de los bienes objeto
de la medida, reducirá los precios de mercado y facilitará,
consecuentemente, el acceso de los consumidores a dichos productos,
promoviendo la inclusión digital y el desarrollo tecnológico.
Que, por otra parte, mediante el artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se establece una
tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) para los bienes que se clasifican
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) indicadas en la Planilla Anexa a dicho artículo, con las
observaciones que en cada caso se formulan.
Que en el mismo artículo se prevé que cuando los referidos bienes sean
fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640,
siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por
esta última ley, la alícuota será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la alícuota general, con excepción de ciertos productos para
los cuales se aplicará una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).
Que por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado
en 1979 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes
previstos en esa ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de
determinadas industrias.
Que a través del inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N°
19.640 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los
impuestos internos al consumo a mercaderías originarias del Área
Aduanera Especial constituida por esa ley.
Que resulta necesario reducir transitoriamente la tasa del citado
gravamen para determinadas mercaderías, tales como máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire y sus partes, grupos frigoríficos,
teléfonos, monitores y aparatos receptores de televisión, que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.81.10, 8415.82.10,
8415.90.10, 8415.90.20, 8418.69.40, 8517.13.00, 8517.14.31, 8517.14.90,
8528.52.00, 8528.59.00, 8528.71.11, 8528.71.19 y 8528.72.00 y
establecer en CERO POR CIENTO (0 %) dicha tasa cuando los referidos
bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley
N° 19.640, siempre que acrediten origen en la mencionada Área Aduanera
Especial.
Que ello redundará en la disminución de los costos de fabricación de
las señaladas mercaderías, mejorando las condiciones de competitividad
y productividad, y contribuyendo al aumento de la inversión productiva
en el sector y de su disponibilidad en el mercado local.
Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE
ECONOMÍA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por
las disposiciones legales en relación con la medida proyectada.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y por el inciso e) del
apartado 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº 557 del 25 de
octubre de 2023 y sus modificatorios las posiciones arancelarias con su
respectivo Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), comprendidas en
el Anexo (IF-2025-50994215-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de
la presente medida, conforme los plazos de implementación que allí se
indican.
ARTÍCULO 2°.- Elimínase del Anexo V del Decreto Nº 557/23 la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00
con su correspondiente tratamiento arancelario. Las mercaderías
comprendidas en dicha posición arancelaria tributarán, en concepto de
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), la alícuota equivalente al
Arancel Externo Común (A.E.C.) que surge del Anexo I del citado decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese en el NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5 %) la
tasa prevista en el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de
Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para
los bienes que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, siempre
que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta
última ley, la mencionada tasa será de CERO POR CIENTO (0 %).
Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la entrada en
vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2038,
ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/05/2025 N° 33413/25 v. 20/05/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)