PODER EJECUTIVO
Decreto 341/2025
DECTO-2025-341-APN-PTE - Ley N° 26.075. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-48360661-APN-DDE#MCH, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.075, 26.206 y
sus modificatorias y 27.742 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 5° estipula que cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación
primaria.
Que, asimismo, mediante sus artículos 121 y 125 establece que las
Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al
Gobierno Federal, y que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES pueden promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y
sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de
Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente
de la Nación.
Que el artículo 23 bis de la citada ley dispone entre las competencias
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO todo lo concerniente a la educación.
Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios instituye entre los
objetivos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO los de formular políticas integrales para la cohesión
organizativa del sistema educativo y para la plena aplicación de la Ley
Nacional de Educación y leyes concordantes en todos los niveles y
modalidades, entender en la elaboración de políticas para fortalecer el
carácter federal del sistema educativo, respetando las particularidades
locales y promoviendo la articulación interjurisdiccional, entender en
la aplicación de las Leyes de Educación Nacional Nros. 26.206 y 26.075
y sus modificaciones, intervenir en la asistencia técnica y financiera
a los gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
en el ámbito de su competencia, colaborar con la Secretaría General del
Consejo Federal de Educación en la coordinación de las actividades
concernientes a la implementación del Programa de Compensación Salarial
Docente, en el ámbito de su competencia y en lo relativo a las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea
Federal y el Comité Ejecutivo, y mantenerlos informados sobre el estado
del trabajo en comisiones, en el marco de lo establecido en la Ley N°
26.206.
Que el artículo 25 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus
modificatorias dispone que las actividades pedagógicas realizadas en el
nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente
titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada
jurisdicción, y que dichas actividades pedagógicas serán supervisadas
por las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el artículo 34 de dicha ley establece que la Educación Superior
comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o
privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida
en la Ley Nº 24.521, e Institutos de Educación Superior de jurisdicción
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
gestión estatal o privada.
Que el artículo 37 de la mentada norma determina que el ESTADO
NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen
competencia en la planificación de la oferta de carreras y de
postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de
recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a
los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.
Que mediante su artículo 121 la citada ley establece que los gobiernos
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento
del mandato constitucional, deben, entre otras cuestiones, ser
responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el
sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades
sociales, económicas y culturales.
Que la Ley N° 26.075 contiene diversas disposiciones tendientes a la
reducción de las disparidades en las condiciones laborales de los
docentes de las distintas jurisdicciones.
Que por el artículo 9° de la citada ley se creó en el ámbito del
ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el Programa Nacional
de Compensación Salarial Docente, con el objetivo de contribuir a la
compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en
aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a
pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de
la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible
superar dichas desigualdades.
Que mediante el artículo 10° de dicha ley se estableció que el
ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA juntamente con el
entonces Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades
gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio
marco que incluiría pautas generales referidas a: a) condiciones
laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)
carrera docente.
Que el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación fue creado con
la misión de planificar, coordinar, asesorar y acordar los aspectos de
la política cultural y educativa que requiera el país y que comprometan
la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Que a través del artículo 116 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206
y sus modificatorias se creó el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN como
organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional,
asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional, por
lo que le corresponden las competencias antes asignadas al entonces
Consejo Federal de Cultura y Educación.
Que en el marco del sistema federal de gobierno, y considerando la
participación del referido Consejo Federal en la organización y gestión
del sistema educativo, deviene innecesaria la participación del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
en dicha negociación.
Que a partir de la transferencia de los servicios educativos a las
Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, son dichas
jurisdicciones las que resultan empleadoras de los docentes de sus
sistemas educativos, por lo que corresponde que sean estas las que
participen de las negociaciones, a través del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN.
Que, no obstante, corresponde que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la encargada de revisar la propuesta
elevada en los términos del citado artículo 10° de la Ley N° 26.075 y
la analice de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria previo a
refrendarla, en virtud de la implementación del Programa Nacional de
Compensación Salarial Docente creado por el artículo 9° de la referida
norma.
Que en el marco de las políticas de desregulación impulsadas por el
ESTADO NACIONAL, y con el objetivo de optimizar la eficiencia del gasto
público, resulta esencial revisar la necesidad de determinadas
funciones, garantizando una asignación de recursos más racional y
efectiva.
Que, en este sentido, se busca reducir la intervención estatal y
maximizar la eficacia en la gestión pública, priorizando la eliminación
de funciones redundantes o de escaso impacto en el interés general,
asegurando así un uso más eficiente de los recursos.
Que, en función de lo expuesto, deviene menester modificar la
intervención del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, prevista en el artículo 10° de la Ley N°
26.075.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo
antes mencionado.
Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) Mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)
Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas y c) Asegurar el efectivo control interno de la Administración
Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos
de la administración central o descentralizada contemplados en el
artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que
hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o
eliminar las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente, la modificación de la
función reconocida a la Administración Central mediante el artículo 10°
de la Ley N° 26.075 se encuadra en las delegaciones efectuadas por el
artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742 en cuanto se faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u
organismos de la administración central o descentralizada contemplados
en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156, la modificación o
eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades
dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 26.075, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10°.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades
gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio
marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones
laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d)
carrera docente.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá
refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta
cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación
en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 21/05/2025 N° 33855/25 v. 21/05/2025