MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 219/2025
RESOL-2025-219-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-40854854-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
25.565, 25.725 y 27.637, los Decretos Nros. 486 de fecha 2 de agosto de
2021, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre
de 2023, 465 de fecha 27 de mayo de 2024 y 1.023 de fecha 19 de
noviembre de 2024; las Resoluciones Nros. 918 de fecha 17 de septiembre
de 2021 y 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, ambas de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, y 356 de fecha 31 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, modificado por el
Artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637,
se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas.
Que a través de la Ley N° 27.637 se ampliaron las zonas geográficas
alcanzadas por los beneficios y se estableció que, para los
beneficiarios de las nuevas zonas, el beneficio consistiría en la
aplicación de un cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) o al SETENTA POR CIENTO (70%) de los cuadros
tarifarios plenos calculados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), organismo descentralizado en la órbita de esta Secretaría,
según que el beneficiario se encontrare o no en situación de
vulnerabilidad, conforme a los criterios enunciados en los Artículos 4º
y 6º de la Ley No 27.637.
Que por el Artículo 1º del Decreto N° 486 de fecha 2 de agosto de 2021,
se designó a esta Secretaría como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.637 y, por el Artículo 2º se creó el Registro Único de beneficiarios
y beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría en el que se
incorporaron los usuarios comprendidos en los Incisos 1° a 10 del
Segundo Párrafo del Artículo 4° y en el Artículo 6°, ambos de la Ley N°
27.637, entre otras cuestiones.
Que las condiciones establecidas en los Incisos 1° a 10 del Segundo
Párrafo del Artículo 4° y en el Artículo 6°, ambos de la Ley N° 27.637,
refieren a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de los
usuarios, residenciales y no residenciales respectivamente, y que la
determinación efectiva de esa situación se encomendó, de oficio, a la
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las solicitudes de inclusión
que pueden presentar los interesados a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado
actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, (cf.,
Artículo 2º del Decreto N° 486/21).
Que los Artículos 9°, 10, 11 y 12 del citado decreto prevén los
circuitos de información mediante los cuales la Autoridad de Aplicación
verificará la existencia de las condiciones de vulnerabilidad
establecidas en los Incisos 1° a 10 del Segundo Párrafo del Artículo 4°
de la Ley N° 27.637, y por el Artículo 13 se la faculta a practicar las
diligencias necesarias con el fin de corroborar la autenticidad de las
constancias presentadas a los fines de acceder al beneficio,
autorizando a que, en caso de verificarse inconsistencias en el
cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa, la Autoridad
de Aplicación proceda al rechazo de la solicitud o a la baja automática
del beneficio.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 918 de fecha 17 de
septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se estableció que el Registro Único de beneficiarios y
beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría funcionaría bajo la
órbita de la Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones
con la Comunidad entonces de la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO
ENERGÉTICO de esta Secretaría, o aquella que en el futuro la reemplace.
Que el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró la
emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas
natural hasta el día 31 de diciembre de 2024, plazo prorrogado hasta el
día 9 de julio de 2025 por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre
de 2024.
Que el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 estableció la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria, y social hasta el 31
de diciembre de 2025, y en su Artículo 177 facultó a esta Secretaría a
redeterminar la estructura de subsidios vigentes.
Que el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024 estableció un Período
de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, desde el día 1º
de junio hasta el día 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de
prórroga por un plazo de SEIS (6) meses mediante resolución fundada de
esta Secretaría.
Que el Artículo 6º del precitado decreto facultó a esta Secretaría, en
su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la
energía, a dictar todos los actos que se requieran para la
implementación del Período de Transición, su prórroga y, en general,
para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para
definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y
efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que por Resolución N° 384 de fecha 2 de diciembre de 2024, esta
Secretaría ejerció la facultad de prorrogar por un plazo de SEIS (6)
meses, desde el día 1º de diciembre de 2024 hasta el día 31 de mayo de
2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados
e instruyó a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a la SUBSECRETARÍA
DE COMBUSTIBLES GASEOSOS y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, todas de esta Secretaría, a que continuaran
con las evaluaciones necesarias para proponer y ayudar a implementar,
dentro del período de prórroga, una mejor focalización de los
subsidios, con señales que estimulen el ahorro energético y el cuidado
de los recursos naturales por parte de todos los hogares del país.
Que, de tales evaluaciones, realizadas sobre los datos provistos por el
ENARGAS a través de su Nota N° NO-2025-39695666-APN-GTIC#ENARGAS, se
identificaron CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO
(137.975) CUIT/CUIL de titulares de beneficios registrados en forma
repetida, por lo cual con una misma identificación se asignó el
beneficio de manera automática para DOS (2) o más medidores (cf.,
IF-2025-41557073-APN-SSTYPE#MEC).
Que la repetición de medidores resulta un indicador de que el
beneficiario es titular, posee, u ocupa más de un inmueble, lo que
contradice la condición de vulnerabilidad que debe verificarse para
acceder al cuadro tarifario diferencial equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno.
Que cabe destacar que el régimen tarifario diferencial establecido por
la Ley No 27.637 no excluye, sino que se superpone, a los beneficios
otorgados por otras normas, con lo cual podría darse el caso de que un
mismo usuario acumule en su factura el beneficio por Zona Fría, los
descuentos correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de
segmentación del Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022,
modificado por el Decreto No 465/24, y la Tarifa Social Federal de Gas
(Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias).
Que, en consecuencia, para una correcta focalización, corresponde
instruir a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO,
continuadora de la ex SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO, para
que, a través de la Dirección Nacional que corresponda, en la
conformación del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias
especiales del Régimen de Zona Fría, aplique el criterio por el cual
los usuarios que detenten la titularidad o registro de más de un
medidor solo podrán acceder a cuadros tarifarios equivalentes al
SETENTA POR CIENTO (70%) de los cuadros tarifarios plenos calculados
por el ENARGAS, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados
de presentar evidencias acerca de su condición de vulnerabilidad, a
través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” de
la ANSES.
Que el criterio propuesto es consistente con las determinaciones que
viene adoptando el PODER EJECUTIVO NACIONAL para la redeterminación de
la estructura de subsidios a la energía, a fin de alcanzar una
focalización más eficiente y más equitativa de los beneficios.
Que la política tarifaria que se venía implementando hasta fines de
2023 se combinó con una política de subsidios a nivel del precio
mayorista que no reconoció el costo real de la energía, lo cual
contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la confusión
conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y
los subsidios, en contra de los intereses económicos de los propios
usuarios conforme a las disposiciones del Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué
conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.
Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el
Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron
disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en
subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo
necesitan.
Que, en efecto, mediante la Resolución No 356 de fecha 31 de marzo de
2025, el MINISTERIO DE ECONOMÍA debió ajustar el recargo previsto en el
Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, a fin de evitar
el desfinanciamiento del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas.
Que la presente medida permitirá, a través de una focalización más
adecuada, racionalizar los recursos que el ESTADO NACIONAL destina a
los subsidios energéticos, a fin de asegurar el consumo básico y
esencial a quienes realmente lo necesitan.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
contempladas en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en el Artículo 1º del
Decreto N° 486/21, en el Artículo 3º del Decreto N° 332/22, en el
Artículo 2° del Decreto N° 55/23, en el Artículo 177 del Decreto N°
70/23 y en el Artículo 6º del Decreto No 465/24.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría para que, a través de la
Dirección Nacional de Desarrollo Tecnológico y Relaciones con la
Comunidad de la mencionada Subsecretaría, o de aquella que en el futuro
la reemplace, en la conformación del Registro Único de beneficiarios y
beneficiarias especiales del Régimen de Zona Fría, aplique el criterio
por el cual los usuarios que detenten la titularidad o registro de más
de un medidor solo podrán acceder a los cuadros tarifarios
diferenciales generales de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley
Nº 27.637 , sin aplicación de las excepciones derivadas de los
criterios de elegibilidad enumerados en el Artículo 4º de la citada Ley.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 26/05/2025 N° 34757/25 v. 26/05/2025