MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 5/2025
DI-2025-5-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025
VISTO el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación, el
artículo 137 del decreto 2080/80 (T.O. decreto 466/99) y las
Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999 y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 137 del decreto 2080/80 (t.o. decreto
466/99) y de las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999, este
Registro toma razón de las cesiones de derechos hereditarios sobre la
universalidad de bienes por un plazo de 5 (cinco) años en el Registro
de Anotaciones Personales;
Que el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que la publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios se
tiene por cumplida desde su celebración entre los contratantes y
respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente desde
que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
Que según la definición de López de Zavalía la cesión de herencia o de
derechos hereditarios es “el contrato traslativo de todo o una parte
alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o
coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio” (López de
Zavalla, “Teoría de los contratos, Parte especial”, t. I, p. 641).
Que por ello siempre el objeto de la cesión de herencia lo constituye
una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los
objetos singulares que integran la herencia, sino todo o parte del
patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y
obligaciones que conforman un solo objeto.
Que por ello la inscripción de las mismas en el Registro de Anotaciones
personales carece de valor legal adicional a los fines de su publicidad
y oponibilidad a terceros.
Que la ley 17.801 por medio del Principio de Especialidad Registral
exige que los derechos inscribibles estén perfectamente determinados en
cuanto al objeto (inmueble) y al sujeto (titular del derecho).
Que si bien es cierto que la Cámara Civil en pleno en fallo “Discoli,
Alberto T., suc” año 1979 a la cuestión planteada de si la cesión de
derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el
proceso sucesorio es oponible a terceros, o por el contrario requiere,
a ese efecto, su anotación registral acorde con lo que dispone el art.
2505 del Cód. Civil, resolvió por mayoría que para que la cesión de
derechos hereditarios, que comprende cosas inmuebles, sea oponible a
terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad;
no es menos cierto que dicho plenario se resolvió bajo la vigencia del
Código Civil velezano que no contenía una previsión tan clara como el
actual 2302 del Código Civil y Comercial.
Que a todo evento su cumplimiento real y concreto en la actualidad
queda satisfecho por la práctica del Registro de tomar razón de las
cesiones de derechos hereditarios con relación al dominio de un
inmueble particular, siempre que se cuente con declaratoria de
herederos o testamento aprobado y su respectiva orden de inscripción.
Que en la misma línea el artículo 100 del Reglamento para la Justicia
Nacional en lo Civil dispone, como único caso de registración de
cesiones de derechos hereditarios, aquellas que corresponden a un
inmueble determinado y que las mismas deben ingresar al Registro de la
Propiedad junto con la Declaratoria de Herederos o Testamento aprobado.
Que ello es así ya que la cesión opera la transmisión de la herencia
como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo
sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la
componen.
Que deben cumplirse las formalidades que las leyes generales exigen
para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos puedan
ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será conducente
a efectos de darle publicidad adicional a la prevista en el Artículo
2302 del Código Civil y Comercial preciso, la inscripción de la cesión
en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro de Anotaciones
Personales, sino en la respectiva matricula del inmueble involucrado en
la cesión.
Que en otro orden de ideas mediante el DNU N° 70/2023 y la Ley N°
27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general
de desregulación a través de la eliminación de múltiples trámites para
el ciudadano.
Que por su parte el Decreto 891/2017, y demás norma emitida en
consecuencia, implementó la simplificación de trámites para el
ciudadano, incluyendo la eliminación de registros innecesarios o
duplicados.
Que ciertas regulaciones dictadas han quedado desactualizadas en virtud
de los avances jurídicos y sociales, conteniendo exigencias que, si
bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente
generan dilaciones y costos infundados.
Que a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta
necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y
complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos
que llevan a cabo las jurisdicciones nacionales.
Que en virtud de lo considerado, de las actuales necesidades y del
estado del servicio registral, se requiere dejar sin efecto la
registración de las cesiones de derechos hereditarios sobre la
universalidad de bienes, en orden al cumplimiento de la publicidad
prevista en la norma de fondo;
Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los arts. 173, inc. a, y 174 del Decreto
2080/80 (t.o. Decreto 466/1999),
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de Julio de 2025 no se tomará razón de
cesiones de derechos hereditarios sobre una herencia, o sobre parte
indivisa de ella, en el Registro de Anotaciones Personales, con
independencia de la fecha de su otorgamiento.- Por ello serán objeto de
rechazo (artículo 9, inc. a. Ley 17801) los documentos que contengan
cesión de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes.-
ARTÍCULO 2°.- La publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios
anotadas en el Registro de Anotaciones Personales con anterioridad a la
vigencia de la presente, continuara hasta tanto se produzca la
caducidad de las mismas.-
ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente, solo se tomará razón en este registro
de las cesiones de derechos hereditarios, cuando ellas se efectuaran
con relación a un asiento de dominio, u otros derechos reales
inscriptos, y siempre que sean acompañadas con la respectiva
declaratoria de herederos o testamento aprobado, o estos se encontraren
ya registrados.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-
Bernardo Mihura de Estrada
e. 28/05/2025 N° 35770/25 v. 28/05/2025