PODER EJECUTIVO
Decreto 366/2025
DNU-2025-366-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-50247728-APN-DNM#JGM, las Leyes Nros.
346 y sus modificaciones, 24.521 y sus modificatorias, 25.871 y sus
modificaciones y 26.206 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que según lo plasmado en el Preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, esta
fue sancionada, entre otras razones, para “asegurar los beneficios de
la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
Que mediante el artículo 20 de la Ley Fundamental se establece que “Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a
las leyes”.
Que por medio de la citada disposición también se dispone que los
extranjeros “No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República”.
Que las normas constitucionales referidas a los derechos de los
extranjeros en el país y el fomento de la inmigración surgen,
principalmente, a raíz de la influencia de Juan Bautista ALBERDI, quien
articuló las consignas de sus “Bases y Puntos de Partida para la
Organización Política de la República Argentina” bajo la premisa
“gobernar es poblar”.
Que uno de los principales objetivos que persiguieron nuestros
constituyentes al momento de sancionar la CONSTITUCIÓN NACIONAL fue el
de fomentar la inmigración a los efectos de poblar el territorio
nacional y enriquecer su cultura.
Que ello fue plasmado también a través del artículo 25 de la Ley
Fundamental, por el cual se dispone que “El Gobierno federal fomentará
la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”, y por los
artículos 75, inciso 18, y 125.
Que, en lo que refiere a la ciudadanía y la nacionalidad, por el actual
artículo 75, inciso 12 de la Ley Suprema se establece que corresponde
al Congreso “Dictar (…) leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina (…)”.
Que según el reparto constitucional de competencias, es al PODER
LEGISLATIVO NACIONAL a quien, en circunstancias ordinarias, le
corresponde fijar la política migratoria, mientras que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo su implementación.
Que esta responsabilidad de la Administración surge a raíz del deber
del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atender al cumplimiento de intereses
públicos, como la seguridad, la salubridad y las distintas necesidades
de la población, de forma armonizada con la posibilidad de incorporar
inmigrantes a la sociedad argentina sin que se generen desequilibrios.
Que, como todo fin del ESTADO NACIONAL, la ejecución de la política
migratoria debe ser realizada teniendo en especial consideración el
bien común de los argentinos.
Que la regulación migratoria es una cuestión propia de cada país, a
punto tal que, como ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, en el derecho internacional es un principio aceptado que “toda
nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a
su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de
extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las
condiciones que ella juzgue libremente prescribir” (Fallos: 164:344).
Que el fomento de la inmigración y el reconocimiento de amplios
derechos a los extranjeros en nuestro país se convirtieron en el
fundamento de las políticas que impulsaron distintos gobiernos desde el
último tercio del siglo XIX hasta las primeras décadas del siglo XX.
Que en base a los pilares asentados en nuestra Constitución, y gracias
a las políticas implementadas en aquella época, entre 1880 y 1914
arribaron a la REPÚBLICA ARGENTINA más de CUATRO MILLONES (4.000.000)
de extranjeros que incidieron tanto en el desarrollo económico del país
como en la modificación de su dinámica demográfica.
Que nuestra cultura se enriqueció con la influencia de este fenómeno
migratorio y el país se transformó en un centro intercultural promotor
del progreso y formador de una ciudadanía orgullosamente plural y
heterogénea.
Que el régimen migratorio vigente se encuentra normado, principalmente,
por la Ley de Migraciones N° 25.871, sancionada en el año 2003, y sus
modificaciones. Por medio de ella se regula la admisión, el ingreso, la
permanencia y el egreso de personas en el país.
Que la regulación dispuesta por la citada ley fomenta la inmigración a
punto tal que reconoce numerosos derechos a quienes hubieren ingresado
o permanecido de forma irregular en el territorio nacional, e iguala,
en supuestos específicos, sus derechos con los de quienes habitan
legalmente el país.
Que, en este sentido, por el artículo 7° de la norma mencionada se
establece que “En ningún caso la irregularidad migratoria de un
extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento
educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o
municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las
autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a
los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.
Que, en lo referente al acceso al sistema de salud público, mediante el
artículo 8° de la norma se dispone que “No podrá negársele o
restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la
asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo
requieran, cualquiera sea su situación migratoria”.
Que, asimismo, de las citadas normas surge que, si bien la regulación
migratoria diferencia entre distintas categorías de residencia en el
país, estas no tienen relevancia en lo que refiere al acceso a la salud
y a la educación, entre otros derechos.
Que, por otra parte, al regularse los impedimentos de ingreso y
permanencia al país, por medio del artículo 29 de la referida ley
migratoria, se establecen como causales: “a) La presentación ante la
autoridad de documentación nacional o extranjera material o
ideológicamente falsa o adulterada (...) b) Tener prohibido el ingreso
(…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina
o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de
personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en
actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina
pena privativa de la libertad de TRES (3) años o más”, entre otras.
Que por el artículo 62 de dicha ley se regulan los supuestos en los que
la Autoridad de Aplicación debe proceder a la cancelación de la
residencia de un extranjero, y su posterior expulsión. Entre ellos, se
prevé cuando “Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la
ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado
o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento o se hubiere presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada” y cuando “El residente hubiese sido
condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca
pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una
conducta reiterante en la comisión de delitos”.
Que, asimismo, la ley migratoria prevé un procedimiento administrativo con variados recursos administrativos y judiciales.
Que, en esta línea, ante el dictado de una decisión de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el legislador estableció la posibilidad, para el
extranjero afectado por ella, de interponer, en sede administrativa, un
recurso de reconsideración, un recurso jerárquico y un recurso de
alzada, y, en sede judicial, el recurso directo ante el juzgado de
primera instancia competente.
Que, en conjunto con ello, y a fin de resguardar el derecho al debido
proceso de todos los inmigrantes, por medio de la ley fueron previstas
diversas garantías como el acceso a la asistencia jurídica gratuita y a
traductores, de ser necesario.
Que la normativa migratoria debe analizarse en conjunto con la Ley N°
346 mediante la cual se regula quiénes son considerados argentinos para
el sistema jurídico nacional, y en qué condiciones se puede acceder a
la ciudadanía de nuestro país.
Que la forma en la que se otorga la ciudadanía y los distintos
supuestos en los que se puede acceder a ella afectan a los flujos
migratorios.
Que de la mencionada ley surgen variados supuestos no previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL que permiten obtener la ciudadanía argentina.
Que, en definitiva, del sistema jurídico actual resulta evidente la
intención del legislador de fomentar la inmigración, conforme lo
pretendido por nuestros constituyentes, valiéndose para ello de medios
y herramientas específicas que, según entendió el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL, se ajustaban a las necesidades locales al momento de la
sanción de la citada Ley N° 25.871, es decir, hace más de VEINTIÚN (21)
años.
Que, sin embargo, en la actualidad los movimientos migratorios se
desenvuelven en un escenario global completamente distinto al de años
anteriores, que presenta nuevos desafíos en materia política,
económica, cultural y social.
Que en virtud de diversos factores, como el desarrollo de nuevas formas
de movilidad y el progreso tecnológico, las sociedades hoy se
encuentran fuertemente entrelazadas, y el intercambio cultural se
produce a un ritmo exponencialmente más acelerado y dinámico de lo que
se podía imaginar años atrás.
Que, asimismo, por las crisis políticas y sociales que sufren diversos
países se desencadenan movimientos migratorios con mayor frecuencia que
en tiempos anteriores, lo que ha llevado a que nuestro país experimente
la afluencia masiva de migrantes.
Que estos flujos migratorios extraordinarios se añaden a la gran
cantidad de personas que recibe usualmente la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, al analizar los fenómenos descriptos, cabe tener en consideración
la enorme extensión de nuestras fronteras y los deficientes mecanismos
de control de pasos no habilitados que existen y que han permitido el
constante ingreso de extranjeros de forma ilegal.
Que la Autoridad de Aplicación tampoco cuenta, en función de la
regulación actual, con medios adecuados para asegurar la correcta
ejecución de la ley migratoria.
Que la situación de irregularidad migratoria en nuestro país también es
un fenómeno que requiere de medidas urgentes, incluso después de la
implementación de programas especiales de regularización como el
“Régimen Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la
República Bolivariana de Venezuela”, aprobado por la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 388 del 5 de septiembre de 2024.
Que, sin embargo, y a pesar de que este Gobierno Nacional ha utilizado
todas las herramientas que tiene a su alcance para propiciar la
regularización de la situación de los inmigrantes, el esfuerzo
realizado resulta insuficiente dado que la normativa legal vigente no
logra desincentivar el ingreso o la permanencia irregular de
extranjeros en el país.
Que, asimismo, en tiempos muy recientes ha emergido un nuevo riesgo
derivado de la política de deportaciones que está llevando adelante el
Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que de dicho país han sido deportados más de UN MILLÓN DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (1.250.000) inmigrantes nacionales de países americanos,
de los cuales más de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (138.000) son ciudadanos
de países sudamericanos.
Que, según expresó el máximo mandatario del mencionado país, la cifra crecerá en una proporción importante.
Que las facilidades extremas que existen actualmente para entrar y
permanecer en el territorio nacional, así como de utilizar sin cargo
los servicios de salud y educación, permiten prever que resulta
probable que una proporción importante de esos deportados se radique o
intente radicarse en nuestro territorio, lo cual generaría un impacto
en la economía y en los servicios esenciales de la población.
Que el fenómeno mencionado representa una ineludible señal de alerta para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dada su condición de deportados, se trataría en este caso de
inmigrantes con un antecedente de ingreso ilegal en otro país, por lo
que es dable suponer que su entrada en nuestro territorio no sería
realizada legítimamente, sino de forma irregular.
Que, por su parte, todo ingreso descontrolado al país de gran cantidad
de inmigrantes puede generar una amenaza contra la seguridad pública
nacional al poner en jaque la capacidad de control migratorio y dar
lugar a una saturación de los mecanismos administrativos.
Que una entrada masiva de extranjeros traería aparejada una fuerte
afectación de la prestación de servicios esenciales provistos por el
ESTADO NACIONAL y los estados provinciales y municipales.
Que los flujos migratorios sin el debido control suelen dar lugar a
situaciones de vulnerabilidad extrema para los propios migrantes,
quienes, en ausencia de un marco legal y de contención adecuados,
pueden ser víctimas de explotación laboral, sexual o caer en circuitos
de marginalidad que aumenten los índices de criminalidad en el país.
Que al panorama descripto debe agregarse el riesgo de organizaciones
que recientemente han sido inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE
PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU
FINANCIAMIENTO (RePET), como el Tren de Aragua (REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA) y la Resistencia Ancestral Mapuche, que tributa a la
organización chilena Coordinadora Arauco Malleco.
Que, por ello, el ingreso de ciertos inmigrantes, por la actividad que
desarrollan, podría provocar un efecto negativo sobre la vida de
nuestra sociedad.
Que, en definitiva, la inmigración sin regulación y sin control
suficiente representa un riesgo tanto para los ciudadanos argentinos
como para los migrantes.
Que, en ese marco, se torna necesario implementar mecanismos que
fortalezcan la capacidad del ESTADO NACIONAL para gestionar los flujos
migratorios de manera eficiente, mejorar el control de las fronteras y
asegurar que la llegada de extranjeros contribuya al bienestar general
y no comprometa la seguridad ni la estabilidad social de la Nación.
Que el régimen legal, sancionado en el año 2003, no se ajusta a las
necesidades y al estado actual de la situación, lo que produce que
nuestro país esté expuesto a distintos peligros y consecuencias
negativas.
Que, cabe señalar, en los últimos VEINTE (20) años se registraron UN
MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL (1.673.000) personas con
procedimientos que derivaron en expulsiones, conminaciones a hacer
abandono del país, u otras medidas que determinarían su irregularidad
migratoria.
Que, sin embargo, de la totalidad de dichas personas, DOSCIENTOS
VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN (228.591) inmigrantes registran
como último tránsito un ingreso, lo que permite presumir que no han
abandonado el país, permaneciendo en forma irregular dentro del mismo;
mientras que CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS (173.622)
no registran tránsito alguno, lo que también lleva a entender que se
encuentran en el país irregularmente.
Que, en este sentido, más del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de los
inmigrantes cuya estadía en el país fue declarada irregular en los
últimos VEINTE (20) años permanece en el país.
Que, por otro lado, desde el inicio de la gestión, en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se han detenido más de CUATRO MIL
CUATROCIENTOS (4.400) extranjeros, de los cuales el SESENTA POR CIENTO
(60 %) de los mencionados detenidos se encontraban en una situación
migratoria irregular o en calidad de turistas.
Que, por ello, resulta necesario reformar la referida Ley N° 25.871 de
forma urgente a fin de poder establecer un marco jurídico adecuado que
permita proteger los derechos de los ciudadanos argentinos y de
aquellos inmigrantes que ingresen en el territorio argentino
legalmente, asegurando la regularidad migratoria y la seguridad pública.
Que, en ese sentido, es indispensable establecer criterios claros para
delimitar las condiciones de ingreso y permanencia regular a nuestro
país, y brindar las garantías necesarias para el goce efectivo de los
derechos con los que cuentan en nuestro territorio quienes se asientan
en él legítimamente.
Que ello permitirá avanzar hacia la regularización de los inmigrantes
en nuestra Nación que se encuentren en una situación de irregularidad.
Que resulta fundamental modificar los requisitos mínimos para acceder a
las distintas categorías de residencia en el país y delimitar de modo
preciso qué derechos corresponden a cada una de ellas.
Que, en concreto, corresponde que el otorgamiento de la residencia
permanente sea analizado con mayor rigor en cada caso, evitando que sea
concedida a personas que podrían representar un riesgo para el país.
Que la modificación propiciada contribuirá a desalentar el “turismo de
natalidad”, una de las formas de abuso a la ley migratoria más
recurrente de los últimos años, el cual se realiza con el único fin de
que el hijo sea nacional argentino y, en consecuencia, permita a los
padres acceder a una residencia permanente y, eventualmente, a una
ciudadanía que los habilite a obtener el pasaporte argentino.
Que, para ello, también es necesario establecer que quienes soliciten
la residencia permanente deban acreditar los medios suficientes para
subsistir en nuestra Nación y la inexistencia de antecedentes penales.
Que, de todos modos, la reunificación familiar, principio esencial
reconocido por la normativa migratoria, los tratados internacionales y
la jurisprudencia de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se
verá garantizado en todos los casos.
Que, tal como se desprende de lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de
la Ley N° 25.871 y sus modificaciones, numerosos delitos castigados con
pena privativa de la libertad no resultan impedientes como para entrar
en nuestro territorio o mantenerse en él.
Que esto lleva a que personas que hubieren delinquido, ya sea dentro o
fuera de nuestro país, puedan habitar esta Nación sin obstáculo alguno,
lo que pone en riesgo la seguridad de todos los ciudadanos argentinos y
de los demás extranjeros que habitan o transitan en el país.
Que, por lo tanto, corresponde endurecer los supuestos contemplados por
los artículos 29 y 62, a fin de garantizar el orden público y la
seguridad de aquellos que, respetando las normas de convivencia
básicas, habitan nuestro territorio.
Que nuestro máximo tribunal ha reconocido el incuestionable derecho del
ESTADO NACIONAL de regular y condicionar la admisión de extranjeros en
la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales,
lo requiera el bien común en cada circunstancia, aclarando que ello no
es incompatible con las garantías de los derechos individuales
consagrados por la Ley Suprema (Fallos: 171:310; 183:373; 200:99, entre
otros).
Que, sin embargo, el mayor rigor que se propicia en ningún caso irá en
contra del principio de reunificación familiar, por lo que quedarán a
salvo los derechos de los menores que puedan verse afectados por
posibles cancelaciones de residencia e impedimentos de ingreso al país.
Que resulta fundamental establecer de modo más claro cuándo corresponde
el rechazo en frontera de extranjeros, a fin de limitar los ingresos
irregulares lo máximo posible.
Que es necesario precisar qué consecuencias conllevan los rechazos a
los que refiere el considerando anterior, las cancelaciones de
residencias y las expulsiones del país, a fin de evitar el reingreso de
aquellos a quienes no se les permitió entrar al territorio o se los
obligó a abandonarlo.
Que, asimismo, es dable establecer que en ningún caso podrá ingresarse
por algún lugar que no se encuentre habilitado por la autoridad
migratoria a tal efecto. Esto representará un indudable avance en el
control de la inmigración e impedirá que extranjeros se adentren de
forma ilegal a través de nuestras fronteras.
Que también es necesario exigir, al momento del ingreso al país, una
declaración jurada por la cual el extranjero manifieste los motivos por
los que pretende entrar al territorio nacional y el compromiso a no
desvirtuarlos.
Que, para una efectiva y correcta implementación de la reforma que se
propicia por el presente decreto, corresponde dotar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, de las herramientas necesarias a fin de que
pueda controlar de forma suficiente la legalidad de la permanencia de
los extranjeros en el territorio.
Que las modificaciones que se impulsan se orientan a asegurar que la
regularidad y el cumplimiento de las exigencias mínimas para ingresar y
permanecer en el país no sean meras declaraciones, sino que sean
efectivamente respetadas por quienes decidan ingresar y permanecer en
nuestro territorio.
Que corresponde también precisar las obligaciones de los extranjeros en
lo que refiere a la constitución de su domicilio, y su deber de
comunicar toda modificación y actualización de este, e incorporar la
exigencia de denunciar un domicilio electrónico.
Que lo expuesto permitirá una mayor efectividad en los procesos
administrativos y judiciales, y brindará mayor protección al derecho de
defensa del extranjero que hubiere ingresado al país.
Que, por otro lado, es necesario delimitar el instituto de la retención
preventiva a fin de garantizar que las expulsiones puedan
materializarse y que, durante el proceso recursivo de las medidas que
dispongan la cancelación de la residencia o declaren la irregularidad
de la permanencia en el país de un extranjero, este no se fugue ni
pueda eludir a la justicia.
Que esto no implica hacer del instituto de la retención preventiva un
medio para privar de la libertad a un inmigrante, contra el objetivo
instrumental de la medida. Por el contrario, se pretende garantizar el
cumplimiento de una eventual expulsión, con respeto estricto a las
garantías constitucionales.
Que, asimismo, es necesario modificar el procedimiento administrativo
por medio del cual se impugnan las decisiones en materia migratoria.
Que la normativa prevé diversas instancias recursivas y plazos
extendidos que, lejos de constituir una garantía para los ciudadanos,
han convertido al procedimiento en un largo e innecesario requisito que
impide la efectiva implementación de la regulación migratoria.
Que, por la naturaleza de la materia y los supuestos alcanzados por el
procedimiento reglamentado por la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus
modificaciones, es necesario implementar mayor celeridad.
Que la lentitud de los procesos lleva a extremos y consecuencias indeseados para todos los involucrados.
Que, por idénticas razones, en lo que hace a la instancia judicial, se
propicia que el recurso directo sea presentado ante la Cámara del fuero
correspondiente, en lugar de hacerlo por ante los Juzgados de Primera
Instancia que resultaban competentes.
Que la modificación propiciada no va en desmedro del derecho de defensa
de los particulares involucrados, sino que, por el contrario, tiende a
proporcionales herramientas procedimentales más efectivas a fin de
garantizar sus derechos y el respeto al plazo razonable.
Que, por otra parte, cabe hacer especial hincapié en otro de los
principales sectores afectados por las prácticas migratorias abusivas,
el sistema de salud público argentino.
Que producto de las problemáticas que exhiben las políticas sanitarias
en algunos países vecinos, se ha instalado como una práctica común que
ciudadanos de dichos Estados acudan a la REPÚBLICA ARGENTINA con el
único propósito de acceder al sistema de salud público de forma
gratuita.
Que, en reiteradas ocasiones, esto llega a un extremo tal que los
inmigrantes ingresan al territorio argentino, se dirigen directamente a
los establecimientos sanitarios y, una vez recibida la atención
procurada, vuelven inmediatamente a su país de origen.
Que, asimismo, se ha registrado un incremento sostenido de personas
extranjeras que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente para
acceder gratuitamente a prestaciones sanitarias de alta complejidad.
Que otro ejemplo del abuso del derecho que estos fenómenos implican
viene dado por los extranjeros que ingresan al país y tramitan su
residencia temporaria no con la motivación de establecerse en el mismo,
sino a fin de recibir atención sanitaria, muchas veces de larga
duración y que puede implicar un alto costo para las jurisdicciones
involucradas.
Que esta afluencia de migrantes movidos por tales objetivos ha generado
un incremento en la demanda asistencial que deben atender las
instituciones sanitarias, afectando la calidad de su servicio debido a
la obligación que conlleva destinar recursos humanos y materiales para
la atención de estos migrantes.
Que la proliferación de las conductas descriptas precedentemente ha
afectado profundamente la sostenibilidad de nuestro sistema sanitario.
Que, en materia presupuestaria, según reportó el MINISTERIO DE SALUD,
en el año 2024 las consultas realizadas por inmigrantes en hospitales
nacionales implicaron un gasto aproximado de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
MILLONES ($ 42.000.000.000); mientras que los egresos hospitalarios de
extranjeros en dicho período demandaron PESOS SETENTA Y DOS MIL
MILLONES ($ 72.000.000.000).
Que, asimismo, los mencionados egresos hospitalarios de extranjeros
constituyeron el DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58 %) de la
totalidad de egresos constatados.
Que otra consecuencia se padece en materia de trasplantes. Mientras que
nuestra Nación ha desarrollado una infraestructura sólida en este
aspecto, otros países de la región presentan déficits notables, lo que
motiva que pacientes extranjeros busquen soluciones en nuestro
territorio, sin mecanismos adecuados de seguimiento clínico posterior,
trazabilidad ni biovigilancia, esenciales para la sobrevida del
paciente.
Que el acceso gratuito al sistema sanitario argentino por parte de
migrantes que no tienen interés en asentarse y desarrollarse en el país
no resulta una práctica beneficiosa para nuestra sociedad ni encuentra
resguardo en nuestra Ley Fundamental.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL no ampara el accionar de aquellos
extranjeros que acceden a servicios esenciales en detrimento de las
prestaciones que le son dadas a los habitantes de este país, sufragadas
exclusivamente con los aportes que estos últimos pagan.
Que, por ello, corresponde habilitar a los establecimientos sanitarios
públicos a cobrar los servicios a aquellos extranjeros que no habitan
establemente esta Nación, sino que se establecen en ella de manera
transitoria.
Que, sin embargo, por razones humanitarias, corresponder mantener la
prestación de servicios de salud en situaciones de emergencia a
aquellos extranjeros que hayan ingresado al país irregularmente o no
cuenten con la residencia permanente.
Que la medida que se propicia redundará en un beneficio para la
ciudadanía argentina toda, en tanto permitirá descomprimir los
servicios de salud públicos y ayudará a mejorar la situación
presupuestaria del sistema sanitario.
Que, en definitiva, resulta necesario implementar esta medida a fin de
garantizar que los establecimientos sanitarios públicos puedan sufragar
sus gastos, evitando que la desmesurada demanda de servicios de salud
por parte de extranjeros lleve a un colapso del sistema que afecte a
los habitantes argentinos.
Que, asimismo, es imprescindible requerir que los extranjeros que
ingresen al territorio nacional declaren que cuentan con un seguro de
salud con el fin de pagar sus gastos médicos en el país por medio de
él, lo cual contribuirá a lograr una correcta implementación de la
medida y asegurará una mayor eficacia en la prestación de los servicios
sanitarios.
Que, de este modo, se avanzará en una reforma legal que articule
coherentemente los principios de equidad de derechos, sostenibilidad
del sistema sanitario y resguardo de los derechos de los habitantes de
la Nación.
Que una situación similar a la que se presenta en el sistema de salud
público ocurre en materia de educación pública universitaria.
Que desde hace años se observa una afluencia de extranjeros que
ingresan al país y tramitan su residencia con el único fin de cursar en
forma gratuita carreras de grado en universidades públicas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, debido a que, en sus países de origen, las
instituciones universitarias son rentadas y tienen altos costos, o bien
cuentan con cupos muy restringidos para su acceso sin arancelamiento.
Que la cantidad de estudiantes extranjeros en instituciones
universitarias estatales ha aumentado drásticamente en los últimos
años. En este sentido, creció de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS
(35.202) alumnos extranjeros en el año 2015 a OCHENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (82.797) en 2023, un crecimiento de más del
CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135 %); mientras que, en el mismo
período, en instituciones privadas universitarias, el aumento fue del
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %).
Que, según los datos disponibles, en el año 2023, la UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES contó con TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS
VEINTIÚN (326.421) estudiantes de pregrado y grado, incluyendo TREINTA
Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (38.185) alumnos extranjeros.
Que, en el período analizado, el gasto total aproximado de la
institución fue de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO
VEINTIUNO ($ 255.839.758.121) dando como resultado un costo por alumno
de aproximadamente PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
SETENTA Y DOS ($ 783.772), a valores de 2023.
Que, asimismo, cabe resaltar que la cantidad de estudiantes extranjeros
destaca en aquellas carreras que requieren costosos recursos humanos,
tecnológicos y de infraestructura para su desarrollo. A modo de
ejemplo, cabe mencionar el caso de la carrera de medicina de las
universidades de gestión estatal, en donde, en el año 2023, más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los alumnos eran extranjeros.
Que se ha detectado la existencia de agencias e intermediarios en el
exterior que ofrecen sus servicios a fin de gestionar las tramitaciones
necesarias para la instalación de los alumnos en el país, en muchos
casos atribuyéndose, con publicidad falsa, convenios o acuerdos de
cooperación con las casas de estudio.
Que, por el artículo 75, inciso 19 de la Ley Suprema se encomienda al
H. CONGRESO DE LA NACIÓN “Sancionar leyes de organización y de base de
la educación (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las
universidades nacionales”.
Que, atento a esta manda constitucional, por el primer párrafo del
artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus
modificatorias se establece que “Los estudios de grado en las
instituciones de educación superior de gestión estatal son gratuitos e
implican la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de
gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos”.
Que la citada norma resulta concordante con el artículo 7° de la Ley de
Migraciones N° 25.871 por el cual se garantiza que “En ningún caso la
irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como
alumno en un establecimiento educativo”.
Que el régimen actual lleva al absurdo de que garantiza el acceso
gratuito a la universidad pública a aquellos inmigrantes que hubieren
ingresado o permanezcan en el territorio argentino irregularmente.
Que la gravedad de la circunstancia aludida se advierte cuando se tiene
en cuenta la gran cantidad de inmigrantes irregulares que se encuentran
en el territorio nacional.
Que el principio de gratuidad de los estudios universitarios consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico busca garantizar que quienes habiten
nuestro territorio puedan acceder a una educación de calidad,
independientemente de la situación socioeconómica en la que se
encuentren.
Que, tal como fue indicado, el artículo 75, inciso 19 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL no establece únicamente el principio de gratuidad
de la educación pública, sino que consagra conjuntamente el principio
de equidad.
Que es propio de la equidad y de la razonabilidad que quienes acuden a
nuestro país únicamente a cursar sus estudios universitarios aporten al
Sistema Universitario Nacional mediante el pago de una retribución,
máxime cuando no han tenido que afrontarse a una carga tributaria
similar a la de los ciudadanos argentinos y de los inmigrantes
residentes permanentes.
Que el régimen que se propicia evidencia una pauta tan básica como
olvidada: que el ordenamiento jurídico establezca que nuestro sistema
de educación superior sea público no significa que nadie deba afrontar
los gastos para solventarlo.
Que, por el contrario, el sistema educativo, así como el sanitario, al
ser público, es financiado por todos y cada uno de los habitantes de
esta Nación que aportan al sistema contributivo mediante el pago de sus
obligaciones tributarias.
Que es de público y notorio conocimiento que sectores vinculados con la
educación han organizado demostraciones públicas en reclamo de mayores
recursos para las universidades.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, es necesario implementar
una medida tal que, sin poner en riesgo el equilibrio fiscal, permita a
las universidades nacionales sufragar sus gastos y asegurar un correcto
funcionamiento del servicio de educación.
Que, asimismo, la política a implementar de forma urgente con tal
finalidad no debe ser una medida de carácter transitorio, sino un medio
para solventar los gastos de las universidades en el corto y en el
largo plazo.
Que la habilitación al cobro de los servicios de educación
universitarios para extranjeros que no cuenten con una residencia
permanente permitirá a las universidades nacionales sufragar parte de
sus gastos de forma sostenible, de un modo equitativo hacia los
ciudadanos argentinos.
Que esta medida también permitirá una mejor utilización de los recursos
públicos que, en lugar de destinarse a financiar la educación y la
salud de los extranjeros que no prevén permanecer en nuestro territorio
una vez completados sus estudios, se utilicen en mejorar la vida de los
contribuyentes.
Que esto resulta de especial importancia cuando se tiene en cuenta que
la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en un proceso de estabilización
económica, luego de las crisis sufridas en años anteriores.
Que, sin embargo, el cobro de una contraprestación por los servicios de
salud y educación debe resguardar los derechos de aquellos extranjeros
que habitan nuestro territorio con el fin de establecer un plan de vida
en él.
Que, a ellos, la CONSTITUCIÓN NACIONAL los pone en un pie de igualdad
absoluta con los ciudadanos argentinos en lo que hace a los derechos
civiles.
Que, en tal sentido, aquellos extranjeros que cuenten con una
residencia permanente podrán acceder a la educación universitaria y al
sistema de salud público en las mismas condiciones que los nacionales.
Que, por último, resulta imperativo proceder a una modernización de la
Ley de Ciudadanía N° 346 a fin de fortalecer los estándares de
seguridad, eficiencia y transparencia en las solicitudes de ciudadanía
por naturalización, así como un mejor aprovechamiento de los recursos
existentes en las diferentes esferas del ESTADO NACIONAL.
Que, a diferencia de lo que sucedía hace más de CIENTO CINCUENTA (150)
años, cuando la mencionada ley fuera sancionada, el acceso a la
nacionalidad y, consecuentemente, al pasaporte argentino involucra
múltiples aspectos de seguridad que deben ser atendidas, ya sea tanto
por cuestiones internas como por compromisos asumidos por la REPÚBLICA
ARGENTINA a nivel internacional.
Que, la movilidad global de los ciudadanos argentinos es actualmente un
activo invaluable que poseen pocos países en el mundo. En este sentido,
quien cuenta con un pasaporte argentino puede ingresar a más de CIENTO
SETENTA (170) países sin necesidad de visado.
Que, por ello, es necesario modificar los supuestos bajo los cuales se
puede acceder a la ciudadanía argentina, a fin de mejorar las medidas
de seguridad y prevenir todo riesgo de utilización abusiva de la misma.
Que, de lo contrario, se seguirán verificando abusos que redundan en
una afectación concreta a los intereses de los ciudadanos argentinos,
en razón de la pérdida de valor de su ciudadanía frente a las demás
naciones.
Que, a los fines indicados, es fundamental que sea la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la que tenga a su cargo el otorgamiento de la
ciudadanía, ya que podrá verificar de forma adecuada la pertinencia del
otorgamiento en cada caso específico.
Que resulta a todas luces irrazonable que un trámite administrativo
como el otorgamiento de la ciudadanía continúe en la órbita del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN, lo que implica la asignación de recursos que
podrían ser utilizados para el cumplimiento de las funciones
específicas de dicho Poder del ESTADO NACIONAL.
Que esta modificación redundará en una mayor eficiencia, seguridad y
transparencia en los trámites migratorios, al encontrarse unificado
todo el historial del solicitante en un mismo organismo, reduciendo la
discrecionalidad en las resoluciones y facilitando el acceso a la
tramitación de la ciudadanía.
Que, por otra parte, es necesario establecer de modo claro cuándo se
entiende que la residencia de un extranjero en el país ha sido continua
y, en consecuencia, dicha persona se encuentra habilitada a solicitar
la ciudadanía argentina.
Que corresponde limitar los supuestos en los que procede otorgar la
ciudadanía argentina sin que el solicitante acredite una residencia en
el país, a fin de no permitir una utilización política de esta
competencia.
Que, en las condiciones descriptas por el considerando anterior,
corresponde asegurar el acceso a la ciudadanía a aquellos que realicen
una inversión relevante en el país.
Que, asimismo, cabe asignar al MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de
determinar, con pautas objetivas, cuándo una inversión en el país
califica, por su relevancia, como para acceder a la ciudadanía.
Que con esta medida se incentivarán las inversiones y la generación de
empleo en nuestro país, lo que acabará por beneficiar a todos los
argentinos, y ayudará al crecimiento y a la reconstrucción de esta gran
Nación.
Que, dadas las particularidades de este supuesto que se impulsa,
corresponde la creación de una agencia especializada con el fin
exclusivo de evaluar las solicitudes de ciudadanías basadas en la
realización de una inversión relevante en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que esta medida fomentará la inversión en nuestra Nación y favorecerá
la apertura e integración al mundo, en conjunto con las demás políticas
implementadas por el Gobierno Nacional para lograr dichos fines.
Que la regulación sobre el acceso a la ciudadanía impacta directamente
en la mayor o menor libertad con la que cuentan los argentinos a la
hora de relacionarse con el resto del mundo por lo que debe ser
resguarda de la mejor manera posible.
Que, en conclusión, la situación migratoria, interna y externa, ha
derivado en un claro riesgo para todos los habitantes, lo que demanda
hacer uso de forma urgente de todas aquellas herramientas que establece
nuestro sistema constitucional a fin de sanear la situación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA siempre ha sido y seguirá siendo una Nación
abierta a la inmigración, lo que no significa que se deba llegar al
extremo irrazonable de tener que descuidar a aquellas personas que
habitan nuestro suelo.
Que los riesgos que surgen a raíz una normativa migratoria inadecuada son graves y afectan a todos los argentinos.
Que basta mirar la situación actual de los inmigrantes irregulares en
nuestro país, quienes, en un marco de ilegalidad, se benefician de los
derechos que les son reconocidos en nuestra Nación, a costa de los
habitantes del país.
Que el contexto mundial actual permite avizorar un nuevo riesgo para la
sociedad argentina que, de no actualizar su regulación migratoria de
forma urgente, sufrirá el impacto de las crisis que atraviesan otros
Estados.
Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los
trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que mediante la mencionada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en
un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MODIFICACIÓN A LA LEY DE MIGRACIONES N° 25.871 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el
acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de
protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de
acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada
categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios
sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo
y seguridad social”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición
migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un
establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea
público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su
situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las
autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a
los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- En casos de emergencia, no podrá negársele ni
restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención
sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su
situación migratoria.
Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de
salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en
los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por
el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención
sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la
previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que
establezca el MINISTERIO DE SALUD”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y
permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,
‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del
cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron
originariamente admitidos.
Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la
Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia
precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se
desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y
podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad
migratoria.
La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus
titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante
su período de vigencia en el territorio nacional.
La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho
a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni
resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario
para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de
la nacionalidad por naturalización”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero
que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,
obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal
carácter.
Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que
cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país
y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el
rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación.
A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que
nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes
permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia
en el territorio”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso ñ) del artículo 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino
nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo
soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con
capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con
autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años
o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado
temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su
otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance
del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de
la presente ley”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o
‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional
durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y
deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de
incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente
ley”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:
a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión
de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o
requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto
simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento
con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de
exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de
trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;
b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada,
hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el
plazo impuesto al efecto;
c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA
o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina
merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años,
cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa
de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de
cumplimiento;
e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública
que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida
alternativa;
f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo
que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser
juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en
actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema
democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional
o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones
susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por
la Ley N° 23.077;
h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la
permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio
argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;
i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional
eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no
habilitados al efecto;
j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país,
o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la
autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada
por la realización de actividades diferentes a las oportunamente
invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;
k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;
l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.
A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda
sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o
no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre
de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a
juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable
a estos.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán
notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de
procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con
requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y
sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en
el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin
encontrarse firme.
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones
humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados
gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en
los impedimentos previstos en el presente artículo.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a
un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la
comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los
poderes públicos y el orden constitucional.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la
convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera
perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la
legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para
considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión
de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la
base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El ingreso y egreso de personas en el territorio
nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales,
marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al
respectivo control migratorio.
A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que
soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias
previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración
jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan
con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás
condiciones que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al
inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio
nacional a todo extranjero:
a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la
identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación
vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo
de un tercer país;
b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría
turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en
lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;
c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que
motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la
visa o presentarse ante el control migratorio;
d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;
e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;
f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia
crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre
que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas
específicas.
Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el
artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se
graduará según la importancia de la causa que la motive.
En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la
obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de
procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de
imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al
efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la
salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá
retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de
permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo
ninguna de las categorías definidas en la presente ley.
La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a
fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de
todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior,
mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la
REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por
un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de
contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los
términos y condiciones de la presente ley.
Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el
ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a
su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la
presente.
Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la
presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su
realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida
por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir
fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a
su destino final en el país”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- El extranjero que resida irregularmente en el país, o
resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad
migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o
lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de
dependencia o en forma independiente.
Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:
a) no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;
b) hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o
bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;
c) permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;
d) hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el
otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de
permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no
estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;
e) permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 53 bis de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la
permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
a) requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;
b) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización
orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los
dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera
residente en el país;
c) solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la
presentación de los libros, registros y documentación relativa al
personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente.
De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo
intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no
superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria
podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por
un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual
deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;
d) requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del
propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no
fuere de acceso público;
e) exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo
aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las
funciones de control;
f) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización
tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado
por el extranjero frente a la autoridad competente; y
g) solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán:
a) informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del
ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o
en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;
b) constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán
válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio
constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
(RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y
c) denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará
de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del
domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las
notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será
responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o
de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar
conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin
de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de
irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su
cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la
presente ley.
Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio
electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja
en las actuaciones administrativas.
Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el
expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la
residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.
Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio
constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere
constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente
que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de
los TRES (3) días hábiles posteriores”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Al constatar la irregularidad de la permanencia de un
extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión
del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de
permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su
situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo
apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que
regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará
su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como
parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos
de la revisión de la decisión administrativa de expulsión”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de
las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la
residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,
categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,
cuando el residente:
a) con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía
argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este
hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento; hubiese presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la
existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos
judiciales;
b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera
fuese la modalidad de cumplimiento;
c) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso,
permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;
d) hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;
e) luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o
temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un
período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara
de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en
razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio
para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la
autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las
autoridades consulares argentinas;
f) hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o
cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o
parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se
cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para
la subvención;
g) se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por
los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA
ARGENTINA o en el exterior;
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones
humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá
dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa
a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión
hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la
vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden
constitucional.
A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se
tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida
dentro del territorio argentino.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a
la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la
convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera
perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la
legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo
suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación
familiar.
Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas
al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral
según la jurisdicción.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán
notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de
procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con
requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda
condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el
plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por
los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley
conlleva la expulsión del territorio nacional;
b) la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo
62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la
conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije,
teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado;
c) la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo
62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo
que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en
consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
d) la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos
en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito
doloso, una prohibición de reingreso permanente;
e) la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito
lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5)
años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en
cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso
contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden
constitucional”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia
y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución
pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en
el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso
de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal
situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de
“residencia precaria”.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a
aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del
país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en
libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la
justicia hubiera manifestado interés en su permanencia”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero
y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La
medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.
Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa
nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando
el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.
Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como
hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que
el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que
motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las
previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la
presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la
ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la
existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles.
Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su
libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que
a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo
solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden
de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido
peticionada o dictada de oficio.
En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.
Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no
hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma
inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad
a que aquel recupere su libertad.
En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de
retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez
federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el
juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no
mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del
trámite.
En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el
estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la
expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días
corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no
poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.
Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de
origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse
en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real
o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la
causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del
extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.
La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez
federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente
los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se
dictó la retención”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y
contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos
subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede
administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados
por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el
último párrafo del artículo 75 de la presente ley”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el
artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho
recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora
del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su
notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5)
días al Director Nacional de Migraciones.
El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola
fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación
del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para
interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5)
días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista.
El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de
entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles
posteriores de realizada la solicitud de vista.
Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los
términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía
administrativa y procederá el recurso judicial pertinente”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el
recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales
desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.
El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y
fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las
demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y
admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las
pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo
trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles
para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada
la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el
plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara
interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente
artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se
interponga, deberá ser rechazado sin más trámite”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en
los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente
ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá
solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el
artículo 70 de la presente.
No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera
del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- No procederá el recurso de alzada en sede administrativa
contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con
carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración
contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la
órbita de dicho organismo”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional
y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia
jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y
judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su
expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la
asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma
oficial”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 89.- El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77
de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano
judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al
control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo
de impugnación”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa
o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75
o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Serán competentes para entender en lo dispuesto por el
Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados
Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero
específico en materia migratoria”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en
tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES la colaboración que les requiera”.
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como artículo 123 bis de la Ley N° 25.871 de Migraciones y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia
en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada
su implementación”.
ARTÍCULO 34.- Deróganse los artículos 81, 84 y 110 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR N° 24.521 Y SUS
MODIFICATORIAS, Y A LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL N° 26.206 Y SUS
MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de
educación superior de gestión estatal serán gratuitos para todos los
ciudadanos argentinos nativos o por opción y para todo extranjero que
cuente con residencia permanente en el país. La gratuidad implica la
prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa,
impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán
establecer retribuciones por los servicios de educación para aquellos
que no estuvieren incluidos en el párrafo anterior, conforme los
términos del inciso c) del artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, quienes no contaren con residencia permanente en
el país podrán ser titulares de becas en los casos en que ello sea
previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios
celebrados entre las instituciones de educación superior de gestión
estatal y otros estados, instituciones u organismos nacionales e
internacionales públicos o privados”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES deberán garantizar a las personas migrantes sin
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el acceso y las condiciones
para la permanencia en los niveles inicial, primario y secundario del
sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de
su país de origen, conforme lo establecido por el artículo 7° de la Ley
de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones”.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CIUDADANÍA N° 346 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Son ciudadanos por naturalización:
1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber
residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante
los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de
serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando
hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace
referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al
exterior.
2°. Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado
una inversión relevante en el país”.
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá
qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer
proyectos específicos de inversión a tal efecto”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones
dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de
naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones
necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de
que este último reciba la información referida a las cartas de
ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de
Identidad”.
ARTÍCULO 40.- Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 346 de Ciudadanía y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° bis.- Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR
INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y
controlar los programas de ciudadanía por inversión.
La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN
estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de
Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como artículo 6° ter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° ter.- La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:
1°. Implementar programas de ciudadanía por inversión, tendientes a
lograr la radicación de capitales extranjeros en el país, y, en
general, alentar la inversión directa extranjera.
2°. Publicar anualmente las inversiones recibidas por los programas de ciudadanía por inversión.
3°. Actuar en el marco de las campañas de difusión de las políticas de programas de ciudadanía por inversión.
4°. Contratar, cuando sea necesario, personal calificado para la
promoción o el diseño de los programas de ciudadanía por inversión.
5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión
y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones
públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.
6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.
7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o
rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
8°. Dictar las normas que estime necesarias para su funcionamiento.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 6° quáter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° quáter.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE PROGRAMAS
DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá a su cargo la organización,
dirección y administración de la Agencia. En particular, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo.
b) Ejercer la dirección general del organismo y entender en la gestión
económica, financiera, patrimonial y contable, así como en la
administración de los recursos humanos.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa.
d) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones.
g) Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
h) Celebrar contratos y convenios, en el ámbito de su competencia, con
organismos estatales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y municipales, así como con organismos internacionales públicos y
privados y empresas.
i) Diseñar los programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros.
j) Participar en la implementación de acciones tendientes a incrementar la atracción de inversión extranjera.
k) Intervenir en la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de
ciudadanías por inversión procurando que se cumplan los procedimientos
y requisitos establecidos de manera eficiente y conforme a la normativa
vigente.
l) Participar en la formulación e implementación de políticas de difusión de los programas de ciudadanía por inversión.
m) Intervenir en la determinación de las inversiones necesarias que
hacen a la aplicación de los programas de ciudadanía por inversión.
n) Todas las demás competencias necesarias que correspondan para el
ejercicio de la conducción y representación de la AGENCIA DE PROGRAMAS
DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN”.
ARTÍCULO 43.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 5° y 11 de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- Aquellos trámites de otorgamiento de residencia que se
hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente
decreto continuarán su proceso y se analizarán de acuerdo al marco
jurídico vigente al momento de su comienzo.
ARTÍCULO 45.- Aquellos trámites de otorgamiento de ciudadanía que se
hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente
decreto continuarán su proceso ante el juzgado en el que estuvieren
tramitando y se analizarán bajo las causales vigentes al momento del
comienzo del mencionado proceso.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- El gasto que demande la creación y el funcionamiento de
la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN será atendido con
cargo a los créditos de las partidas asignadas por el Presupuesto
General de la Administración Nacional a la Jurisdicción 50 – MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 47.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 48.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 29/05/2025 N° 36650/25 v. 29/05/2025