MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 165/2025
RESOL-2025-165-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11456943- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de
noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorias, las Resoluciones Nros. 611 de fecha 26 de septiembre de
2019 y sus modificatorias, y 247 de fecha 22 de mayo de 2019 y sus
modificatorias, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 380 de fecha 12 de abril de 2022 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y sus modificatorias, 276 de fecha 12 de septiembre de 2024,
488 de fecha 30 de diciembre de 2024 y 67 de fecha 1° de abril de 2025,
todas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se creó el
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio Nacional de
Aplicación de la citada ley.
Que el Artículo 7° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, facultó a
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los
instrumentos de medición alcanzados por la misma.
Que el Artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, establece
que es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes,
someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo
instrumento de medición reglamentado por imperio de dicha ley.
Que por el Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, se asignó a
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la
facultad de dictar reglamentos sobre instrumentos de medición, así como
a definir la política de fiscalización en todo el territorio nacional,
sobre todo instrumento de medición reglamentado.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado
por el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se modificó la
estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creando la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dentro del
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, estableciendo entre
las competencias, la de supervisar y entender en las actividades
vinculadas con el seguimiento y verificación de todo lo relacionado con
la aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, así como
también, entender en la elaboración, propuesta y seguimiento de dicha
normativa.
Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de mayo de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se aprobó, entre otras cuestiones, el “Reglamento Técnico y
Metrológico para los Medidores de Energía Eléctrica en Corriente
Alterna”.
Que por medio de la Resolución N° 138 de fecha 23 de mayo de 2020 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se prorrogó la entrada en vigencia de dicho reglamento
hasta el día 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, mediante la
Resolución N° 728 de fecha 22 de diciembre de 2020 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de dicho reglamento hasta el
día 31 de diciembre de 2021.
Que, mediante la Resolución N° 380 de fecha 12 de abril de 2022 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y sus modificatorias, se ratificó la entrada en vigencia
conforme al plazo estipulado en el Artículo 2° de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
para aquellos instrumentos que cuentan con su respectivo Certificado de
Aprobación de Modelo, a partir del día 31 de diciembre de 2021, y
conjuntamente, se estableció un Régimen Transitorio de Aprobación de
Modelo en Curso para aquellos instrumentos incluidos en el alcance de
la Resolución N° 247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias, que se encuentran en cualquier instancia posterior a la
apertura fehaciente de la Orden de Trabajo (OT) en el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y no cuenten con certificado de aprobación de
modelo.
Que mediante la Resolución N° 3 de fecha 6 de enero de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó el
Régimen Transitorio de Aprobación de Modelo en Curso hasta el día 31 de
diciembre de 2023.
Que mediante la Resolución N° 54 de fecha 1° de febrero de 2024 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó el
Régimen Transitorio de Aprobación de Modelo en Curso hasta el día 30 de
junio de 2024.
Que mediante la Resolución N° 137 de fecha 28 de junio de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
prorrogó el Régimen Transitorio de Aprobación de Modelo en Curso hasta
el hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que mediante la Resolución N° 488 de fecha 30 de diciembre de 2024 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se
derogaron los Artículos 4° y 5° de la Resolución N° 247/19 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, los cuales establecían que a los
medidores de energía eléctrica instalados al momento de la entrada en
vigencia de la misma, les regía el Reglamento Técnico y Metrológico
aplicable y debían acreditar la aprobación de los ensayos previstos
para la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, como así también, su
cronograma de implementación.
Que, atento la derogación de los mencionados artículos, resulta
conveniente dejar sin efecto el punto 15 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus
modificatorias, que establece el Reglamento de Aprobación de Modelo de
Efecto Limitado de medidores de energía eléctrica.
Que, por otra parte, resulta necesario modificar los Artículos 6°, 8° y
9° y los puntos 13.2.2, 13.2.3, 13.3, 13.3.1, 14.2, 14.4, 14.5.1, 14.8,
establecidos en el Anexo de la Resolución N° 247/19 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, con el objeto de adecuarlos
en función de las modificaciones surgidas en las normas y
procedimientos de control metrológico aprobados por la Resolución N°
611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, y
además, establecer la posibilidad de ejecución de los ensayos de
verificación primitiva por lote de instrumentos, dejando sin efecto el
punto 13.5 del mencionado Anexo.
Que, atento al régimen transitorio de aprobación de modelo en curso,
aprobado mediante la Resolución N° 380/22 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, a partir del 12 de abril de 2022, para instrumentos
que fueron instalados durante este régimen y han obtenido su
correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo, resulta necesario
establecer un procedimiento a los efectos de cumplir con la
verificación primitiva y/o Declaración de Conformidad.
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017, se
aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de
simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones,
permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el
crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del
comercio y la inversión.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por
la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 960/17 y
50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto los puntos 13.5. y 15 del Anexo de la
Resolución N° 247 de fecha 22 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 13.2.2 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.2.2 Solicitud de Certificado de Verificación Primitiva.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Primitiva establecidos en el presente reglamento el fabricante o
importador deberá solicitar a un Organismo de Certificación Acreditado
de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, la
emisión del Certificado de Verificación Primitiva.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a
futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de
acuerdo al procedimiento establecido en el punto 7.2 del Anexo I de la
Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el punto 13.2.3 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.2.3 Declaración de Conformidad.
Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los lotes de
medidores, por medio de la emisión, por parte del fabricante,
importador, o representante, de una Declaración de Conformidad que
acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el
presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.
Los fabricantes e importadores, deberán cumplir con lo establecido en
el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, para emitir sus propias declaraciones de
conformidad, en lugar del correspondiente certificado de verificación
primitiva.
La declaración de conformidad deberá ser comunicada por el titular del
modelo aprobado a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos luego de producidos los ensayos
correspondientes, en caso contrario, deberá efectuar la correspondiente
Verificación Primitiva conforme lo dispuesto en los puntos 13.2 y
13.2.2.
Los Organismos de Certificación podrán realizar inspecciones con
posterioridad a la auditoría para la emisión de la declaración de
conformidad, en las instalaciones del fabricante, importador, o
representante, pudiendo requerir la realización de los ensayos de
verificación primitiva de los lotes a poner en servicio o a
comercializar, según el tamaño de composición de las muestras
establecido en la Tabla 39 y el criterio de aceptación descripto en la
Tabla 39 del presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el punto 13.3 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.3. Ensayos para la Verificación Primitiva y Declaración de Conformidad.
Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva de los
medidores reglamentados, estarán a cargo de un Laboratorio de ensayos
acreditado de acuerdo al Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias o el INTI.
Los fabricantes, importadores, o representantes de los mismos, estarán
obligados a facilitar todas las operaciones o gestiones necesarias para
llevar a cabo dicha verificación.
La verificación primitiva exige que cada lote de medidores cumpla con
los requisitos establecidos por el presente Reglamento para los ensayos
que se especifican a continuación:
· Ensayo de tensión resistida a frecuencia nominal.
· Ensayo de marcha en vacío.
· Ensayo de arranque.
· Ensayo de la influencia de la variación de la corriente.
· Verificación de la constante.
· Examen de la placa de características.
· Verificación general.
Los ensayos se realizarán preferentemente en el orden enunciado.
Los ensayos de verificación primitiva de los lotes a poner en servicio
o a comercializar, se realizarán según el tamaño de composición de las
muestras establecido en la Tabla 39, con lotes no mayores de MIL
DOSCIENTOS (1200) medidores y el criterio de aceptación descripto en la
Tabla 39 del presente Reglamento.
En los casos en que el lote no alcance las NUEVE (9) unidades, se
procederá a ensayar el CIEN POR CIENTO (100 %) de las unidades que lo
componen.
En caso de no cumplir con el criterio de aceptación establecido en la
Tabla 39, se deberá pasar a control el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese
lote.
Nota:
- Para los medidores con caja aislante de clase de protección II, el
ensayo de tensión resistida a frecuencia nominal puede realizarse de la
manera siguiente:
a) Realizar el ensayo lote por lote, con lotes no mayores que MIL DOSCIENTOS (1200) medidores.
b) El tamaño de la muestra a ensayar se conformará según el tamaño del lote establecido en la Tabla 39 del presente Reglamento.
c) Número de aceptación CERO (0) defectuosos, cualquiera sea el tamaño del lote.
d) No se requiere envolver el medidor con una lámina conductora.
e) La duración del ensayo se reduce a 2s y el equipo debe mantener la tensión de ensayo durante todo ese lapso.
f) Los tiempos de crecimiento y de decaimiento de la tensión aplicada deben ser mayores que 2s.
En caso de no cumplir algún medidor con el ensayo, se deberá pasar a
control el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese lote y los sucesivos,
manteniendo las condiciones de los puntos d), e) y f), hasta la primera
auditoría del organismo competente que autorice retornar al control
simplificado, por haberse incorporado en el sistema de control de
calidad de la planta productora, las acciones correctivas y/o
preventivas para asegurar que la falla, o el motivo del incumplimiento,
no se repita.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el punto 13.3.1 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.3.1 Condiciones para los ensayos de verificación primitiva.
Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva deberán
realizarse por un Laboratorio de ensayos acreditado o el INTI o
mediante el procedimiento descripto en el Anexo I, puntos 3.2.1 o 4.2,
de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y
sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el punto 14.2 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente texto:
“14.2 Plan de muestreo estadístico.
A los efectos de la verificación de la adecuada medición de energía las empresas distribuidoras deberán:
a) Mantener un registro actualizado de los medidores en servicio que
incluya marca, modelo, número de fabricación, código de aprobación de
modelo, fecha y número de certificado de verificación primitiva, fecha
y número de certificado de la última verificación periódica (si
correspondiere) y domicilio del punto de suministro en que se encuentra
instalado;
b) Presentar al laboratorio de ensayos designado o el INTI, una
Solicitud de Verificación Periódica de los medidores ya instalados a la
fecha de publicación de la presente, la cual deberá incluir una nómina
de los mismos, clasificados por lotes que se ajusten a lo establecido
en el presente reglamento, detallando la conformación, denominación y
características de cada lote y número de los medidores que lo componen,
indicando lo siguiente:
· marca del medidor
· modelo
· clase
· corriente mínima
· corriente de transición
· corriente máxima
· constante
· tensión nominal
· año de fabricación o de verificación primitiva de cada medidor
· año de la última verificación periódica de cada medidor
· número de fabricación, y
· Nº de Cuenta o de Suministro al cual se encuentra afectado cada medidor.
Las empresas distribuidoras podrán optar por efectuar el control de la
totalidad de las unidades que componen cada uno de los lotes, o aplicar
el método estadístico que se establece en el presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 14.4 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.4 Conformación y características de las muestras.
La determinación del tamaño y composición de las muestras la efectuará
el laboratorio de ensayos designado o el INTI, en función de lo
establecido por las Tablas 39 y 40 de tal forma que garanticen un
límite aceptable de calidad (AQL) del DIEZ POR CIENTO (10 %) durante la
primera verificación periódica en aplicación del presente Reglamento, y
un límite aceptable de calidad (AQL) del SEIS COMA CINCO POR CIENTO
(6,5 %) para los períodos siguientes.
La selección de los medidores que formen parte de la muestra será
efectuada por el laboratorio de ensayos designado o el INTI,
aleatoriamente, admitiéndose la existencia de un número de unidades
alternativas, para eventuales reemplazos, de acuerdo a lo establecido
por las Tablas mencionadas.
A cada medidor seleccionado en el sorteo deberá asignársele un número
correlativo que deberá mantenerse hasta la finalización del control.
Tabla 39
Tamaño y composición de muestras para un AQL del 10%
Tamaño del lote | Tamaño de la muestra (n) | Muestra alternativa | Constante de aceptación para ensayo de errores (k) | Número de aceptación para marcha en vacío (c) |
9 a 15 | 3 | 3 | 0,526 | 0 |
16 a 25 | 4 | 4 | 0,580 | 0 |
26 a 50 | 6 | 5 | 0,587 | 0 |
51 a 90 | 9 | 5 | 0,597 | 0 |
91 a 150 | 13 | 5 | 0,614 | 1 |
151 a 280 | 18 | 5 | 0,718 | 1 |
281 a 500 | 25 | 5 | 0,809 | 1 |
501 a 1200 | 35 | 7 | 0,912 | 1 |
1201 a 50000 | 50 | 10 | 0,947 | 2 |
Tabla 40
Tamaño y composición de muestras para un AQL del 6,5%
Tamaño del lote | Tamaño de la muestra (n) | Muestra alternativa | Constante de aceptación para ensayo de errores (k) | Número de aceptación para marcha en vacío (c) |
9 a 15 | 3 | 3 | 0,818 | 0 |
16 a 25 | 4 | 3 | 0,853 | 0 |
26 a 50 | 6 | 4 | 0,902 | 0 |
51 a 90 | 9 | 5 | 0,907 | 0 |
91 a 150 | 13 | 5 | 0,938 | 1 |
151 a 280 | 18 | 5 | 0,944 | 1 |
281 a 500 | 25 | 5 | 1,035 | 1 |
501 a 1200 | 35 | 7 | 1,118 | 1 |
1201 a 3200 | 50 | 10 | 1,193 | 2 |
3201 a 50000 | 70 | 14 | 1,238 | 3 |
En los casos en que el lote no alcance las NUEVE (9) unidades, se
procederá a ensayar el CIEN POR CIENTO (100 %) de las unidades que lo
componen.
Dentro de los VEINTE (20) días de presentada la solicitud de
Verificación Periódica prevista en el punto 14.2., apartado b), del
presente Reglamento, el INTI u Organismo Designado, procederá a
notificar al solicitante, lo siguiente:
· nómina de los medidores que componen la muestra, incluyendo sus alternativos y detalle de la numeración asignada a cada uno.
· domicilio de los puntos de suministro, de acuerdo al registro suministrado por el solicitante.
· indicación de los laboratorios designados a los que podrá remitirse la totalidad de la muestra para proceder a su ensayo.
· plazo de remisión al laboratorio de las unidades integrantes de la muestra.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el punto 14.5.1 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.5.1 Estado general.
La empresa solicitante de la verificación periódica, verificará que
cada medidor que compone la muestra se corresponde con el instalado en
el punto de suministro declarado, y procederá a retirarlo y remitirlo,
conjuntamente con las restantes unidades de la muestra, al laboratorio
de ensayo designado o el INTI.
El laboratorio de ensayos designado o el INTI procederá en primer lugar
a verificar en forma documental la legalidad de los medidores en cuanto
a su aprobación de modelo y verificación primitiva. Las anomalías
detectadas en este aspecto, serán inmediatamente informadas a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para
permitir la iniciación de las actuaciones legales que correspondan.
A continuación, se procederá a efectuar una inspección visual
preliminar, con el objeto de detectar daños físicos o eléctricos
evidentes, así como roturas o signos de posible adulteración, que
invaliden su ensayo metrológico.
Aquel medidor que sea retirado de la muestra por no cumplir con estas
verificaciones, deberá quedar perfectamente individualizado indicándose
la causa o motivo observado, procediéndose a reemplazarlo por uno
alternativo, proveniente de la misma muestra.
A los efectos de lo enunciado precedentemente, cuando por anormalidades
en su legalidad, por descarte por fallas físicas, o bien debido a falta
de homogeneidad del lote (14.7.3), el número de medidores alternativos
necesario supera los indicados en Tablas 39 ó 40, el laboratorio de
ensayos designado procederá a comunicar la composición de una nueva
muestra.
De no cumplir dicha muestra, por la causa que fuere, con las
condiciones estipuladas para la primera, el lote quedará rechazado.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el punto 14.8 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.8 Acciones sobre los medidores rechazados
Para todos los casos en los cuales los lotes hayan sido rechazados, la
empresa solicitante deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el organismo que esta designe, su decisión
de optar por reemplazarlos por medidores nuevos o bien proceder a
realizar una inspección del CIEN POR CIENTO (100 %) de las restantes
unidades que componen el lote dentro de los plazos establecidos a la
citada Subsecretaría o el organismo que esta designe, debiendo para su
reinstalación cumplir con los requisitos establecidos por el presente
Reglamento para la verificación primitiva.
Si el lote resultara aprobado, los medidores de la muestra encontrados
como defectuosos y que no superen la antigüedad indicada, podrán ser
reintegrados al servicio previa reparación a nuevo y restablecimiento
de los requisitos de su Verificación Primitiva.
Será obligatorio el reemplazo de los lotes de medidores que resulten defectuosos en exceso.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 247/19 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los ensayos efectuados a medidores de energía eléctrica
desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 90 de fecha 10 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser utilizados a los
fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos
en el trámite de Aprobación de Modelo previsto en el punto 9 del Anexo
de la presente medida.
Dichos ensayos deberán ser complementados con ensayos posteriores
cuando no fueran suficientes para acreditar la totalidad de los
requisitos técnicos previstos en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese Artículo 8° de la Resolución N° 247/19 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas que resulten necesarias
para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
medida.”
ARTÍCULO 12.- Dejese sin efecto el Artículo 9° de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Los medidores que se encuentren comprendidos en el
Régimen Transitorio de Aprobación de Modelo en curso, establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 380 de fecha 12 de abril de 2022 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y sus modificatorias, que hubieren obtenido el Certificado
de Aprobación de Modelo, deberán efectuar la Verificación Primitiva o
la Declaración de Conformidad, conforme lo establecido en el punto 13
del Anexo de la Resolución N° 247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, utilizando el plan de muestreo
estadístico dispuesto en los puntos 14.2, 14.3 y 14.4, en función de lo
establecido en la Tabla 39, en un plazo de DOS (2) años desde la
publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
e. 29/05/2025 N° 36524/25 v. 29/05/2025