COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1067/2025
RESGC-2025-1067-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06--10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N°
982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O.
14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N°
1004 (B.O. 10-06-2024); N° 1018 (B.O. 19-09-24), N° 1022 (B.O.
04-10-24) y N° 1062 (B.O. 15-04-25).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los
nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y
cambiaria y, recientemente, en el marco de la Fase 3 del Programa
Económico con flexibilización cambiaria y flotación de bandas ha
dictado la Comunicación “A” 8226 del BCRA.
Que, con fecha 26 de mayo de 2025, el BCRA solicitó formalmente a esta
CNV tenga a bien arbitrar los medios para establecer que, en el caso de
transferencias a entidades depositarias del exterior de valores
negociables, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos y
acreditados como resultado de un proceso de colocación o de licitación
primaria, solo podrán ser concertadas aquellas cuyos valores
negociables sean emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial-
no inferior/es a DOS (2) años desde la fecha de su emisión o bien se
trate de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL)
emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas
solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario
continuar con el proceso de normalización del mercado de capitales en
materia de operaciones de valores negociables con liquidación en moneda
extranjera y, en consecuencia, readecuar lo dispuesto por el artículo
6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de
Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTÍCULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del Banco Central de la República Argentina (BCRA), incluidas las
transferencias de valores negociables emitidos por residentes a
entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí
contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y
Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:
a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en
calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para
dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos
o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior
(GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito; o
c) respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en
caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables
para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias
del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de
amortización -total o parcial- no inferior/es a DOS (2) años desde la
fecha de su emisión o bien de Bonos para la Reconstrucción de una
Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República
Argentina, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido
como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria,
hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie,
debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en
forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los
términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo
párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del
BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las
condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de
las referidas transferencias, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos.
II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados
en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes
de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace
referencia el presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de: (i) Bonos para la
Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco
Central de la República Argentina, previamente adquiridos en un proceso
de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total
así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el
referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones
de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y
jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos
4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado
de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo
los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas
en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones
de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos
legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente
adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas
residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA
otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos
créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a
la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados
créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas
condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas
operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los
respectivos legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para
el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 29/05/2025 N° 36414/25 v. 29/05/2025