ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3751/2025
DI-2025-3751-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2025
VISTO el EX-2024-101578998 -APN-DVPS#ANMAT y el Decreto N° 1490 del 20
de agosto de 1992 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa 761
del 6 de septiembre de 2019 y sus modificaciones y la Resolución del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 708 del 7 de septiembre de 1998;
y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución ex MS y AS N° 708/98 se estableció el
marco normativo para los establecimientos que realicen actividades de
elaboración, fraccionamiento, importación o exportación en jurisdicción
nacional o con destino al comercio interprovincial y/o con el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires de productos de uso doméstico,
denominados “Domisanitarios”.
Que la referida resolución, en su artículo 2°, creó el REGISTRO
NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DOMISANITARIOS, siendo la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la
autoridad competente para organizar y reglamentar el funcionamiento del
referido Registro y dictar las normas aclaratorias y complementarias,
necesarias para el mejor cumplimiento de la citada resolución.
Que en virtud de la Decisión Administrativa N° 761/19 y sus
modificaciones, que aprobó la estructura organizativa de primer y
segundo nivel operativo de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en la actualidad,
el referido Registro se encuentra a cargo de la Dirección de Evaluación
y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud, a través del
Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene
Personal, quien otorga el número de Registro Nacional de
Establecimiento (RNE) una vez finalizado el trámite de habilitación del
establecimiento.
Que esta Administración Nacional, a través de la Dirección de Gestión
de Información Técnica, lleva el registro de Inscripción de
Establecimientos, identificándolos por un número de legajo que se
asigna en el proceso de habilitación.
Que con el fin de actualizar el procedimiento de otorgamiento del
número de RNE se estima conveniente su reemplazo por un número de
legajo, que permitirá identificar en forma inequívoca a cada empresa y
constará en el Certificado de Establecimiento, y que será otorgado por
la mencionada Dirección de Gestión de Información Técnica.
Que el RNE constituye un dato identificatorio de la empresa que se
consigna en el rótulo de los productos inscriptos ante esta ANMAT, por
lo tanto, las empresas deberán desarrollar nuevas artes de rótulos para
el material de acondicionamiento reemplazando el RNE por el número de
legajo.
Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, es necesario
otorgar un plazo para que las empresas fabricantes e importadoras de
productos domisanitarios realicen las adecuaciones necesarias del
material de acondicionamiento de los productos domisanitarios
inscriptos.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para
la Salud, la Dirección de Gestión de Información Técnica y la Dirección
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención en la faz de su
competencia.
Que se actúa de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Establécese que el número de identificación del Registro
Nacional de Establecimiento Domisanitario (RNE) será reemplazado por el
número de legajo.
ARTÍCULO 2°.- En el caso de las empresas que a la entrada en vigencia
de la presente disposición ya cuenten con RNE, se irá otorgando su
número de legajo a medida que tramiten alguna modificación en la
autorización de su funcionamiento; extendiéndose su nuevo Certificado
de Inscripción de Establecimiento, a través de la Dirección de Gestión
de Información Técnica.
ARTÍCULO 3°.- El certificado de inscripción de establecimiento otorgado
en los términos del artículo 2° de la presente disposición tendrá una
validez de cinco (5) años desde la fecha de la su emisión. Cumplido
dicho plazo, los establecimientos registrados deberán ser reinscriptos.
Dicha reinscripción será automática y se instrumentará por medio de
declaración jurada. La no reinscripción producirá, sin necesidad de
notificación previa, la cancelación del registro. Cualquier
modificación en las condiciones del Registro deberá ser comunicada a la
Autoridad Sanitaria Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Otórgase un plazo de tres (3) años desde la asignación
del número de legajo del Establecimiento Domisanitario para el
agotamiento de stock del material de acondicionamiento de productos en
los que figure el número de RNE.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de
Monitoreo de Productos para la Salud, a la Dirección de Gestión de
Información Técnica y a la Dirección de Relaciones Institucionales, a
sus efectos. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
e. 30/05/2025 N° 36845/25 v. 30/05/2025