PODER EJECUTIVO
Decreto 370/2025
DNU-2025-370-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-54770300-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 25.561, 25.565, 26.020, 26.122, 26.741,
27.098, 27.218, 27.541, 27.637 y 27.742, los Decretos Nros. 470 del 30
de marzo de 2015, 892 del 13 de noviembre de 2020, 1020 del 16 de
diciembre de 2020, 332 del 16 de junio de 2022, 730 del 3 de noviembre
de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de
2023, 465 del 27 de mayo de 2024, 1023 del 19 de noviembre de 2024,
1057 del 28 de noviembre de 2024, 1060 del 29 de noviembre de 2024 y
186 del 12 de marzo de 2025 y las Resoluciones del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Nros. 169 del 25 de febrero de 2025 y 356 del 31 de marzo de
2025 y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 992
del 19 de octubre de 2021, 90 y 91 del 4 de junio de 2024, 294 del 1°
de octubre de 2024, 384 del 2 de diciembre de 2024, 24 del 29 de enero
de 2025, 36 del 5 de febrero de 2025, 136 del 28 de marzo de 2025, 145
del 3 de abril de 2025, 157 del 15 de abril de 2025, 218 y 219 del 23
de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal
de energía eléctrica que rige a las actividades de la industria
eléctrica destinadas a la generación, a la transformación, a la
transmisión y a la distribución de la electricidad, en cuanto las
mismas correspondan a la jurisdicción nacional.
Que por la Ley N° 24.065 se estableció que la actividad de generación,
en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a
abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés
general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Que, asimismo, a través de la Ley N° 24.065 se caracterizó como
servicio público al transporte y distribución de electricidad, y entre
los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento,
transporte y distribución de electricidad incluyó: proteger
adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad
de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y
la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la
realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea
posible.
Que mediante la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a
la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo
como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°
de la Ley N° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de
los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Que por la Ley N° 24.076 se definió al transporte y a la distribución
de gas natural como servicio público nacional y se fijó como objetivos
de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas
natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y
demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen
a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la
mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
Que, oportunamente, ante la situación del sector energético, por los
artículos 1º y 2° del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del
Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo
jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, y se instruyó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,
ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e
indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada.
Que, paralelamente, mediante los artículos 1° y 177 del Decreto N°
70/23, respectivamente, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se facultó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a redeterminar la
estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios
finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y
de gas natural.
Que, en ese sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética
por el plazo de UN (1) año, por lo que dicha emergencia se extenderá
hasta el 9 de julio de 2025.
Que, asimismo, a través de los artículos 101 a 152 de la referida Ley
N° 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de
Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar determinadas etapas de
la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la
exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y
mejorar la competencia y la transparencia.
Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158 de la referida Ley
Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076, por la
cual se regula el transporte y distribución de gas natural que
constituyen un servicio público nacional.
Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor
seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un
marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria
hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de
trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que mediante el Decreto N° 1057/24 se aprobó la reglamentación de los
referidos artículos integrantes de los Capítulos I y II del TÍTULO VI –
Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su
adecuada implementación.
Que, asimismo, a través del artículo 162 de la Ley Nº 27.742 se facultó
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo dispuesto por el
artículo 1° de dicha ley, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la
normativa reglamentaria correspondiente, conforme a las bases allí
indicadas.
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y
perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y
24.065, cada una de ellas en su tiempo, en la introducción y promoción
de la competencia y los mecanismos de mercado en todas las actividades
del sector eléctrico, donde ello fuera posible, siendo necesario
realizar adaptaciones en los segmentos de generación, transporte,
distribución, comercialización y consumo eléctrico.
Que la política de precios mayoristas de la energía y de congelamiento
de las tarifas, y la interrupción o la falta de terminación de las
revisiones tarifarias, como consecuencia de la Ley de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y sus sucesivas
prórrogas, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y el
Decreto N° 1020/20, llevaron a que las facturas dirigidas al usuario
final no reflejasen el costo del suministro, lo cual fomentó hábitos de
consumo ineficientes y una prolongada falta de inversiones.
Que dicha política se complementó con sucesivos y superpuestos
regímenes de subsidios generalizados, tanto para usuarios residenciales
como para otras entidades, que comprometieron gravemente la situación
financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y
calidad de los servicios públicos.
Que basándose en lo establecido en el Decreto N° 70/23, por el Decreto
N° 465/24 se determinó la reestructuración de los regímenes de
subsidios a la energía de jurisdicción nacional, con el fin de asegurar
una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que
permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía;
(ii) promover la eficiencia energética y (iii) asegurar a los usuarios
residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía
eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Que por el artículo 2° del precitado Decreto N° 465/24 se estableció un
“Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados” desde
el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de
prórroga por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que tal facultad fue ejercida mediante la Resolución de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 384/24 por la que se prorrogó
dicho Período de Transición hasta el 31 de mayo de 2025.
Que, posteriormente, ante la gravedad de la herencia institucional,
económica y social en lo que respecta al Sector Energético Nacional, y
la necesidad de dar respuestas graduales y previsibles para los
usuarios, mediante el Decreto N° 1023/24 se prorrogó la emergencia del
Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55/23 hasta la
misma fecha establecida por la Ley N° 27.742, es decir, hasta el 9 de
julio de 2025.
Que en cumplimiento del artículo 3° del Decreto N° 55/23 -que determinó
el inicio de la revisión tarifaria- y dentro del período de prórroga
establecido por el referido Decreto N° 1023/24, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habiéndose llevado a
cabo los mecanismos de participación ciudadana, han completado los
procedimientos de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), conforme lo
establecido en los artículos 43 de la Ley N° 24.065 y 42 de la Ley N°
24.076, correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal,
y de transporte y distribución de gas natural.
Que en función de las respectivas resoluciones de los Entes Reguladores
referidos, desde el 1° de mayo de 2025 rigen los nuevos cuadros
tarifarios para las concesionarias de transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción federal y las licenciatarias de
transporte y distribución de gas natural, respectivamente.
Que mediante el Decreto N° 892/20 se declaró de interés público
nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la
promoción de la producción del gas natural argentino, y se instruyó a
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el
“PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO – ESQUEMA
DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar), el que luego fuera
sustituido -a través del Decreto N° 730/22- por el “PLAN DE REASEGURO Y
POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL
AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE
IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS
CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”.
Que cumplido el proceso de audiencia pública el 29 de febrero de 2024,
y con las limitaciones coyunturales derivadas de la vigencia del
referido Plan Gas.Ar hasta el año 2028, se ha avanzado en la
readecuación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST).
Que dicho proceso tuvo por objetivo eliminar progresivamente los
subsidios generalizados y lograr mayores niveles de cobertura de los
precios que resultan de los contratos de abastecimiento vigentes
celebrados en el marco del mencionado Plan Gas.Ar, a la par de mantener
la protección de los usuarios que necesitan ayuda para pagar la factura
del servicio conforme a su nivel de ingresos.
Que como resultado de las progresivas adecuaciones de los precios PIST,
y de acuerdo con el informe emitido el 22 de mayo de 2025 por la
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cobertura del costo de abastecimiento del
gas para la demanda prioritaria muestra un marcado aumento, pasando de
un DIECIOCHO COMA SIETE POR CIENTO (18,7 %) en enero de 2024 a un
SETENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (74,5 %) en marzo de 2025,
evidenciando una mejora gradual en línea con los objetivos de
focalización del gasto público y recomposición del sendero tarifario,
aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos reales.
Que a pesar del crecimiento pronunciado del porcentaje de cobertura del
precio PIST, el precio facturado del gas con relación al costo de
abastecimiento, en un contexto de fuerte presión fiscal y necesidad de
reordenamiento tarifario, la cobertura aún no llega a ser total.
Que, simultáneamente, se procedió a la cancelación de las deudas del
ESTADO NACIONAL y la regularización de los pagos debidos: (i) a los
productores, por las compensaciones en el marco del Plan Gas.Ar y (ii)
a las distribuidoras, por los menores ingresos tarifarios por la
aplicación de subsidios como la Tarifa Social de Gas, según el
procedimiento oportunamente establecido por la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 508 del 28 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, a fin de simplificar el entramado de pagos y
compensaciones entre los actores del sistema, mediante la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 24/25 se
unificaron los mecanismos de compensaciones de los menores ingresos que
perciban las prestadoras del servicio de gas natural por redes como
consecuencia de la aplicación de los programas de subsidios
energéticos, se derogó la precitada Resolución del ex-MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA N° 508/17 y se dispuso una aplicación extensiva a las
prestadoras del servicio de gas de los mecanismos previstos en el
“Cálculo de las Compensaciones”, establecido en el punto 62 y
concordantes del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio,
correspondiente al Plan Gas.Ar.
Que atendiendo las obligaciones coyunturales del ESTADO NACIONAL en el
marco del Plan Gas.Ar, por el Decreto N° 1057/24 se reglamentó la
liberalización de las exportaciones de hidrocarburos, incluyendo al
petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos
extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° 145/25 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el Procedimiento para
la Exportación de Gas Natural Licuado (GNL).
Que, en dicho marco, mediante la Resolución N° 157/25 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó la Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, con el alcance dispuesto en el
artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.
Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA alcanzó valores máximos en
sus exportaciones de petróleo, reanudó las exportaciones de gas natural
en firme a los países vecinos y se prepara para abastecer mercados
globales mediante el tercer proyecto adherido al Régimen de Incentivo
para Grandes Inversiones (RIGI), establecido en el TÍTULO VII de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°
27.742, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°
559 del 29 de abril de 2025.
Que el referido proyecto adherido al RIGI, llevado adelante por un
consorcio integrado por grandes petroleras locales y extranjeras, prevé
exportar Gas Natural Licuado (GNL) por barco, desde el año 2027,
conforme al Certificado de Autorización de Libre Exportación de Gas
Natural Licuado (GNL) emitido en favor de la empresa Southern Energy
S.A. por un plazo de TREINTA (30) años, conforme lo establecido por la
Resolución N° 165 del 24 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en relación con las reformas estructurales y la necesidad de
inversión en el sector de gas natural, mediante el Decreto N° 1060/24
se declaró de Interés Público Nacional la Iniciativa Privada denominada
“Incremento de la Capacidad de Transporte Gas Natural, en la Ruta
Tratayén – Litoral Argentino” que consiste en la ejecución de las obras
de ampliación del Tramo I del “GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO
MORENO” (GPM) y que abarca desde la localidad de Tratayén en la
Provincia del NEUQUÉN hasta la localidad de Salliqueló en la Provincia
de BUENOS AIRES, con el fin de incrementar la capacidad del sistema de
transporte de gas natural.
Que en el marco de lo dispuesto en el referido Decreto N° 1060/24 y en
la Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la
Resolución N° 136/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y su modificatoria se aprobaron los Lineamientos para la
Asignación de Capacidad Incremental en el GASODUCTO PERITO FRANCISCO
PASCASIO MORENO (GPM) y en Tramos Finales del sistema operado por la
empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS S.A.).
Que en cuanto al precio mayorista de la energía eléctrica, a través del
dictado de los precios estacionales (PEST), durante la prórroga de la
emergencia declarada por el Decreto N° 1023/24, se ha proveído a la
mejora gradual del índice de cobertura del precio monómico.
Que tal como surge del Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el grado de cobertura del PEST respecto al
costo monómico del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tuvo variaciones
sustanciales por segmento.
Que si bien para el segmento Nivel 1 – Altos Ingresos, la cobertura fue
del CIEN POR CIENTO (100 %) durante todo el período -garantizando la
señal de precios plena- en abril de 2025, la cobertura alcanzó el
VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (29,97 %) para el Nivel 2 –
Bajos Ingresos y el CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO
(45,68 %) para el Nivel 3 – Ingresos Medios, evidenciando una mejora
paulatina, aunque aún insuficiente para reflejar plenamente los costos
reales.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA está implementando un programa
de acciones esenciales para garantizar la sostenibilidad y continuidad
del servicio eléctrico, incluyendo inversiones, reformas estructurales
y ajustes normativos necesarios para reconstituir el régimen económico
y recaudatorio del MEM.
Que, en ese sentido, por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 294/24 se estableció un “Plan de Contingencia
y Previsión para meses críticos del período 2024/2026” (el “Plan de
Contingencia”) con la finalidad de evitar, reducir o mitigar la crítica
condición de abastecimiento de energía para los días críticos del
período 2024/2026, que comprende las acciones propias de esa Secretaría
en los segmentos de generación, transporte y distribución de energía
eléctrica.
Que a fin de contar con sistemas de almacenamiento de energía que
permitirán cubrir requerimientos de capacidad de corta duración y
aportar servicios de reserva de rápida respuesta, mediante la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 67
del 14 de febrero de 2025 se autorizó la Convocatoria Abierta Nacional
e Internacional “Almacenamiento Alma GBA” con el fin de celebrar
Contratos de Generación de Almacenamiento con los agentes
distribuidores del MEM, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), y con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) como garante de
pago de última instancia.
Que, además, por la referida norma se instruyó a COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) a llevar adelante el procedimiento para la realización de
dicha Convocatoria Abierta Nacional e Internacional “Almacenamiento
Alma GBA” con el objeto de mejorar la confiabilidad y las condiciones
de abastecimiento del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y del
MEM.
Que el restablecimiento de la cadena de pago de las transacciones
económicas del sector eléctrico constituye un objetivo primordial para
preservar el abastecimiento del servicio público de electricidad.
Que, en ese sentido, a través de la Resolución N° 58 del 6 de mayo de
2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria se estableció un régimen de pagos excepcional,
transitorio y único para los agentes deudores del MEM para los importes
correspondientes a las facturas por la venta de energía eléctrica, con
vencimiento en los meses de febrero, marzo y abril de 2024.
Que ante la necesidad de contar con otras herramientas que permitieran
la normalización del sector, por el Decreto N° 186/25 se establecieron
los Regímenes especiales de pago y crédito para el Sector de Energía
Eléctrica.
Que, en ese marco, por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1
del 21 de abril de 2025 se aprobó el Régimen Especial de Regularización
de Obligaciones del MEM, de aplicación excepcional, actualmente en
proceso de implementación.
Que, simultáneamente, conforme la Nota del 28 de enero de 2025, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los
Lineamientos para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva,
encontrándose en curso el proceso de normalización del MEM, con
consulta previa a los Agentes de dicho Mercado.
Que logrados los consensos necesarios, el referido proceso de
normalización del MEM permitirá una implementación gradual y
consolidada de la reconstrucción de los mercados mayoristas de energía,
en términos competitivos con el declarado fin de lograr mayores niveles
de libre contractualización, atendiendo a los intereses de todos los
agentes del mercado y de la demanda prioritaria en especial.
Que en forma coordinada y simultánea al proceso de normalización del
MEM antes referido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
dictó la Resolución N° 21 del 24 de enero de 2025, en virtud de la cual
se introdujeron modificaciones sustanciales al régimen de contratación
en el Mercado a Término y a la gestión de combustibles en generación
térmica.
Que por la referida norma se habilitó nuevamente la posibilidad de
celebrar contratos de abastecimiento para proyectos de generación,
autogeneración y cogeneración habilitados comercialmente a partir del
1º de enero de 2025.
Que, además, a través de dicha resolución se descentralizó la gestión
de combustibles para los generadores térmicos al Spot, permitiéndoles
operar con mayor autonomía, y se actualizó la valorización del costo de
la energía no suministrada, estableciendo nuevos valores transitorios
escalonados según el porcentaje de falla en la cobertura de la demanda
y su respectiva valorización.
Que, por último, por la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 21/25 se dispuso el cese de la modalidad
de “Servicio Energía Plus” a partir del 31 de octubre de 2025, con el
objetivo de eliminar restricciones que obstaculizaban la evolución del
mercado y así fomentar nuevas inversiones en condiciones competitivas.
Que, adicionalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA adoptó diversas acciones regulatorias complementarias en la
gestión de los combustibles necesarios para el funcionamiento del MEM y
la capacidad de transporte del GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO
MORENO (GPM) y la asignación de volúmenes del Plan Gas.Ar.
Que dichas medidas tienen por objeto permitir la mayor reducción
posible en las importaciones de combustibles para abastecer a las
centrales de generación térmica por su reemplazo con gas natural,
disminuyendo de este modo las erogaciones del TESORO NACIONAL.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA N° 136/25 ya citada se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA S.A.
(ENARSA) y a CAMMESA a implementar las modificaciones contractuales al
contrato existente relativo al servicio de transporte de gas natural
efectuado por el GASODUCTO PERITO FRANCISCO PASCASIO MORENO (GPM),
conforme al artículo 5° del Decreto N° 1060/24, al artículo 4° de la
Resolución N° 169/25 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la Resolución N°
21/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que dichas acciones proyectan sus efectos en particular sobre ENARSA y
CAMMESA -principales organizaciones societarias bajo la órbita del
ESTADO NACIONAL-, a través de las cuales se concentran las
importaciones de combustibles y energía y la aplicación de subsidios
para sostener el abastecimiento de energía eléctrica y de gas natural.
Que, por otra parte, por la Ley Nº 26.020 se estableció el marco
regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo (GLP).
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 15 del 22 de enero de 2025 se completó la
desregulación del mercado del GLP, iniciada a través de la Resolución
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 216 del 15 de
agosto de 2024, eliminando los “Precios Máximos de Referencia” para las
etapas de fraccionamiento, distribución y venta al público de garrafas,
a fin de continuar estableciendo únicamente “Precios de Referencia”,
sin un tope que obstaculice la cobertura de la real variación
experimentada en los costos observados en los segmentos de
fraccionamiento, distribución y comercio minorista, previamente
establecidos y ajustando los precios de los productores al marco de la
paridad de exportación (PPE).
Que en cuanto a los precios de los biocombustibles, a fin de dar
previsibilidad a la cadena productiva del sector y equilibrar la
ecuación económica para productores e importadores, mediante las
Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Nros. 195 y 196, ambas del 12 de mayo de 2025, se establecieron,
respectivamente, los nuevos precios mínimos de adquisición del
bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz destinados a su
mezcla obligatoria con nafta, y de adquisición del biodiésel destinado
a su mezcla obligatoria con gasoil, para garantizar el suministro de
biocombustibles y, al mismo tiempo, respaldar la competitividad de los
productores locales y la promoción de inversiones.
Que, en materia de subsidios, mediante las Resoluciones de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 90/24 y 91/24 se
fijaron los topes a los volúmenes de consumos subsidiados tanto para
electricidad como para gas, en todas las categorías y segmentos
residenciales, y se estableció el porcentaje de bonificación que
reciben los usuarios categorizados en los Niveles 2 y 3,
respectivamente, respecto de los precios PIST y PEST que pagan los
usuarios del Nivel 1.
Que a principios de 2025 tales porcentajes de descuento fueron
equiparados para los servicios de gas natural y electricidad mediante
las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Nros. 24/25 y 36/25.
Que, asimismo, mediante los artículos 8º de la Resolución N° 90/24 y 6º
de la Resolución N° 91/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se puso fin a las inscripciones masivas en el
Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (RASE) que se habían
realizado hasta entonces, conforme a la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 631 del 30 de agosto de 2022.
Que de acuerdo con el Informe Técnico del 22 de mayo de 2025 y su Anexo
de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la
eliminación del mecanismo de inclusión automática en el RASE se
identificaron UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CUATRO (1.590.964) hogares que estaban categorizados en el Nivel 2 -
Bajos Ingresos, recibiendo subsidios que no habían solicitado.
Que, asimismo, hacia fines de 2024 se identificaron TRESCIENTOS SETENTA
MIL OCHO (370.008) solicitudes de inscripción en el RASE, cuyos
titulares se encontraban fallecidos.
Que todo ello resultó en que, a partir de una adecuada focalización,
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (666.269)
usuarios de electricidad y TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE
(306.409) usuarios de gas natural por redes, categorizados inicialmente
en el Nivel 2, pasaran a integrar las otras dos categorías.
Que para atender los errores de exclusión, mediante la Resolución la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 218/25 se aprobó
los lineamientos y la metodología “PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA
CATEGORIZACIÓN ASIGNADA EN EL REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA
ENERGÍA (RASE)”, aplicable al análisis y a la evaluación de las
solicitudes de revisión del nivel de subsidio asignado en el RASE para
todo usuario que inicie el trámite por medio de la plataforma Trámites
a Distancia (TAD).
Que, además, por los artículos 2º y 3° de la citada norma se instruyó a
la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que desarrolle y
ponga a disposición de los usuarios una herramienta de consulta que
permita al interesado conocer en forma personalizada, en cualquier
momento y lugar, el nivel de segmentación en el que se encuentra
categorizado, y se la facultó para que, a los efectos de una adecuada
focalización de las inscripciones en el RASE, establezca los
indicadores de exteriorización patrimonial del nivel de ingresos, cuya
verificación respecto de alguno de los integrantes del grupo
conviviente habilitará a la Autoridad de Aplicación a rechazar la
solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de
beneficiarios.
Que en todos los casos las acciones adoptadas en materia de precios y
tarifas del sector energético, en conjunto con las acciones
regulatorias introducidas, se compadecen con los principios sentados en
el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN del 18 de agosto
de 2016 en los autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077).
Que en la implementación de las medidas descriptas, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y sus órganos competentes han observado los criterios de
justicia y razonabilidad, gradualidad, no confiscatoriedad,
accesibilidad y previsibilidad.
Que, así, se ha cumplido con la máxima decidida por el Máximo Tribunal,
en virtud de la cual el Estado debe velar por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la
realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión
tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y
evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión
de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales, como consecuencia
de una tarifa que detraiga de manera irrazonable una proporción
excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que a pesar de las medidas adoptadas y los avances realizados, tal como
surge de los informes técnicos de las áreas competentes referidos,
persisten aún las circunstancias que motivaron el dictado del Decreto
N° 55/23 y del Decreto N° 1023/24, relacionadas con la situación de
emergencia que atraviesa el sector energético.
Que aún está pendiente alcanzar una mayor cobertura del costo de
abastecimiento de gas natural, manteniendo el aporte del Estado
solamente para los usuarios que verdaderamente necesitan la ayuda
económica.
Que, en idéntico sentido, se encuentran en proceso de implementación
las medidas que permitirán contar con capacidad de transporte de gas
natural suficiente para abastecer, en forma simultánea, la demanda
interna y las exportaciones de gas natural.
Que en el sector de electricidad el parque generador argentino mantiene
una elevada antigüedad promedio con las ineficiencias operativas
asociadas; el sistema de transporte enfrenta limitaciones estructurales
severas, opera con márgenes de seguridad reducidos y las principales
estaciones transformadoras operan con niveles de carga superiores al
NOVENTA POR CIENTO (90 %); y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las
fallas en el sector distribución tienen lugar en alimentadores de más
de VEINTICINCO (25) años de antigüedad.
Que la eventual finalización del régimen de emergencia vigente podría
acentuar una serie de riesgos estructurales para el MEM, entre los que
se destacan la pérdida de previsibilidad en el flujo de fondos de
CAMMESA, la interrupción de los mecanismos de contención de la deuda de
distribuidores y la creciente exposición al incumplimiento de contratos
con generadores.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible continuar con la política
de reducción de la proporción del subsidio al Precio Estacional (PEST)
en el MEM, y avanzar hacia un mayor porcentaje de cobertura del precio
monómico, en línea con el objetivo de sostenibilidad económica
financiera del sistema eléctrico.
Que entre las reformas estructurales que exigen una continuidad de la
emergencia energética y una implementación gradual de dichas reformas,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar
nuevas medidas para la implementación del proceso de normalización del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para su entrada en vigencia el 1° de
noviembre de 2025, instancia en la que inicia la Programación
Estacional de Verano, sin perjuicio de anticipar la eliminación gradual
de las restricciones que limitan el funcionamiento del MEM.
Que, además, en los próximos meses, ENARSA y CAMMESA deberán avenirse a
las modificaciones regulatorias que disponga la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y proceder a efectuar las modificaciones
necesarias en aquellos aspectos que correspondan a ambas organizaciones
societarias, a los efectos de adecuarse a las políticas fijadas por el
ESTADO NACIONAL.
Que mediante el artículo 4° del Decreto N° 55/25 se dispuso la
intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos
descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024, habiéndose
prorrogado la misma a través del artículo 5° del Decreto N° 1023/24
hasta la constitución, puesta en funcionamiento y designación de los
miembros del directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 del Capítulo IV - Unificación
de los Entes Reguladores del TÍTULO VI –Energía de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que, asimismo, entre las acciones pendientes en el marco de la
emergencia, se encuentra la referida constitución, la puesta en
funcionamiento y la designación de los miembros del directorio del
referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
Que hasta tanto se lleve a cabo el cumplimiento de los actos y
procedimientos que se requiere para la constitución del precitado ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, su puesta en
funcionamiento y las designaciones de sus autoridades, resulta
necesario mantener las intervenciones del ENRE y del ENARGAS para que
ejerzan las facultades de gobierno y administración de los respectivos
Entes, de conformidad con lo previsto en las Leyes Nros. 24.065 de
Energía Eléctrica y 24.076 de Gas Natural, según corresponda, y en el
artículo 6° del Decreto N° 55/23.
Que en materia de subsidios, resulta necesario continuar con las
evaluaciones ordenadas por el Decreto N° 465/24 e instruidas por la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N°
218/25, tendientes a revisar los criterios de inclusión y exclusión;
mejorar las fuentes de información sobre los niveles de ingresos y las
manifestaciones patrimoniales de riqueza; simplificar la administración
del subsidio; revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a
subsidiar y de los porcentajes de los descuentos sobre el componente
Energía; y fomentar la adquisición progresiva de hábitos de consumo
eficiente por parte de los usuarios. Todo ello, a fin de asegurar que
los recursos públicos sean efectivamente destinados a los que
verdaderamente necesitan la ayuda.
Que algunos subsidios, como el de Régimen de Zona Fría establecido
inicialmente por el artículo 75 de la Ley N° 25.565, fueron creados y
otorgados con independencia del carácter vulnerable de los
beneficiarios, implicando significativos descuentos sobre la factura
completa de gas, mientras que para su financiamiento solo se previó una
recaudación en relación con el precio de gas en el punto de ingreso al
sistema de transporte (PIST).
Que con respecto al Régimen de Zona Fría, en el año 2021 se sancionó la
Ley Nº 27.637, mediante la cual se dispuso la ampliación del beneficio
a más de la mitad del país, sin establecer límite alguno a los consumos
subsidiados e incluyendo zonas calificadas como cálidas por la norma
IRAM 11603:2012.
Que el abuso en la inclusión de ciertas zonas calificadas como cálidas
dentro del subsidio reservado para climas fríos y regiones que
requieren ser pobladas provocó, a través de los años, que el ESTADO
NACIONAL debiera financiar una porción creciente de los beneficios, que
no logran ser cubiertos por el mecanismo de financiación
originariamente previsto en la Ley N° 25.565, ni siquiera con la
modificación del recargo en la factura que pagan todos los usuarios del
país, conforme se establece en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA
N° 356/25.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 219/25 se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para que en la conformación del Registro Único
de beneficiarios especiales del Régimen de Zona Fría aplique el
criterio por el cual los usuarios que detenten la titularidad o
registro de más de un medidor solo puedan tener acceso a los beneficios
generales establecidos para la zona y no a los mayores descuentos
previstos para hogares en situación de vulnerabilidad, conforme a las
pautas establecidas en la Ley Nº 27.637. Ello así, a partir del
hallazgo de que entre los usuarios registrados como beneficiarios del
Régimen de Zona Fría con descuentos tarifarios del CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) por calificar como hogares vulnerables, CIENTO TREINTA Y SIETE
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (137.975) titulares de beneficios
aparecen registrados en forma repetida, es decir que, con una misma
identificación (a través de la CUIT o CUIL) se registraron beneficios
para DOS (2) o más medidores.
Que el régimen tarifario diferencial, establecido por la Ley N° 27.637,
no excluye a otros beneficios vigentes, sino que se superpone a los
beneficios otorgados por otras normas. En consecuencia, podría suceder
que un mismo usuario acumule en su factura el beneficio por el Régimen
de Zona Fría, la Tarifa Social Federal de Gas -dispuesta por las
Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Nros. 28 del 28 de
marzo de 2016 y 474 del 30 de noviembre de 2017 y los descuentos
correspondientes al Nivel 2 o Nivel 3 del régimen de segmentación de
subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de
energía eléctrica y gas natural por red establecido por el Decreto N°
332/22.
Que como consecuencia de la desregulación de los precios del Gas
Licuado de Petróleo (GLP), resulta necesario revisar el esquema de
beneficios que corresponden a los usuarios más vulnerables del sistema
energético, que son quienes no cuentan con acceso a la red de gas
natural, reestructurando la ayuda que, hasta el presente, se ha dado a
través del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto
N° 470/15.
Que a partir de la reestructuración de los subsidios energéticos,
ordenada por el artículo 177 del Decreto N° 70/23, los regímenes se han
extendido a usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público, establecido por la Ley Nº
27.218, y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo,
instituido por la Ley Nº 27.098, que otorga a los clubes un tratamiento
tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público, sin fijar
límites al consumo subsidiado.
Que en los últimos años la falta de control de las inscripciones en el
Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo llevó a que quedaran
incluidas como beneficiarias instituciones deportivas o recreativas que
no cumplen con la definición legal de Clubes de Barrio y de Pueblo, lo
cual deberá ser subsanado mediante un reempadronamiento o, en su caso,
la revisión de las inscripciones existentes, a fin de minimizar el
desvío de la ayuda hacia quienes no la necesitan.
Que, asimismo, cabe considerar que la forzada asimilación de Empresas
Recuperadas y Cooperativas de Trabajo al concepto de “Hogares”, que se
realizara mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 992/21, no se corresponde con el criterio de
subsidiar únicamente a hogares vulnerables o a entidades sin fines de
lucro, tal como es el caso de las Entidades de Bien Público y de los
Clubes de Barrio y de Pueblo.
Que en mérito a los principios de gradualidad, progresividad,
previsibilidad y transparencia que deben regir el proceso de reducción
de los subsidios y la adecuación de las tarifas que pagan los usuarios
residenciales, aún está pendiente la simplificación y mejora de los
criterios de focalización de los beneficiarios.
Que cabe destacar que la anticipación y progresividad con que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA deben resolver y
comunicar las acciones de gobierno, en relación con la política
energética en general y tarifaria y de subsidios en particular, está
relacionada con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad,
en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza
en relación con los procesos.
Que, en consecuencia, deviene necesario prorrogar, hasta el 9 de julio
de 2026, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos
Focalizados establecido en el ya reseñado artículo 2º del Decreto N°
465/24. Por dicho decreto, además de lo expuesto supra, se determinó
que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, quedaba facultada para dictar todos los
actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha
norma, para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y
para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación
y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que la implementación del esquema de subsidio focalizado propuesto
requiere, tal como se expusiera en la Audiencia Pública del 29 de
febrero de 2024, una implementación ajustada a la realidad de los
hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país,
así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán
del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios
focalizados.
Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de
subsidios que comprende un universo de casi DIEZ MILLONES (10.000.000)
de hogares a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de
asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia
a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad
señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo
citado supra.
Que resulta de público conocimiento que el Gobierno Nacional recibió
una herencia institucional, económica y social gravísima, por lo que
continúa siendo imprescindible adoptar medidas que permitan superar la
situación de emergencia generada por las excepcionales condiciones
económicas y sociales que la Nación padece, especialmente como
consecuencia de un conjunto de decisiones intervencionistas adoptadas
por administraciones anteriores.
Que en lo que respecta al sector energético, y tal como se verifica en
el tenor de las acciones adoptadas hasta el presente, la referida
herencia se ha verificado en la vulnerabilidad y el estado crítico en
TRES (3) aspectos claves: (a) en el sistema económico recaudatorio; (b)
en la funcionalidad de las instalaciones para asegurar el suministro
actual y futuro y (c) en la falta de señales de mercado para la oferta
y la demanda.
Que, en función de las razones expresadas, resulta necesario y urgente
extender la declaración de emergencia por 1 (UN) año, es decir hasta el
9 de julio de 2026, con el fin de permitir que los órganos competentes
sigan adoptando las medidas necesarias para asegurar la continuidad en
la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica y de gas natural.
Que la continuidad de la emergencia del sector energético que se
declara por el presente, en coordinación con las disposiciones de la
Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°
27.742, contribuirá a erradicar en forma definitiva la opacidad de las
tarifas finales y la confusión conceptual entre los montos
efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios.
Que, de tal modo, el usuario final podrá discernir según qué conceptos
y por qué importes abona el servicio respectivo, en un todo de acuerdo
a sus propios intereses económicos, conforme a las disposiciones del
artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del
vencimiento de los plazos previstos en el Decreto N° 1023/24 por el que
se prorrogara la emergencia del Sector Energético Nacional declarada
por el Decreto N° 55/23, hasta el 9 de julio de 2025-, deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional
declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada
por el Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta
a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía
eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de
gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de
2026, y con el alcance previsto en los decretos precitados.
ARTÍCULO 2º.- Prorrógase la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio de 2026 o hasta
que se encuentre constituido y en funcionamiento y designados los
miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que ocurra
primero.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase el Período de Transición hacia Subsidios
Energéticos Focalizados establecido en el artículo 2º del Decreto N°
465 del 27 de mayo de 2024, hasta el 9 de julio de 2026, a fin de que
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, continúe dictando todos los actos que se
requieran para la implementación de lo dispuesto en dicha norma, para
la reestructuración del régimen de subsidios a la energía y para
definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y
efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia
necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución
de electricidad que correspondan a su jurisdicción, así como la
aplicación de las medidas que resulten de la reestructuración de los
subsidios.
ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la
implementación de lo establecido en este decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 02/06/2025 N° 37481/25 v. 02/06/2025