Decreto 372/2025
DECTO-2025-372-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 24.429. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-51860511-APN-DNF#MD, las Leyes Nros.
19.101 y sus modificatorias, 23.554 y su modificatoria, 24.429, 26.206
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 978 del 6 de julio de 1995 y
su modificatorio y 1112 del 19 de diciembre de 2024 y la Resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 23.554 se establecen las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y
control de la Defensa Nacional.
Que es responsabilidad del gobierno federal hacerse cargo de la Defensa
Nacional, impartiendo directivas claras que establezcan rigurosamente
los criterios y lineamientos a los que deberá ajustarse la Política de
Defensa, la Política Militar y, consecuentemente, la organización y el
funcionamiento del Instrumento Militar de la Nación.
Que por la Ley N° 24.429 se creó el Régimen del Servicio Militar
Voluntario en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo un nuevo marco
legal en virtud del cual los ciudadanos pueden incorporarse a las
Fuerzas Armadas de manera voluntaria, con acceso a beneficios,
capacitación y la posibilidad de desarrollar una carrera militar.
Que la referida Ley N° 24.429 en su artículo 1º conceptualiza el
Servicio Militar Voluntario como la prestación que efectúan por propia
decisión los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o
ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la Defensa
Nacional, brindando su esfuerzo y dedicación.
Que deviene necesario actualizar el Servicio Militar Voluntario con el
fin de contar con Soldados Voluntarios altamente calificados,
instruidos y preparados, de acuerdo a las necesidades operacionales
actuales de las Fuerzas Armadas, lo cual se logrará garantizando la
finalización de la Educación Secundaria, la capacitación y posterior
certificación en oficios de los ciudadanos que opten por realizar el
mencionado servicio.
Que en el marco del desarrollo del planeamiento militar conjunto,
deviene necesario identificar los requerimientos del personal de Tropa
de Voluntarios para integrar los efectivos de las Fuerzas Armadas con
el objeto de un adecuado cumplimiento de su misión principal y aquellas
subsidiarias asignadas a dichas Fuerzas por la normativa vigente.
Que la ampliación de la instrucción militar debería incluir la
capacitación para el cumplimiento de las misiones subsidiarias
asignadas a las Fuerzas Armadas, brindando el apoyo necesario a la
comunidad con ayuda y asistencia humanitaria ante situaciones de
emergencias y desastres.
Que, por lo tanto, resulta necesario actualizar algunas disposiciones
del Decreto N° 978/95 que aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 24.429
que estableciera el Servicio Militar Voluntario, en función de la
evolución de las prioridades de la Política de Defensa, el diseño de
las Fuerzas Armadas y la adaptación a la creciente demanda de
capacitación para el desempeño en el ámbito militar.
Que, asimismo, se introducen nuevas disposiciones reglamentarias a
efectos de incrementar la eficacia operativa del personal de Tropa de
Voluntarios para lograr un mejor aprovechamiento de dicho personal.
Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 en su artículo 29 establece
la obligatoriedad de los estudios secundarios, lo cual, en lo que atañe
a la temática de que se trata esta medida, proporciona una base sólida
para la formación profesional militar, mejorando la capacidad de los
Soldados Voluntarios para entender y ejecutar órdenes complejas,
aprender nuevas tecnologías y adaptarse a las exigencias del servicio.
Que, en tal sentido, se considera oportuno y conveniente introducir
mecanismos que posibiliten la finalización por parte de los ciudadanos
de la Educación Secundaria y optimicen el sistema de formación en
oficios en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin afectar las
actividades del servicio que guarden relación con las necesidades
operativas de las Fuerzas.
Que, entre dichos mecanismos, la vinculación del requisito de completar
los estudios secundarios con las oportunidades de carrera dentro del
Servicio Militar Voluntario resulta idónea como incentivo para el
personal que se encuentre incorporado en este sistema.
Que los ciudadanos que ingresen al Servicio Militar Voluntario tendrán
acceso a la capacitación, educación e instrucción para desempeñarse
dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán la retribución que
fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL; al mismo tiempo que desarrollarán
actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y
aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de
las unidades militares, según la especificidad de cada una de las
Fuerzas Armadas.
Que la mencionada Ley Nº 24.429, en el artículo 9º, inciso d) señala
que las Fuerzas Armadas podrán certificar la capacidad laboral en
oficios o tareas de aplicación civil de los ciudadanos que realicen el
Servicio Militar Voluntario.
Que la implementación de la Certificación en Oficios constituye una
política activa del MINISTERIO DE DEFENSA, instituida como un proceso
de evaluación y validación de los conocimientos de Soldados
Voluntarios, quienes acceden así a trayectos formativos de calidad,
fomentando su inserción y promoción en el mundo laboral, otorgándoles
ventajas competitivas.
Que, por otra parte, las alternativas para completar el nivel de
Educación Secundaria y el otorgamiento de certificaciones en oficios
con validez nacional tienen impacto directo sobre el bienestar y las
oportunidades de inserción laboral al momento de la culminación del
Servicio Militar Voluntario, sea que los ciudadanos continúen la
carrera militar o ingresen al mercado laboral.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley
N° 24.429 aprobada por el Decreto Nº 978 del 6 de julio de 1995 y su
modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La cantidad de personal de Tropa de Voluntarios que se
necesite incorporar para las Fuerzas Armadas será determinada en
función de los requerimientos que identifiquen cada una de las Fuerzas,
en las diferentes instancias del Planeamiento para la Defensa Nacional.
El proceso de inscripción para el Servicio Militar Voluntario y la
verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos
por el artículo 8° de la Ley N° 24.429 será realizado por cada una de
las Fuerzas Armadas, en las oportunidades que requieran las necesidades
del servicio”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley
N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°- Establécese la obligatoriedad de finalizar la Educación
Secundaria para los Soldados Voluntarios, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus
modificatorias, que hubiesen ingresado al servicio sin los estudios
secundarios completos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el primer párrafo de
este artículo, se elaborará un plan de estudios para garantizar la
finalización de la Educación Secundaria por parte del MINISTERIO DE
DEFENSA, el que será remitido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para su aprobación.
La participación de la Tropa de Voluntarios en el plan de estudios
destinado a la finalización del nivel secundario deberá ser
desarrollada sin perjuicio de las actividades del servicio. Esta
disposición también será de aplicación para cursos y programas de
capacitación y/o formación para el trabajo que forman parte integrante
de las actividades del servicio.
La retribución mensual, que se liquidará, a partir de la fecha de
ingreso al curso de admisión en instrucción militar, será la
correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones determinados para la Tropa de Soldados
Voluntarios de Primera o Segunda según corresponda o sus equivalencias,
previstos en la Reglamentación del Título II (Personal militar en
actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar
Nº 19.101 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense del artículo 8° los incisos e) y f) de la
Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6
de julio de 1995 por los siguientes:
“e) Haber acreditado la finalización de la Educación Primaria y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente”.
“f) I. El personal que se incorpore deberá cumplir los requisitos que
se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar
un curso de admisión que deberá tener una duración de entre DIEZ (10) a
DOCE (12) semanas, al término de las cuales quienes lo aprueben serán
dados de alta ‘en comisión’ con el grado de Soldado Voluntario de
Segunda con retroactividad a la fecha de su ingreso. Cada Fuerza, según
sus necesidades, establecerá la duración del curso de admisión en
instrucción militar.
II. Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.
III. El personal de Tropa de Voluntarios recibirá instrucción para la
realización de las tareas y funciones propias de la defensa de los
intereses vitales de la Nación, en el marco de la misión primaria de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, recibirán capacitación para el
desarrollo de actividades relacionadas con las misiones subsidiarias de
las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11,
inciso B. del Decreto N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, en
particular lo referido en el subinciso 4, sobre la asistencia
humanitaria en caso de emergencias por desastres naturales o provocados
por el hombre y la ayuda humanitaria.
IV. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta ‘en comisión’
por un período máximo de DOS (2) años como ‘Soldado Voluntario de
Segunda’.
V. La información referida a la finalización de la Educación Secundaria
y/o certificación de competencias laborales u oficios que hubiera
realizado se incorporará en el Registro Único de Reservistas creado por
la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del artículo 9° los incisos a) y d) de la
Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6
de julio de 1995 por los siguientes:
“a) El personal de Tropa de Voluntarios percibirá la retribución fijada
en el artículo 4º de esta Reglamentación, gozará de la obra social
correspondiente, el seguro de vida obligatorio y los aportes
previsionales establecidos por la legislación específica”.
“d) Producida la baja de la Fuerza, el MINISTERIO DE DEFENSA junto con
la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO entregará el Certificado de Oficios y Competencias con
validez oficial, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
derivado de la capacidad laboral u oficio que el Voluntario hubiera
adquirido durante su permanencia en el Servicio Militar Voluntario, aun
cuando no haya cumplimentado los estudios secundarios. Los oficios y
capacitaciones técnicas guardarán relación directa con las necesidades
del servicio.
El MINISTERIO DE DEFENSA celebrará convenios con organismos públicos y
privados, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES o municipales para la implementación de programas de capacitación
laboral con certificaciones y/o titulaciones oficiales”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense del artículo 10 los incisos a) y g) de la
Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6
de julio de 1995 por los siguientes:
“a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la
autoridad de cada Fuerza concederá el Alta Efectiva de aquellos
Soldados Voluntarios de Segunda que manifiesten su voluntad de
renovarlo y a los cuales se califique como ‘PROPUESTO PARA PERMANECER
EN SERVICIO ACTIVO’, siendo requisito excluyente para su otorgamiento
que el personal de Tropa de Voluntarios haya terminado su Educación
Secundaria.
Excepcionalmente, cuando el personal de Tropa de Voluntarios haya
tenido un desempeño destacado y acredite avances comprobables en dichos
estudios secundarios, una Junta de Calificaciones podrá recomendar
hasta DOS (2) renovaciones de DOS (2) años cada una de dicho compromiso
de servicios.
Se dispondrá la baja de aquellos clasificados como ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’”.
“g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:
I. Al ser declarado ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’ con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.
II. Cuando el Soldado Voluntario cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en
el período comprendido, la baja se producirá en el último mes del año
calendario del año en curso.
III. Por otras causas establecidas en las respectivas Reglamentaciones
para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.
IV. Cumplido el plazo excepcionalmente otorgado, de hasta un máximo de
SEIS (6) años y no habiendo cumplido el personal de Tropa de
Voluntarios la instrucción escolar mínima obligatoria, en los términos
del artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el soldado
será dado de baja y pasará a la reserva”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley
N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los datos personales que surjan de los informes
requeridos sobre los postulantes para el Servicio Militar Voluntario a
organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, municipales y comunales, así como a las instituciones privadas,
estarán sujetos a los alcances de la Ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el
Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades
militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o su
equivalente y deberán ser contestados en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles.
En caso de incumplimiento por parte del organismo requerido, la
autoridad militar competente deberá informar por la vía jerárquica
pertinente, tramitándose el correspondiente reclamo”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación de la Ley
N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales
o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el
Personal Subalterno puedan constituir un riesgo real o potencial para
la sociedad.
No será admitido como postulante para el Servicio Militar Voluntario
quien haya sido dado de baja por razones disciplinarias, tanto de las
Fuerzas Armadas, como de las Fuerzas de Seguridad Federales, de las
Fuerzas Policiales Provinciales y de los Servicios Penitenciarios
Provinciales”.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri
e. 02/06/2025 N° 37482/25 v. 02/06/2025