SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Decreto 373/2025
DECTO-2025-373-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 27.654.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-57509256-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros.
27.654 y 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.654 establece los derechos de las personas en
situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se
encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y los deberes del
ESTADO NACIONAL con respecto a dicha población.
Que de acuerdo con el principio del federalismo, el rol del ESTADO
NACIONAL en las citadas políticas públicas debe consistir en establecer
los lineamientos generales de las mismas y en regir, supervisar,
coordinar y, eventualmente, asistir y/o financiar a las jurisdicciones
locales, correspondiendo a estas últimas la ejecución directa de la
asistencia, garantizando la equidad y coherencia de las acciones
estatales.
Que la situación de calle constituye una problemática social de
carácter complejo y multidimensional cuya atención exige un esfuerzo
concurrente y coordinado entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del sistema federal
consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las
Provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal y en
virtud de ello cuentan con autonomía para legislar sobre cuestiones
sociales y de vivienda.
Que en el marco del Sistema Federal de Gobierno, y en particular en el
ámbito de las políticas sociales tendientes a la protección de los
sectores más vulnerables de la población, las competencias de las
Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Gobierno Nacional
son concurrentes y deben guiarse por los dictados del principio de
subsidiariedad, según el cual la actuación del nivel nacional encuentra
su razón de ser cuando el nivel de gobierno local -por causas objetivas
y fundadas- no pueda cumplir de manera plena y eficaz con las
responsabilidades que le son propias.
Que, en efecto, la intervención del ESTADO NACIONAL será eficaz en este
campo en tanto se despliegue de manera subsidiaria y respetuosa en todo
momento del ámbito de actuación que corresponde a los gobiernos
locales, quedando dispuesto el gobierno central para brindar su
oportuno auxilio a las distintas jurisdicciones cuando estas no
contaren con los recursos técnicos, humanos o económicos suficientes
para afrontar adecuadamente la problemática de las personas en
situación de calle, a fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales en todo el territorio nacional.
Que, consecuentemente, dada la responsabilidad inmediata de los
Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la
formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas
en situación de calle o en riesgo de estarlo, el rol que cabe al ESTADO
NACIONAL es subsidiario y rector, ejercido mediante el establecimiento
de lineamientos generales en la materia y a través de la coordinación
de acciones con las jurisdicciones locales.
Que el ESTADO NACIONAL podrá contribuir a la atención de las
necesidades de las personas en situación de calle mediante el
otorgamiento de apoyo económico y técnico a los gobiernos locales que
carezcan de los medios para garantizar efectivamente, por sí mismos,
los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de
situación de calle.
Que en lo que se refiere a la problemática de las personas en situación
de calle, las realidades locales varían significativamente, no solo en
razón de la distinta magnitud que el problema exhibe según las regiones
geográficas, sino también por cuanto en algunas jurisdicciones la raíz
del mismo resulta principalmente de la excesiva concentración urbana y
de la consiguiente gran densidad poblacional, mientras que en otras se
vincula en mayor medida a la precariedad habitacional y al trabajo
migrante.
Que, por ende, la pretensión de homogeneizar la política pública en
este terreno deriva en programas y en un marco normativo que, lejos de
resolver la problemática, se erige en un instrumento burocrático
inconveniente o no ajustado a la realidad de muchas jurisdicciones.
Que en ese sentido, y de acuerdo a nuestro Sistema Federal de Gobierno,
es evidente que la responsabilidad inmediata en la ejecución de
políticas públicas de asistencia directa destinadas a personas en
situación de calle recae en las Provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, quienes, por su cercanía a dichas personas, cuentan con
una mayor capacidad operativa y una presencia territorial que les
permite implementar dichas políticas de manera eficaz, adaptándolas a
las necesidades y particularidades de cada población y jurisdicción.
Que, sin embargo, la citada Ley Nº 27.654 no define con precisión los
roles de cada nivel jurisdiccional ni limita la intervención directa
del ESTADO NACIONAL, lo que ha generado no pocas dificultades para la
implementación plena y eficaz de la normativa en cuestión en todo el
territorio nacional, condicionando el acceso efectivo a las
prestaciones previstas en la misma, además de dar lugar a la
superposición de prestaciones brindadas por el ESTADO NACIONAL con las
provistas por los ámbitos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Que con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.654 se dictaron
diversas normas de carácter provincial que abordan la problemática de
las personas en situación de calle en el marco de las competencias de
cada gobierno local.
Que la Ley N° 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, sancionada en
diciembre de 2008, establece el Programa de Asistencia Integral para
Personas en Situación de Calle.
Que la mencionada ley provincial prevé en su artículo 6° la creación de
un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la conducción de
la Autoridad de Aplicación, con la misión de definir políticas públicas
en materia de vivienda, salud, seguridad social, empleo y educación,
orientadas a la población en situación de calle.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la referida
Ley Nº 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, entre los objetivos
esenciales del programa se destacan la localización y empadronamiento
de personas en situación de calle; la asistencia médica inmediata y
ambulatoria; la detección de adicciones; la provisión de alojamiento
transitorio en espacios físicos adecuados; los tratamientos de
nutrición; el fomento de convenios con entidades públicas y privadas
con sensibilidad social y la difusión de los derechos sociales, civiles
y políticos mediante campañas informativas.
Que en su dimensión operativa, el programa contempla la implementación
de un Servicio Social de Atención Telefónica a través de una línea
gratuita 0-800, destinada a canalizar y dar respuesta a las demandas de
atención de personas en situación de calle.
Que, asimismo, se prevé un Servicio Móvil de Atención Social, orientado
a brindar asistencia directa en el territorio, así como la creación de
Centros Logísticos de Unidades Móviles de Atención Social con el fin de
coordinar las acciones necesarias.
Que la ejecución del programa se lleva a cabo de manera
descentralizada, en coordinación con los municipios y organizaciones no
gubernamentales, permitiendo una mayor eficacia en la implementación
territorial de las políticas públicas destinadas a las personas en
situación de calle.
Que el financiamiento del Programa está a cargo del Ministerio de
Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de BUENOS AIRES y se prevé
la existencia de una cuenta bancaria especial habilitada para recibir
donaciones, las cuales se destinan exclusivamente al sostenimiento y
fortalecimiento de las acciones previstas en el marco del mismo.
Que la Ley N° 3706 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sancionada el
13 de diciembre de 2010, establece el marco legal para la protección y
garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle
y en riesgo de estarlo.
Que la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto Nº 310 del 25
de julio de 2013, el cual designa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de
la citada jurisdicción como Autoridad de Aplicación, con facultades
para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para su
efectiva implementación.
Que la mencionada ley de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tiene por
objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las
personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
Que a los fines de su aplicación, la normativa citada define como
personas en situación de calle a los adultos o grupos familiares que
habitan en la vía pública o en espacios públicos de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, de forma transitoria o permanente, ya sea que utilicen
o no la red de alojamiento nocturno.
Que también considera como personas en riesgo de situación de calle a
aquellas que se encuentran en instituciones de las cuales egresarán en
un tiempo determinado y se hallan en situación de vulnerabilidad
habitacional, que han sido notificadas de una resolución administrativa
o sentencia judicial firme de desalojo, o que habitan en estructuras
temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de
hacinamiento.
Que la normativa establece como deber del Estado de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES garantizar la promoción de acciones positivas que
tiendan a erradicar los prejuicios, la discriminación y la violencia
hacia las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo; la
remoción de los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los
derechos de esta población y el acceso igualitario a oportunidades de
desarrollo personal y comunitario y la formulación e implementación de
políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo,
esparcimiento y cultura, las cuales deben ser diseñadas e implementadas
en forma coordinada por los distintos organismos de dicha jurisdicción.
Que, finalmente, se establece la obligación de realizar un relevamiento
anual de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, a
fin de obtener información desagregada que permita elaborar
diagnósticos precisos y fundamentar la formulación de políticas
públicas específicas.
Que, adicionalmente, se verifica en la citada Ciudad la existencia de
programas para la asistencia de personas en situación de calle y en
riesgo de situación de calle, como así también que procuran la
protección de las personas en diversas situaciones de riesgo y
vulnerabilidad.
Que en la Provincia de MENDOZA se desarrolla desde el año 2016 la
Unidad de Atención Primaria de Salud Itinerante (UAPSI), la cual brinda
atención médica, psicológica y social a personas en situación de calle,
desplegándose en distintos puntos del territorio provincial con el
objetivo de garantizar el acceso a derechos fundamentales.
Que dicha jurisdicción también impulsa un Plan Integral de Asistencia
que contempla la provisión de refugios, la entrega de subsidios
orientados a la reinserción laboral y la conformación de un registro
unificado de personas en situación de calle, permitiendo una
intervención más eficaz e integrada.
Que en la Provincia de CÓRDOBA se ejecuta el Programa para Personas en
Situación de Calle, el cual ofrece alojamiento, acompañamiento social,
psicológico y médico, así como asistencia para la obtención de
documentación personal y la posibilidad de gestionar el traslado a
otras localidades cuando las circunstancias lo requieran.
Que la Provincia de MISIONES implementa el programa denominado
Operativo en Red, cuyo principal propósito es salvaguardar la vida de
las personas que se encuentran en situación de calle, especialmente
durante los períodos de bajas temperaturas, mediante acciones
coordinadas de asistencia directa.
Que dicho operativo está destinado no solo a personas en situación de
calle, sino también a otros grupos expuestos a las inclemencias
climáticas, tales como serenos, limpiavidrios, taxistas y vendedores
ambulantes, lo cual amplía su alcance en términos de prevención y
protección social.
Que a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia
que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de
acuerdo con las características particulares de cada territorio y las
necesidades específicas de su población. En este sentido, la
homogeneización de la política en la materia, tal como se establece en
la Ley N° 27.654, lejos de ofrecer una solución eficaz a la
problemática, se configura como un instrumento burocrático que no
contribuye en los hechos a la resolución de los desafíos que enfrentan
las personas en situación de calle.
Que los gobiernos locales cuentan con la capacidad operativa y con la
presencia territorial que dichas políticas requieren y tienen en sus
manos la posibilidad de adaptarlas a sus necesidades y a su realidad
poblacional y territorial a través de sus propios servicios sociales
especializados y del contacto directo que mantienen con la problemática
local.
Que, por lo tanto, deviene necesario modificar la citada Ley Nº 27.654
con el objeto de que esta refleje, en consonancia con el Sistema
Federal de Gobierno, la responsabilidad concurrente del ESTADO
NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el rol
de rectoría y el carácter subsidiario y/o complementario que le compete
al ESTADO NACIONAL. Ello, en atención a la responsabilidad inmediata
que incumbe a los gobiernos locales en materia de formulación y
ejecución de las políticas públicas tendientes a la protección de las
personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Que dicha distinción de competencias permitirá dotar de operatividad
real a los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de
derechos humanos que tutelan los derechos de las personas en situación
de calle.
Que, a tal efecto, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Ley
N° 27.654 con el objeto de establecer que la Autoridad de Aplicación
será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y que su función será la de establecer las
directrices y lineamientos generales en la materia, interviniendo de
forma subsidiaria a través de la asistencia a jurisdicciones locales
cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros
necesarios para su efectiva aplicación; le incumbirá también la función
de ejercer el rol de rectoría, coordinación y articulación de acciones
con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que compete a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
velar por el cumplimiento de las previsiones contempladas en dicha ley
y ejecutar, en el ámbito de su autonomía local, las políticas públicas
a través de las cuales se garantizan los derechos tutelados por la
norma.
Que el artículo 10 de la Ley N° 27.654 establece que las personas en
situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho
al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente y que el
ESTADO NACIONAL debe elaborar e implementar políticas públicas de
vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y que los
planes de construcción de viviendas deben contemplar una cuota o
proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en
la norma.
Que dicha disposición, si bien reconoce genéricamente la dificultad de
las personas en situación de calle para acceder a una vivienda digna,
no brinda soluciones concretas a la población a la que se orienta la
directiva en cuestión.
Que el cumplimiento de los deberes del Estado con relación al acceso a
la vivienda digna, tal como se encuentra previsto por el artículo 14
bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, en las Constituciones
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, no se limita
únicamente a la implementación de planes de construcción de viviendas
tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 de la mencionada
Ley N° 27.654.
Que las soluciones concretas para el problema del acceso a la vivienda
digna han de ser definidas por las jurisdicciones locales en función
del análisis casuístico realizado por sus servicios sociales
especializados, para lo cual podrá optarse entre el otorgamiento de
subsidios habitacionales, la creación de centros de inclusión social,
el asesoramiento u orientación a las personas carentes de vivienda,
programas de intervención integral con equipos sociales y de salud, o
cualquier otra solución que las jurisdicciones locales consideren
conducentes para el desarrollo humano de las personas objeto de la ley,
sujeto a las posibilidades presupuestarias de cada jurisdicción y con
la flexibilidad que amerita la atención de la problemática de marras.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen un
amplio margen de discrecionalidad para definir, dentro de sus
capacidades económicas y administrativas, las políticas y medidas más
apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda digna, siempre que
las medidas que adopten respeten los estándares mínimos establecidos
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos con Jerarquía Constitucional y sus respectivas Constituciones.
Que la implementación paralela de políticas de vivienda desde el ámbito
de la Administración Pública Nacional duplica competencias y
prestaciones locales, cuyas administraciones son las que tienen
conocimiento directo de las necesidades que se suscitan en el
territorio.
Que, por lo tanto, resulta necesario adecuar la redacción del artículo
10 de la Ley N° 27.654 conforme lo expuesto precedentemente, previendo
que las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de
vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones
para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para
las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 12 de la citada ley
establece como uno de los lineamientos que deberán aplicarse en forma
transversal para la implementación de los programas de política pública
que todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o
integrados a los programas que resulten de la aplicación de dicha norma
y que en ningún caso podrá disminuirse el alcance de los programas que
ya se están implementando.
Que la disposición citada en el considerando anterior, en lugar de
permitir una mejora en el nivel de protección y garantía de los
derechos de la población destinataria de las políticas de la norma,
impide la revisión crítica de programas preexistentes, incluso si su
mantenimiento fuere insostenible, ineficaz o generare superposiciones
con nuevos esquemas de asistencia, lo que promueve la acumulación de
programas, planes y acciones ineficaces, redundantes e innecesarios.
Que la permanencia de prestaciones y estructuras administrativas
ineficaces no coadyuva a la satisfacción de los derechos garantizados,
por lo cual resulta necesario que el instrumento legal no limite a los
sujetos responsables de la protección de las personas en situación de
calle y en riesgo a la situación de calle a modificar sus programas y
efectuar las correcciones de las políticas públicas que resulten
necesarias.
Que resulta procedente, por ello, derogar el mencionado inciso a) del
artículo 12 de la Ley N° 27.654, en tanto constituye un obstáculo
normativo que impide el rediseño, la articulación y la optimización de
los programas sociales destinados a personas en situación de calle y en
riesgo a la situación de calle y dificulta la implementación de
políticas públicas más eficaces, sostenibles y orientadas a resultados.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31
de diciembre de 2025.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias determinadas de
administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases allí establecidas y por
el plazo mencionado.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecieron,
entre las bases de las delegaciones legislativas para la reorganización
administrativa, la de mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL
para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y
de calidad en la atención del bien común.
Que por el inciso a) del artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer en relación con los órganos u organismos
de la administración central o descentralizada contemplados en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que
hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o
eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentra comprendido dentro de
los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que como fue expuesto previamente, resulta necesario precisar el
alcance de las competencias a cargo de la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de que no se dupliquen tareas ejercidas por gobiernos
locales, en concordancia con el rol subsidiario que le compete al
Gobierno Nacional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad
concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:
La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la
aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.
Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a
través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no
dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para
la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los
correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a
efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos
transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.
En concordancia con los lineamientos generales que establezca la
Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de
la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de
situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación
de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus
propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar
atención directa a sus destinatarios.
A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL
que en razón de la materia resulten competentes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las
jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación,
deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas
e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo
del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en
situación de calle o en riesgo de situación de calle”.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 02/06/2025 N° 37480/25 v. 02/06/2025