AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5707/2025
RESOG-2025-5707-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. “Portal IVA”. Registración electrónica. “Libro de IVA
Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. “IVA
Simplificado”. Resolución General N° 4.597. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01310954- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, estableció el
régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra,
cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y
servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA
Digital”, permitiendo además que determinados sujetos presenten la
declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado
de manera simplificada mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.
Que la Resolución General N° 5.705 simplificó el proceso de
determinación del impuesto al valor agregado a partir de un
procedimiento electrónico integral y asistido que unifica los diversos
formularios de declaración jurada mensual existentes e incluye la
registración electrónica de operaciones.
Que es intención de este Organismo evitar la duplicidad en la carga de
datos y reducir los tiempos que conlleva el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.
Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria
aconsejan redefinir los sujetos obligados a generar y presentar el
“Libro de IVA Digital”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el
Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus
operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” los sujetos exentos en
el impuesto al valor agregado, con excepción de aquellos que se
mencionan a continuación:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades
-pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas
en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.
b) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades
anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios
administradores de sociedades en comandita simple y comandita por
acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas;
únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el
desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el
correspondiente recibo expedido por la sociedad.
c) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas
en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los
períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los
términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681,
sus modificatorias y su complementaria, y 4.739.
d) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
e) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que
desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema
Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”,
identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -
Formulario N° 883” con el código 476120.
f) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados,
las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
(SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las
bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores
comunitarios.
Las excepciones previstas en los incisos anteriores no obstan el
cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros
aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable,
profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales,
reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o
sujeto.”.
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La registración electrónica será obligatoria a partir
del mes en que se adquiera la condición de exento en el impuesto al
valor agregado, o en su caso, desde el período mayo 2021 conforme lo
dispuesto por el punto 4. del inciso a) del artículo 25 de la presente,
el que fuere posterior.”.
3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones:
a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e
importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro
concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas
o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad
que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores,
comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y
rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las
compras, cesiones, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas,
exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro
concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas
o con su forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y
rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las
ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.”.
4. Eliminar el artículo 5°.
5. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A fin de registrar electrónicamente las operaciones
comprendidas en el artículo 4°, los sujetos indicados en el artículo
2°, deberán ingresar al servicio denominado “PORTAL IVA”, a través del
sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar) con la respectiva
Clave Fiscal, habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo,
obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
N° 5.048 y sus modificatorias.
Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la
registración electrónica de las operaciones se publicarán en el
micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del sitio “web”
institucional (https://www.arca.gob.ar).”.
6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En el mencionado servicio “web” se pondrá a disposición
de los responsables la información que obre en las bases de datos del
Organismo respecto de los comprobantes que hubieran sido emitidos y/o
recibidos por el contribuyente.”.
7. Sustituir el artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los comprobantes puestos a disposición por el servicio
“web”, deberán ser validados por los contribuyentes, permitiéndose el
ingreso de ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones,
ya sea mediante carga manual o importación de datos.
Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la
importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se
especifican en el micrositio “IVA - Impuesto al Valor Agregado” del
sitio “web” institucional.”.
8. Eliminar el artículo 11.
9. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La registración electrónica de las operaciones será por
mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá
efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes
inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o
recepción de los comprobantes respectivos.
La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá
cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este
último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN
MOVIMIENTO”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos
sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de
IVA Digital” del período anterior.”.
10. Derogar el Apartado “G - PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA”.
11. Derogar el Título II - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - “IVA SIMPLIFICADO”.
12. Eliminar el segundo párrafo del artículo 23.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el 1 de diciembre de 2025, con excepción de la derogación del
Título II dispuesta por el punto 11. cuya vigencia será a partir del 1
de julio de 2025, inclusive.
No obstante, se mantiene la vigencia del formulario de declaración
jurada F. 2082 que se genera a través del servicio “PORTAL IVA”, para
los períodos fiscales mayo 2025 y anteriores.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 02/06/2025 N° 37470/25 v. 02/06/2025