PODER
EJECUTIVO
Decreto 379/2025
DNU-2025-379-APN-PTE - Procedimiento
de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589.
Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661,
26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del
22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos
fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan
con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo
75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de
litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios
del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las
prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción
inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga
un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la
preservación de la salud.
Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un
aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que
el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de
brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia
sanitaria.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N°
1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS
DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la
mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la
del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS
SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD
CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar
información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina
prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las
obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios,
en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y
recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo
anormal de culminación.
Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en
las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018
hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS
SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se
quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud;
y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud
entre los años 2015 y 2019.
Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el
REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES
registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones
judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va
del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que
en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES
DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470)
juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70)
juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910)
procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110)
juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período
comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025,
tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades
crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del
tiempo.
Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación
inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el
actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a
la salud.
Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en
materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad
de acudir directamente a la jurisdicción.
Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en
los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de
mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida
demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere
de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en
juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular.
Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse
en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del
procedimiento mencionado.
Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del
MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la
interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o
naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en
aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en
las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas
modificatorias.
Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar
al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con
los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos
disponibles.
Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad,
celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la
oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de
los conflictos de salud.
Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en
materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita,
con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz.
Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una
alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los
conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a
través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de
lograr una solución ágil y efectiva.
Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente,
la implementación de programas de capacitación obligatoria para los
profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en
el ámbito de la salud.
Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y
específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto
entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de
realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad
pertinentes.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley
de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la
elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los
métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones
destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos.
Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia
primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y
al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo
lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas
saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado
artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la
elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de
mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a
través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los
programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán
acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.
Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente
se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la
transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas
públicas de salud.
Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia,
este podría tomar participación en algunos casos sometidos al
procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de
coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio.
Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD
a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de
mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por
las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien
los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la
solución de las controversias.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno
en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos
alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de
las jurisdicciones locales.
Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE
SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución
de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta
conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento
similar, que contemple sus principios y objetivos.
Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la
acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no
admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría
una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y
efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por
la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación
prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el
artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento
de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución.
b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento
que la Reglamentación establezca al efecto.
En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la
vía”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN
MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el
artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que
como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de
Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a
mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la
habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,
la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los
centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades
dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y
habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las
entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación
será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las
normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro
Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución
de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la
implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA
DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas
complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento
de lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución
de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el
examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte
integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes
a mediadores en materia de salud.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio
de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el
marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente,
cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO
NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el
Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y
las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con
el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.
ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la
Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento
de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los
principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN
MATERIA DE SALUD” (PROMESA).
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/06/2025 N° 38374/25 v. 04/06/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)
ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la
voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad.
El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una
alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los
conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves
y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr
una solución ágil y efectiva.
El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)
será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones, y se sustanciará previamente a la
interposición de toda acción judicial relativa a controversias en
materia de salud, incluidas las acciones de amparo y las medidas
cautelares.
El inicio de cualquier tipo de acción judicial vinculada a una
controversia objeto de tramitación ante el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) implicará la renuncia o
desistimiento de la instancia de mediación prevista en el presente
régimen.
ARTÍCULO 2°.- Patrocinio letrado. La participación de las partes en las
audiencias de mediación en el marco del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) requiere patrocinio o
representación letrada.
Las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes podrán
solicitar el servicio de patrocinio jurídico gratuito a las entidades
correspondientes, según las pautas que establezca el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
ARTÍCULO 3°.- Designación del mediador. El mediador será designado por
sorteo, conforme lo establecido en el artículo 5° del presente ANEXO I.
El reclamante deberá acreditar, mediante la exhibición del comprobante
del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, el pago de
un arancel por el monto que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 4°.- Costos de notificación. La parte requirente, al momento
de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la
documentación, deberá abonar al MINISTERIO DE JUSTICIA los costos que
insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los
gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio se encuentra
excluido del presente procedimiento.
ARTÍCULO 5°.- Audiencias de mediación. La selección del mediador
resultará de un sorteo a llevarse a cabo ante la Dirección Nacional de
Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del reclamante a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Hasta tanto no se implemente el sorteo de los mediadores a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se aplicarán las pautas
establecidas en el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589
y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1467/11 y su modificatorio.
Una vez notificada la designación al mediador, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas siguientes el citado deberá fijar, dentro de los CINCO
(5) días hábiles subsiguientes, la fecha de la primera audiencia a la
que deberán comparecer las partes.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias
para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 26.589 y sus
modificatorias.
El plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de una
audiencia y la siguiente será de CINCO (5) días hábiles. Cada
convocatoria deberá ser notificada a las partes con una antelación no
menor a DOS (2) días hábiles.
ARTÍCULO 6°.- Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no
asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador
fijará una nueva audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles
subsiguientes. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera
injustificada, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el
procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte
requirente incompareciera en forma injustificada, deberá iniciar un
nuevo procedimiento de mediación prejudicial.
ARTÍCULO 7°.- Conclusión. Si durante el proceso de mediación el
mediador tomara conocimiento de circunstancias que impliquen un grave
riesgo para la integridad física, psíquica o para la vida del
reclamante, dará por finalizada la mediación inmediatamente y se harán
constar dichas circunstancias en el acta de cierre, que le será
extendida al requirente a sus efectos.
ARTÍCULO 8°.- Remuneración del mediador. El mediador percibirá en
concepto de honorario el equivalente al establecido en el ítem I de la
escala aprobada por el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467/11
y su modificatorio, referido a cosas o cuestiones que no tienen valor
pecuniario, independientemente del objeto de la controversia y del
monto en discusión, si lo hubiera.
Los emolumentos del mediador se incrementarán en la proporción que fije
el MINISTERIO DE JUSTICIA cuando el trámite culmine con acuerdo.
No será de aplicación al presente procedimiento el pago del honorario
provisional previsto en el artículo 28 de la reglamentación de la Ley
N° 26.589, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 9°.- Pago de los honorarios. Los honorarios se abonarán al
mediador interviniente de la siguiente manera:
a) Mediación finalizada con acuerdo. El pago estará a cargo de la parte
requerida y deberá ser abonado al momento de la suscripción del
instrumento conciliatorio o, en su defecto, en la fecha que se acuerde
con el mediador, que quedará consignada en el acta respectiva y no
podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos de
suscripto el acuerdo. El referido instrumento conciliatorio, en caso de
incumplimiento, tendrá carácter de título ejecutivo.
b) Mediación finalizada sin acuerdo. El fondo de financiamiento creado
por el artículo 48 de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias tomará a su
cargo el pago del honorario al mediador cuando el trámite culmine sin
acuerdo. La eventual condena en costas decidida en sede judicial
impondrá al requerido el reintegro al fondo del honorario abonado al
mediador, actualizado al momento del efectivo pago.
El reclamante que no inicie la acción judicial dentro de los TREINTA
(30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre,
deberá reintegrar al fondo el honorario establecido en el régimen de
honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley N°
26.589, aprobado por el artículo 7° del Decreto N° 1467/11 y su
modificatorio, que como Anexo III integra dicho acto, bajo
apercibimiento de ejecución.
c) Mediación desistida. Si el requirente desistiera de la mediación
encontrándose ya el mediador notificado de su designación y aún no se
hubiere celebrado la primera audiencia, los honorarios se reducirán a
la mitad. El desistimiento deberá notificarse fehacientemente al
mediador y el requirente deberá abonar en dicha oportunidad los
honorarios correspondientes.
d) Los apoderados del MINISTERIO DE SALUD no tendrán derecho a percibir
en concepto de honorarios suma alguna.
ARTÍCULO 10.- Mediadores. Registro. Requisitos. Aquellas personas que
aspiren a ser mediadores en materia de salud deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el capítulo Registro de Mediadores del Registro
Nacional de Mediación con una antigüedad mayor a UN (1) año y no poseer
sanciones vigentes al momento de la solicitud de incorporación.
b) Cursar y aprobar los programas de capacitación que establece el
artículo 11 de la presente, en las oportunidades en que el MINISTERIO
DE JUSTICIA lo disponga. Dichos programas incluirán contenidos
específicos sobre los derechos en materia de salud, la normativa
vigente y las técnicas de mediación previstas en este régimen; se
dispondrán actualizaciones periódicas y se generarán capacitaciones en
forma permanente.
c) Aprobar el examen de idoneidad como instancia final de los programas
indicados en el inciso b).
Los mediadores en materia de salud deberán intervenir en los
procedimientos de mediación llevados a cabo según lo dispuesto por el
artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, con el
objetivo de facilitar la resolución de los conflictos entre los
usuarios de servicios médico-asistenciales y las entidades públicas o
privadas involucradas, respetando los derechos de las partes y
promoviendo acuerdos mutuamente aceptables.
ARTÍCULO 11.- Programas de capacitación. El MINISTERIO DE JUSTICIA,
conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, aprobarán los contenidos de
los programas de capacitación y la metodología del examen de idoneidad
que deben afrontar los aspirantes a mediadores en materia de salud.
Los programas a cursar de capacitación serán los siguientes:
a) PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD.
b) PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA.
El PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD deberá
incluir contenidos técnicos, jurídicos y éticos que fortalezcan las
competencias necesarias para la resolución de conflictos en materia de
salud, y asegurar que los participantes adquieran los conocimientos y
las habilidades con el fin de intervenir de manera eficaz y responsable
en los procedimientos de mediación.
El MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD determinarán la
periodicidad con que deberá cursarse el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN
CONTINUA Y OBLIGATORIA para mantener la condición de inscripto como
mediador en materia de salud, con el objeto de asegurar que los
mediadores posean conocimientos actualizados en miras de desempeñar su
función de manera eficaz y conforme a los estándares del PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) y de la Ley N°
26.589 y sus modificatorias.
Se considerará cumplida la capacitación con la aprobación del examen de
idoneidad establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE
SALUD.
El dictado y la coordinación de los referidos programas de capacitación
estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La falta de aprobación de los programas de capacitación impedirá la
actuación del aspirante como mediador en materia de salud, pero no
afectará su inscripción en el Registro Nacional de Mediación para el
resto de los casos.
ARTÍCULO 12.- Participación del ESTADO NACIONAL. Cuando por las
particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los
hechos resulten de su interés el MINISTERIO DE SALUD podrá comparecer,
por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial
en materia de salud a efectos de colaborar para alcanzar un acuerdo
entre las partes. La autoridad ministerial podrá declinar su
concurrencia en caso de considerarlo conveniente.
La incomparecencia del MINISTERIO DE SALUD no acarreará la imposición
de sanciones de ninguna índole en su contra.
ARTÍCULO 13.- Aplicación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. La
Ley N° 26.589 y sus modificatorias, y su Reglamentación aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, resultarán
aplicables al PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE
SALUD (PROMESA), con excepción de aquellas disposiciones que se opongan
a las contenidas en el presente ANEXO I.