e. 04/06/2025 N° 38375/25 v. 04/06/2025
ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento
establece, con carácter general, tiempos máximos de vuelo y períodos de
descanso, para las tripulaciones de todos los explotadores dedicados al
transporte aerocomercial de pasajeros.
En el caso de los operadores argentinos, para vuelos nacionales e
internacionales, y para los operadores extranjeros cuando realicen
vuelos de cabotaje.
Los operadores de transporte de carga podrán optar por aplicar el presente reglamento.
TÍTULO II — DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:
a. Aclimatado: Condición en la cual un miembro de la tripulación ha
estado en una zona horaria (UTC) por SETENTA Y DOS (72) horas o ha
obtenido por lo menos TREINTA Y SEIS (36) horas libres de servicio.
b. Apto para el servicio: Condición en la cual un miembro de la
tripulación considera estar preparado y capacitado, tanto
fisiológicamente como mentalmente, para desempeñar las tareas asignadas
con el mayor grado de seguridad.
c. Base: Lugar donde el explotador tiene un centro de operaciones al
cual se encuentra afectado con carácter permanente el miembro de la
tripulación.
d. Circunstancia operativa imprevista: Evento no planificado de
duración insuficiente para permitir ajustes en los horarios, incluyendo
condiciones meteorológicas no previstas, fallos de equipos o demoras en
el tráfico aéreo que no pueden anticiparse razonablemente.
e. Descanso nocturno: Lapso comprendido entre las 00:00 y las 05:00 horas local.
f. Día calendario: Período de VEINTICUATRO (24) horas que va desde las
00:00 hasta las 23:59 horas, utilizando el Tiempo Universal Coordinado
(UTC) o la hora local.
g. Día horario: Intervalo de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas.
h. Explotador: Persona que posee o está obligada a poseer un
certificado de operador aéreo o un certificado de operación emitido
conforme lo dispuesto en la Parte 119 - Certificación de Explotadores
de Servicios Aéreos, de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil
(RAAC).
i. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de
la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o
a períodos prolongados de vigilia, fase circadiana y/o carga de trabajo
(actividad mental y/o física), y que puede menoscabar el estado de
alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones
relacionadas con la seguridad operacional.
j. Guardia: Período durante el cual un explotador requiere que un
miembro de la tripulación esté disponible para recibir una asignación
de actividad de vuelo.
k. Instalaciones de descanso a bordo para la tripulación: Consiste en
una litera o asiento instalado en una aeronave que proporciona a un
miembro de la tripulación de vuelo la oportunidad de dormir. Se
clasifican en:
(1) Instalaciones de descanso Clase 1: Consiste en una litera u otra
superficie que permite dormir en posición horizontal, ubicada en un
área separada tanto de la cabina de vuelo como de los pasajeros. Este
espacio está controlado en cuanto a temperatura, permite al miembro de
la tripulación de vuelo controlar la iluminación y proporciona
aislamiento del ruido y de las interrupciones.
(2) Instalaciones de descanso Clase 2: Consiste en un asiento en el
compartimiento de pasajeros de la aeronave que permite tener una
posición de descanso plana o casi plana. Está separado de los pasajeros
al menos por una cortina, lo que proporciona oscuridad y cierta
mitigación del ruido, y está razonablemente libre de interrupciones por
parte de los pasajeros o de otros miembros de la tripulación.
(3) Instalaciones de descanso Clase 3: Consiste en un asiento en el
compartimiento de pasajeros o en la cabina de vuelo que se reclina al
menos CUARENTA GRADOS (40°) y cuenta con soporte para las piernas y los
pies.
l. Período de descanso: Lapso durante el cual se releva al miembro de
la tripulación de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su
actividad.
m. Segmento de vuelo: Tiempo de vuelo programado entre dos aeródromos sin paradas intermedias.
n. Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga (FRMS): Sistema
de gestión que, el titular de un certificado de explotador de servicios
aéreos, utiliza para mitigar los efectos de la fatiga en sus
operaciones particulares. Es un proceso basado en datos, empleado con
el fin de monitorear y manejar los riesgos de seguridad asociados a
errores relacionados con la fatiga.
ñ. Tiempo de servicio de vuelo: Período de tiempo que comienza cuando
un miembro de la tripulación de vuelo debe presentarse a prestar
servicio con la intención de realizar un vuelo, una serie de vuelos, o
vuelos de posicionamiento o ferry, y termina cuando la aeronave está
estacionada después del último vuelo y no hay intención de realizar más
movimientos de la aeronave por parte del mismo miembro de la
tripulación.
El período de servicio de vuelo incluye las tareas realizadas por el
miembro de la tripulación en nombre del explotador que ocurren antes de
un segmento de vuelo o entre segmentos de vuelo sin un período de
descanso obligatorio intermedio. Ejemplos de tareas que forman parte
del período de servicio de vuelo incluyen el transporte de tripulante
sin funciones operativas, el entrenamiento realizado en una aeronave o
en un entrenador sintético de vuelo, y la guardia en el aeropuerto, si
dichas tareas ocurren antes de un segmento de vuelo o entre segmentos
de vuelo sin un período de descanso obligatorio intermedio. No se
encuentra incluido el tiempo de traslado personal al inicio o
finalización del servicio ni las actividades realizadas fuera del
control del explotador.
o. Tiempo de vuelo: Período total transcurrido desde que el avión
comienza a moverse por sus propios medios, con el propósito de
despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo,
denominado comúnmente "tiempo entre calzos". No se encuentra incluido
el tiempo invertido en un entrenador sintético de vuelo.
p. Tripulación de vuelo: Persona o conjunto de personas que desempeñan
funciones técnicas esenciales en la operación a bordo de una aeronave o
de manera remota.
q. Tripulación de cabina de Pasajeros: Persona o conjunto de personas
que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las
obligaciones que le asigne el explotador o el piloto al mando de la
aeronave en concordancia con las funciones que le confiere su
Certificado de Competencia pero que no actuará como miembro de la
tripulación de vuelo.
r. Tripulación de vuelo aumentada: Tripulación de vuelo que cuenta con
más miembros del mínimo requerido por el certificado tipo de la
aeronave para su operación, lo que permite que un miembro de la
tripulación de vuelo sea reemplazado por otro miembro calificado
durante el descanso en vuelo.
s. Transporte de tripulantes sin funciones operativas: Se refiere al
traslado de un miembro de la tripulación de vuelo como pasajero o como
miembro de la tripulación no operativa, por cualquier medio de
transporte, según lo requiera el explotador, excluyendo el transporte
hacia o desde un alojamiento adecuado. Todo el tiempo empleado en el
transporte como pasajero se considera tiempo de servicio y no de
descanso. A los fines de determinar el período máximo de servicio de
vuelo en las tablas de los artículos 9°, 10 y 11 del presente, el
transporte de tripulante sin funciones operativas no es considerado un
segmento de vuelo.
TÍTULO III — DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3°.- Cada explotador será libre de establecer y,
consecuentemente, responsable por la programación de los tiempos de
vuelo (TV), los tiempos de servicio de vuelo (TS) y los períodos de
descanso, de conformidad con lo expuesto en el presente reglamento.
ARTÍCULO 4°.- El explotador y los tripulantes son responsables del
correcto cumplimiento de los límites dispuestos por el presente
reglamento y de las regulaciones específicas que al efecto establezca
cada explotador.
ARTÍCULO 5°.- Las horas de vuelo realizadas por UN (1) piloto bajo las
regulaciones de aviación general o trabajo aéreo, no se computarán a
los fines de los límites establecidos en este reglamento. El
tripulante, será responsable, en los términos que establecen las
regulaciones, de no operar en condiciones de fatiga.
ARTÍCULO 6°.- El explotador podrá desarrollar e implementar su propio
Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga (FRMS), el cual
presentará bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.
Este sistema deberá contar, como mínimo, con el nivel de seguridad
establecido en el presente para prevenir los accidentes e incidentes
relacionados a la fatiga. En dicho caso, se regirá por lo allí
establecido en lo que respecta a tiempos máximos de vuelo y períodos de
descanso.
Aquél explotador que opte por no utilizar un Sistema de Gestión de
Riesgo Asociado a la Fatiga (FRMS) propio, se regirá por lo establecido
en la presente norma.
TÍTULO IV — TRANSPORTE AÉREO REGULAR
CAPÍTULO I — TRIPULACIÓN DE VUELO: TIEMPOS MÁXIMOS DE VUELO Y SERVICIO.
ARTÍCULO 7°.- Los tiempos de vuelo y tiempos de servicio establecidos
en el presente Capítulo, constituyen el máximo permitido, que solo
puede ser excedido en las condiciones dispuestas en el presente
reglamento.
ARTÍCULO 8°.- Los tiempos máximos de vuelo para la tripulación de vuelo serán de:
a. MIL (1000) horas por año calendario.
b. CIENTO VEINTE (120) horas por mes calendario.
ARTÍCULO 9°.- Ningún explotador puede programar, ni ningún miembro de
la tripulación de vuelo puede aceptar una asignación o continuar un
período de vuelo asignado si:
a) Con la tripulación mínima requerida, supera los tiempos máximos de vuelo consignados en el siguiente cuadro:
b) Con una tripulación de vuelo de TRES (3) pilotos, supera un tiempo máximo de vuelo de TRECE (13) horas de vuelo; o
c) Con una tripulación de vuelo de CUATRO (4) pilotos, supera un tiempo máximo de vuelo de DIECISIETE (17) horas de vuelo.
ARTÍCULO 10.- Tiempo de Servicio de Vuelo: Operaciones con tripulación
mínima. Los tiempos máximos de servicio de vuelo para cada segmento se
regirán por lo expuesto en el siguiente cuadro:
ARTÍCULO 11.- Tiempo de Servicio de Vuelo: Operaciones Aumentadas. Los
tiempos máximos de servicio de vuelo en función de las instalaciones de
descanso se regirán por lo expuesto en el siguiente cuadro:
ARTÍCULO 12.- Las tripulaciones de vuelo con TRES (3) pilotos podrán
extender hasta DIECISIETE (17) horas el tiempo máximo de vuelo, siempre
que cuenten con un asiento reclinable con ángulo mayor a CUARENTA
GRADOS (40°), en un área separada de la del trabajo. En el caso de
tripulaciones de vuelo con CUATRO (4) pilotos podrá extenderse hasta
DIECINUEVE (19) horas, siempre que cuenten con un espacio horizontal y
reclinable, en un área separada de los pasajeros.
ARTÍCULO 13.- El miembro de la tripulación que realiza un servicio de
vuelo de regreso a su base y dicho servicio vence antes de llegar a la
misma, podrá continuar en traslado en el mismo vuelo como personal
transportado y ese lapso se computará como tiempo de servicio, y este
será sumado al tiempo de servicio de vuelo cumplido, a los fines
exclusivos de la determinación del descanso correspondiente.
CAPÍTULO II — TRIPULACIÓN DE VUELO: DESCANSOS MÍNIMOS.
ARTÍCULO 14.- El descanso debe ser otorgado a partir de la hora de
finalización del tiempo de servicio de vuelo cumplido en la actividad
inmediata anterior. El explotador debe otorgar y los tripulantes de
vuelo deben cumplir los descansos mínimos que establece el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 15.- El tiempo de descanso mínimo que le corresponde al
tripulante de vuelo será el de la duración del servicio inmediato
precedente, el cual nunca podrá ser inferior a DIEZ (10) horas
consecutivas.
Previo a iniciar un período de reserva -en el que el tripulante debe
estar localizable y puede ser requerido para servicio de vuelo- o
tiempo de servicio de vuelo, el tripulante de vuelo debe disponer como
mínimo de TREINTA (30) horas de descanso en base, o fuera de ella, por
cada período de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) horas consecutivas.
ARTÍCULO 16.- En cada año calendario, el tripulante de vuelo debe
disponer como mínimo de QUINCE (15) días consecutivos de descanso
-vacaciones anuales-. Es obligatorio el goce de los días de vacaciones.
ARTÍCULO 17.- El tiempo de descanso mínimo deberá garantizar que el
tripulante esté aclimatado al horario local antes de iniciar el próximo
turno.
En aquellos vuelos regionales o internacionales, donde se atraviesen
más de SESENTA GRADOS (60°) de longitud, el explotador deberá
garantizar un descanso compensatorio que permita la adaptación de la
tripulación.
CAPÍTULO III — TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS: TIEMPOS MÁXIMOS DE SERVICIO Y
MÍNIMOS DE DESCANSO.
ARTÍCULO 18.- El tiempo máximo de servicio de los tripulantes de cabina
de pasajeros no podrá exceder las CATORCE (14) horas. Se podrá extender
a DIECISÉIS (16) horas cuando se incorpore UN (1) tripulante de cabina
adicional al mínimo requerido para el vuelo y a DIECIOCHO (18) horas,
cuando se incorporen DOS (2) tripulantes de cabina adicionales.
A dicho fin, se entiende como tripulación mínima, la de UN (1)
tripulante de cabina de pasajeros por cada CINCUENTA (50) asientos
aprobados según la configuración o fracción de estos, en aeronaves de
más de DIECINUEVE (19) pasajeros.
ARTÍCULO 19.- El tiempo mínimo de descanso de los tripulantes de cabina
de pasajeros no podrá ser inferior a DIEZ (10) horas consecutivas. En
aquellos casos que se haya excedido el tiempo de servicio, se debe
adicionar un tiempo de descanso compensatorio igual o mayor al tiempo
de servicio excedido.
TÍTULO V — TRANSPORTE AEROCOMERCIAL NO REGULAR.
SECCIÓN A - TRANSPORTE NO REGULAR.
ARTÍCULO 20.- Cuando se realicen operaciones de aviación de transporte
no regular, los tiempos máximos de vuelo de la tripulación de vuelo,
serán los siguientes:
a. MIL CUATROCIENTAS (1400) horas por año calendario.
b. QUINIENTAS (500) horas por trimestre.
c. OCHO (8) horas en VEINTICUATRO (24) horas consecutivas para tripulación de vuelo de UN (1) piloto.
d. DIEZ (10) horas en VEINTICUATRO (24) horas consecutivas para tripulación de vuelo de DOS (2) pilotos.
ARTÍCULO 21.- En aquellos casos que posean servicio de tripulación de
cabina de pasajeros, los tiempos de servicio y de descanso serán
establecidos por cada explotador, o en caso de haber optado por la
implementación de un Sistema de Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga
(FRMS), lo que allí se establezca.
SECCIÓN B - TRANSPORTE NO REGULAR CON HELICÓPTEROS.
ARTÍCULO 22.- En aquellos casos que se realicen operaciones no
regulares de transporte de pasajeros con helicópteros se podrán exceder
los tiempos máximos de vuelo establecidos por el artículo 20, siempre
que se haya optado por implementar un Sistema de Gestión de Riesgo
Asociado a la Fatiga (FRMS), o se den las excepciones del TÍTULO VI del
presente.
TÍTULO VI — EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 23.- El régimen de excepciones que se establece en el presente
tiene como propósito la regulación del exceso de los tiempos máximos en
actividad de vuelo, dentro de determinados límites y en circunstancias
que lo justifiquen.
ARTÍCULO 24.- Las excepciones podrán aplicarse a los tiempos máximos
establecidos, en un período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas,
pudiendo incrementarse hasta en un VEINTE POR CIENTO (20 %).
En un mes calendario se podrá incrementar hasta en un DIEZ POR CIENTO (10 %).
ARTÍCULO 25.- Las excepciones son aplicables en los casos previstos por
el Título VIII - Búsqueda, Asistencia y Salvamento - de la Ley N°
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y, además en:
a. Circunstancias operativas imprevistas.
b. Operaciones de auxilio, combates contra incendios, emergencias
médicas, evacuación y en caso de emergencias producidas por desastres
graves, tales como pandemias, terremotos, inundaciones, naufragios,
accidentes de aviación, etc.
c. Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de defensa nacional.
ARTÍCULO 26.- Cuando se aplique el régimen de excepciones aquí
previsto, el Comandante de la aeronave deberá producir un informe
circunstanciado para el explotador. Por su parte, éste deberá llevar un
registro especial en el cual asentará tales excepciones y, en su caso,
cumplir con lo establecido para estos supuestos en su Sistema de
Gestión de Riesgo Asociado a la Fatiga (FRMS).