MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 241/2025
RESOL-2025-241-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53331088- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°
24.076, los Decretos Nros. 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y sus
modificaciones, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y sus
modificatorios, 371 de fecha 30 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.076 establece que el transporte y la
distribución de gas natural deberán ser realizados por personas
jurídicas de derecho privado a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya
habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión,
licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto
aquellos derivados de la aplicación del Artículo 28 de la ley 17.319;
entendiéndose el término “habilitación” como la concesión, la licencia
y el permiso.
Que, asimismo, el Artículo 41 de la citada ley dispone que, en el curso
de la habilitación, las tarifas se ajustaran de acuerdo a una
metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional
que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos
de las actividades de los prestadores.
Que el Inciso 3) del Artículo 41 del Anexo I del Decreto N° 1.738 de
fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la mencionada ley,
establece que la citada metodología será incluida en las respectivas
habilitaciones.
Que, en tal sentido, mediante el Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de
fecha 2 de diciembre de 1992, se aprobaron los modelos de las licencias
de transporte y de distribución de gas, como Anexos A y B
respectivamente, los que prevén la periodicidad semestral del ajuste,
conforme lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1.
Que, conforme a los citados modelos, se otorgaron las respectivas
licencias de distribución a través de los Decretos Nros. 2451 a 2456
todos de fecha 18 de diciembre de 1992 y 558 de fecha 19 de junio de
1997; y de transporte, a través de los Decretos Nros. 2.457 y 2.458
ambos fecha 18 de diciembre de 1992.
Que la Ley N° 25.561 ordenó la renegociación de las licencias
otorgadas, concluyendo tal procedimiento con el dictado de los actos
aprobatorios de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual o
Adecuación de la Licencia.
Que, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 385 de fecha 6 de
abril de 2006, 2.016 de fecha 25 de noviembre de 2008, 246 de fecha 26
de marzo de 2009, 1.989 de fecha 10 de diciembre de 2009, 483 de fecha
7 de abril de 2010, 539 de fecha 21 de abril de 2010, 812 de fecha 8 de
junio de 2010, 923 de fecha 29 de junio de 2010 y 250 a 252 todos de
fecha 27 de marzo de 2018, los cuales implementaron la metodología
semestral de ajuste antes indicada.
Que las referidas Actas Acuerdo previeron que, como parte de la
Revisión Tarifaria Integral que llevó a cabo el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y que fueran
aprobadas por las Resoluciones Nros. 4353 a 4363 del ENARGAS, todas de
fecha 30 de marzo de 2017, se debían establecer mecanismos no
automáticos de adecuación semestral de la tarifa, entre revisiones
quinquenales que reflejaran las variaciones observadas en los precios
de la economía vinculados a los costos del servicio a efectos de
mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la
calidad del servicio prestado.
Que, conforme al plexo normativo expuesto, la periodicidad del ajuste
previsto en el Artículo 41 de la Ley 24.076 no se ha establecido por
una norma de rango legal, sino que surge de los contratos de licencia y
sus adecuaciones, suscriptos por el ESTADO NACIONAL.
Que el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre 2023 declaró la
emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas
natural, la que fuera prorrogada por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de
noviembre de 2024 hasta el 9 de julio de 2025, y por el Decreto N° 370
de fecha 30 de mayo de 2025 hasta el 9 de julio de 2026.
Que, asimismo, por medio del citado Decreto N° 55/23, se determinó el
inicio de la revisión tarifaria en los términos del Artículo 42 de la
Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios de
transporte y distribución de gas natural.
Que, en el contexto del estado de emergencia vigente, se han adoptado
diversas medidas regulatorias orientadas a la sostenibilidad económica
del sector. Estas acciones se han materializado en un esquema de
ajustes tarifarios graduales, concebido para mitigar la volatilidad en
los costos para los usuarios, fomentando la predictibilidad de sus
economías domésticas.
Que, en el marco de sus competencias, el ENARGAS ha llevado adelante el procedimiento de Revisión Quinquenal de Tarifas.
Que, asimismo, tuvo lugar la Audiencia Pública N° 106 de fecha 6 de
febrero de 2025, que previó en su objeto la consideración de la
“Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y
distribución de gas”.
Que, en oportunidad de la mencionada Audiencia, las licenciatarias de
transporte y distribución de gas natural solicitaron unánimemente la
posibilidad de contar con un ajuste mensual de sus tarifas.
Que, de acuerdo con la modificación dispuesta mediante el Decreto N°
371 de fecha 30 de mayo de 2025 a los objetivos a cargo de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecidos en el
Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y su modificatorios, esta Secretaría se encuentra facultada para
actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de
autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en
dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los
contratos o licencias en materia tarifaria.
Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión
Quinquenal de Tarifas, es necesario establecer un mecanismo de ajuste
periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y
previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la
acumulación de ajustes tarifarios no implementados con anterioridad.
Que, por lo expuesto, resulta menester la modificación de lo dispuesto en las licencias otorgadas a las prestadoras.
Que, sin perjuicio de la modificación de la periodicidad del ajuste de
tarifas prevista en este acto, resulta menester que el ENARGAS sea
quien establezca las variables a contemplar para la implementación del
referido ajuste.
Que, conforme a lo dispuesto en el Inciso e) del Artículo 52 de la Ley
N° 24.076, el ENARGAS se encuentra facultado para establecer los
criterios de cálculo de las tarifas aplicables a los licenciatarios de
transporte y distribución de gas natural.
Que, dado que las licencias son actos bilaterales, se requiere la
concurrencia de voluntad de ambas partes, es decir la licenciataria y
el ESTADO NACIONAL, como otorgante, a fin de modificar sus alcances.
Que, por lo expuesto, las licenciatarias deberán manifestar en forma
expresa su conformidad respecto de la presente modificación, la que se
entenderá otorgada en el caso de solicitarse el ajuste con la
periodicidad aquí prevista.
Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de
Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se expidió en su Informe Técnico
IF-2025-57021477-APN-DTYR#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, sobre la
necesidad de reducir la periodicidad en el ajuste de las tarifas de
transporte y distribución, de acuerdo con la variación operada en los
índices establecidos al efecto por el ENARGAS en la Revisión Quinquenal
Tarifaria correspondiente.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo
dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de
la Licencia de Transporte, aprobadas como Anexo A, Subanexo I del
Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Numeral 9.4.1.1. Ajustes periódicos:
Las tarifas de transporte serán ajustadas mensualmente de acuerdo con
la variación operada en los índices establecidos al efecto por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en la Revisión Quinquenal
Tarifaria correspondiente.
La Licenciataria podrá presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros
tarifarios ajustados para su aprobación, juntamente con una memoria de
cálculo bajo el formato que establezca la misma Autoridad Regulatoria.
Dichos cuadros tarifarios serán aprobados dentro de los 7 días corridos
de su presentación, si no mediare observación de la Autoridad
Regulatoria, y no se harán efectivos antes del día 1º del
correspondiente mes. Tales observaciones versarán solamente sobre
errores de cálculo y/o en los procedimientos aplicados que pudieran
haberse detectado por la Autoridad Regulatoria”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución, aprobadas como Anexo B, Subanexo I del
Decreto N° 2.255/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Numeral 9.4.1.1. Ajustes periódicos:
Las tarifas de distribución serán ajustadas mensualmente de acuerdo con
la variación operada en los índices establecidos al efecto por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en la Revisión Quinquenal
Tarifaria correspondiente.
La Licenciataria podrá presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros
tarifarios ajustados para su aprobación, juntamente con una memoria de
cálculo bajo el formato que establezca la misma Autoridad Regulatoria.
Dichos cuadros tarifarios serán aprobados dentro de los 15 días
corridos de su presentación, si no mediare observación de la Autoridad
Regulatoria, y no se harán efectivos antes del día 1º del
correspondiente mes. Tales observaciones versarán solamente sobre
errores de cálculo y/o en los procedimientos aplicados que pudieran
haberse detectado por la Autoridad Regulatoria.”
ARTÍCULO 3°.- De no mediar consentimiento expreso por parte de la
licenciataria del servicio de transporte o de distribución de gas
natural respecto de la modificación del contrato dispuesta en la
presente resolución, se entenderá otorgado dicho consentimiento ante el
primer requerimiento de ajuste tarifario con la periodicidad aquí
prevista.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 05/06/2025 N° 38740/25 v. 05/06/2025