MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 241/2025

RESOL-2025-241-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53331088- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.076, los Decretos Nros. 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992 y sus modificaciones, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 371 de fecha 30 de mayo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.076 establece que el transporte y la distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del Artículo 28 de la ley 17.319; entendiéndose el término “habilitación” como la concesión, la licencia y el permiso.

Que, asimismo, el Artículo 41 de la citada ley dispone que, en el curso de la habilitación, las tarifas se ajustaran de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores.

Que el Inciso 3) del Artículo 41 del Anexo I del Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la mencionada ley, establece que la citada metodología será incluida en las respectivas habilitaciones.

Que, en tal sentido, mediante el Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, se aprobaron los modelos de las licencias de transporte y de distribución de gas, como Anexos A y B respectivamente, los que prevén la periodicidad semestral del ajuste, conforme lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1.

Que, conforme a los citados modelos, se otorgaron las respectivas licencias de distribución a través de los Decretos Nros. 2451 a 2456 todos de fecha 18 de diciembre de 1992 y 558 de fecha 19 de junio de 1997; y de transporte, a través de los Decretos Nros. 2.457 y 2.458 ambos fecha 18 de diciembre de 1992.

Que la Ley N° 25.561 ordenó la renegociación de las licencias otorgadas, concluyendo tal procedimiento con el dictado de los actos aprobatorios de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual o Adecuación de la Licencia.

Que, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 385 de fecha 6 de abril de 2006, 2.016 de fecha 25 de noviembre de 2008, 246 de fecha 26 de marzo de 2009, 1.989 de fecha 10 de diciembre de 2009, 483 de fecha 7 de abril de 2010, 539 de fecha 21 de abril de 2010, 812 de fecha 8 de junio de 2010, 923 de fecha 29 de junio de 2010 y 250 a 252 todos de fecha 27 de marzo de 2018, los cuales implementaron la metodología semestral de ajuste antes indicada.

Que las referidas Actas Acuerdo previeron que, como parte de la Revisión Tarifaria Integral que llevó a cabo el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y que fueran aprobadas por las Resoluciones Nros. 4353 a 4363 del ENARGAS, todas de fecha 30 de marzo de 2017, se debían establecer mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa, entre revisiones quinquenales que reflejaran las variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los costos del servicio a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio prestado.

Que, conforme al plexo normativo expuesto, la periodicidad del ajuste previsto en el Artículo 41 de la Ley 24.076 no se ha establecido por una norma de rango legal, sino que surge de los contratos de licencia y sus adecuaciones, suscriptos por el ESTADO NACIONAL.

Que el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre 2023 declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, la que fuera prorrogada por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024 hasta el 9 de julio de 2025, y por el Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 hasta el 9 de julio de 2026.

Que, asimismo, por medio del citado Decreto N° 55/23, se determinó el inicio de la revisión tarifaria en los términos del Artículo 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas natural.

Que, en el contexto del estado de emergencia vigente, se han adoptado diversas medidas regulatorias orientadas a la sostenibilidad económica del sector. Estas acciones se han materializado en un esquema de ajustes tarifarios graduales, concebido para mitigar la volatilidad en los costos para los usuarios, fomentando la predictibilidad de sus economías domésticas.

Que, en el marco de sus competencias, el ENARGAS ha llevado adelante el procedimiento de Revisión Quinquenal de Tarifas.

Que, asimismo, tuvo lugar la Audiencia Pública N° 106 de fecha 6 de febrero de 2025, que previó en su objeto la consideración de la “Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas”.

Que, en oportunidad de la mencionada Audiencia, las licenciatarias de transporte y distribución de gas natural solicitaron unánimemente la posibilidad de contar con un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, de acuerdo con la modificación dispuesta mediante el Decreto N° 371 de fecha 30 de mayo de 2025 a los objetivos a cargo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecidos en el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorios, esta Secretaría se encuentra facultada para actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los contratos o licencias en materia tarifaria.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal de Tarifas, es necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de ajustes tarifarios no implementados con anterioridad.

Que, por lo expuesto, resulta menester la modificación de lo dispuesto en las licencias otorgadas a las prestadoras.

Que, sin perjuicio de la modificación de la periodicidad del ajuste de tarifas prevista en este acto, resulta menester que el ENARGAS sea quien establezca las variables a contemplar para la implementación del referido ajuste.

Que, conforme a lo dispuesto en el Inciso e) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS se encuentra facultado para establecer los criterios de cálculo de las tarifas aplicables a los licenciatarios de transporte y distribución de gas natural.

Que, dado que las licencias son actos bilaterales, se requiere la concurrencia de voluntad de ambas partes, es decir la licenciataria y el ESTADO NACIONAL, como otorgante, a fin de modificar sus alcances.

Que, por lo expuesto, las licenciatarias deberán manifestar en forma expresa su conformidad respecto de la presente modificación, la que se entenderá otorgada en el caso de solicitarse el ajuste con la periodicidad aquí prevista.

Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se expidió en su Informe Técnico IF-2025-57021477-APN-DTYR#MEC de fecha 28 de mayo de 2025, sobre la necesidad de reducir la periodicidad en el ajuste de las tarifas de transporte y distribución, de acuerdo con la variación operada en los índices establecidos al efecto por el ENARGAS en la Revisión Quinquenal Tarifaria correspondiente.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, aprobadas como Anexo A, Subanexo I del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Numeral 9.4.1.1. Ajustes periódicos:

Las tarifas de transporte serán ajustadas mensualmente de acuerdo con la variación operada en los índices establecidos al efecto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en la Revisión Quinquenal Tarifaria correspondiente.

La Licenciataria podrá presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros tarifarios ajustados para su aprobación, juntamente con una memoria de cálculo bajo el formato que establezca la misma Autoridad Regulatoria. Dichos cuadros tarifarios serán aprobados dentro de los 7 días corridos de su presentación, si no mediare observación de la Autoridad Regulatoria, y no se harán efectivos antes del día 1º del correspondiente mes. Tales observaciones versarán solamente sobre errores de cálculo y/o en los procedimientos aplicados que pudieran haberse detectado por la Autoridad Regulatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Numeral 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas como Anexo B, Subanexo I del Decreto N° 2.255/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Numeral 9.4.1.1. Ajustes periódicos:

Las tarifas de distribución serán ajustadas mensualmente de acuerdo con la variación operada en los índices establecidos al efecto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en la Revisión Quinquenal Tarifaria correspondiente.

La Licenciataria podrá presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros tarifarios ajustados para su aprobación, juntamente con una memoria de cálculo bajo el formato que establezca la misma Autoridad Regulatoria. Dichos cuadros tarifarios serán aprobados dentro de los 15 días corridos de su presentación, si no mediare observación de la Autoridad Regulatoria, y no se harán efectivos antes del día 1º del correspondiente mes. Tales observaciones versarán solamente sobre errores de cálculo y/o en los procedimientos aplicados que pudieran haberse detectado por la Autoridad Regulatoria.”

ARTÍCULO 3°.- De no mediar consentimiento expreso por parte de la licenciataria del servicio de transporte o de distribución de gas natural respecto de la modificación del contrato dispuesta en la presente resolución, se entenderá otorgado dicho consentimiento ante el primer requerimiento de ajuste tarifario con la periodicidad aquí prevista.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

e. 05/06/2025 N° 38740/25 v. 05/06/2025