INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 20/2025
RESOL-2025-20-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 05/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-59934456- -APN-DD#INV, la Ley N° 14.878,
las Resoluciones Nros. C. 121 del 12 de marzo de 1993, C. 14 del 28 de
junio de 2005, C.36 del 8 de agosto de 2012 y C.30 del 30 de setiembre
de 2016, la Disposición N° 1.139 del 12 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que es política del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
propender a lograr mayor celeridad en la tramitación de las
importaciones de vinos y productos vitivinícolas adecuándola a las
nuevas exigencias y dinámica del comercio internacional.
Que en el contexto actual, las políticas de Estado se enfocan en
maximizar la eficiencia del gasto público, asegurando que los recursos
públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ha comprometido a minimizar a su
máxima expresión los trámites burocráticos y la incidencia
gubernamental en el sector privado con el objeto de incentivar el
comercio, la industria e impulsar el desarrollo económico del país.
Que los trámites relacionados con la importación de productos
vitivinícolas provenientes de países cuyos parámetros analíticos
resultan asimilables a los de este país deviene innecesario la
presentación del certificado analítico, por lo cual urge proceder a la
desburocratización y agilización de los mismos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, al igual que los principales países
productores de vinos son Miembros de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
LA VIÑA Y EL VINO (OIV), organización intergubernamental de carácter
técnico en materia vitivinícola, que adopta por consenso normas de
adhesión voluntaria que constituyen una referencia internacional en
temas como definiciones de productos, etiquetado, métodos de análisis,
límites de componentes y prácticas enológicas.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Miembro del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL
VINO (GMCV), integrado por Australia, Canadá, Chile, Georgia, Estados
Unidos, Nueva Zelanda, Sudáfrica y Uruguay, en cuyo ámbito se ha
suscripto el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas,
celebrado en la Ciudad de Toronto (CANADA) el día 18 de diciembre de
2001, vigente desde el 1 de diciembre de 2002 y ratificado por la Ley
Nº 25.960, y el Acuerdo sobre Requisitos de Etiquetado del Vino
celebrado en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA) el día
23 de enero de 2007, vigente desde el 1 de julio de 2010 y ratificado
por la Ley Nº 26.633, teniendo como objetivo la facilitación del
comercio del vino entre las Partes signatarias de estos Acuerdos.
Que el Artículo 5º, párrafo 4 del mencionado Acuerdo sobre Aceptación
Mutua establece que las Partes convinieron, entre otros aspectos, que
no se requeriría una certificación rutinaria respecto de ninguna
práctica enológica.
Que el 20 de octubre de 2011 en el marco del GMCV se ha firmado el
Memorándum de Entendimiento sobre Requisitos de Certificación, mediante
el cual los Participantes manifiestan la intención de no exigir una
certificación rutinaria de la composición del vino, o certificados de
libre venta o informes analíticos sobre los componentes de vinos
importados, salvo que sea necesario para proteger la salud y seguridad
humana.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto un Acuerdo de Libre Comercio
con la UNIÓN EUROPEA, donde se incluyen aspectos específicos relativos
al comercio del vino, y que se encuentra negociando acuerdos, en
diferentes etapas de avance, con otros países y bloques económicos.
Que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Nº 14.878 se establece que los
productos que se importen deberán poseer certificados que acrediten su
genuinidad y aptitud para el consumo extendidos por oficinas
autorizadas del país de origen.
Que, en este sentido, con el propósito de tornar más eficiente las
gestiones administrativas, resulta necesario profundizar los procesos
de simplificación y reducción de cargas.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los productos vitivinícolas de importación deberán
cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos
para los productos similares de producción nacional establecidos en la
Ley Nº 14.878 y normas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- En el caso de importación de productos originarios de los
países con los cuales se han suscripto Acuerdos en materia de prácticas
enológicas o similares, se considerarán cumplimentadas las exigencias
de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 3º.- Las importaciones de productos vitivinícolas
fraccionados, acreditarán su genuinidad y aptitud para el consumo
cuando presenten una certificación analítica emitida por la autoridad
competente del país de origen u entidad oficialmente autorizada por el
mismo, que incluya las siguientes determinaciones:
Alcohol, % v/v a 20°C
Azúcares reductores y/o glucosa+fructosa g/l
Acidez total expresada en ácido tartárico, g/l
Acidez volátil expresada en ácido acético, g/l
Metanol, mg/l o ml/l
Anhídrido Sulfuroso Total, mg/l
ARTÍCULO 4º.- La certificación analítica, citada precedentemente,
deberá estar acompañada por una Declaración Jurada de Importación,
tramitada electrónicamente, informando el detalle de la operación y de
los productos a importar.
ARTÍCULO 5º.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presentación
del certificado analítico los productos originarios de los países que
han suscripto Acuerdos en materia de prácticas enológicas y de
requisitos de certificación con la REPUBLICA ARGENTINA, salvo que sea
necesario para proteger la salud y seguridad humana.
ARTÍCULO 6º.- El importador que no presente los certificados analíticos
de origen, deberá presentar por declaración jurada un análisis de libre
circulación, indicando el número de lote o solicitar al INV la
extracción de la “Muestra de Control de Importación”.
ARTÍCULO 7º.- El INV autorizará la importación en base a la Declaración
Jurada de Importación y a la evaluación de los certificados analíticos
presentados en caso de corresponder sin más trámites.
ARTÍCULO 8º.- Los rótulos o etiquetas de productos importados deberán
cumplir, de acuerdo a lo normado con los mismos requerimientos que los
productos nacionales, a los que se adicionará la razón social y el
número del importador y el número de lote. No será exigible la
indicación del número de análisis de libre circulación o el número de
análisis otorgado por la autoridad competente del país de origen u
entidad oficialmente reconocida.
ARTÍCULO 9º.- Los productos importados podrán ingresar a establecimientos autorizados, como extensión de recinto aduanero.
ARTÍCULO 10.- Para los productos importados a granel, el
establecimiento autorizado será el lugar en donde se realizarán los
controles de importación pertinentes.
ARTÍCULO 11.- En el certificado analítico de los productos importados a
granel, deberá constar las variedades de uva utilizadas en su
elaboración.
ARTÍCULO 12.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución y sus Anexos, serán pasibles de las sanciones establecidas
en el Artículo 24, Inciso i) de la Ley Nº 14.878, siempre que no
correspondiera otra mayor de acuerdo a los hechos constatados.
ARTÍCULO 13.- Derogánse las Resoluciones N° C.121/93, C.36/2012, C.30/16 y la Disposición N° 1.193/93.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 06/06/2025 N° 39155/25 v. 06/06/2025