ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 375/2025
RESOL-2025-375-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, los Decretos DNU N° 55/23,
N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la
Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
convocó a la Audiencia Pública N° 107 con el objeto de poner a
consideración las solicitudes presentadas por LITORAL GAS S.A.
(LITORAL), METROGAS S.A. (METROGAS) y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
(PAMPEANA) a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la
prestación del servicio público de distribución de gas natural en los
términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076 y del numeral 3.2 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y del resultado de dicha
evaluación.
Que, mediante dicho acto de convocatoria, se fijó la celebración de la
Audiencia Pública para el 20 de mayo de 2025, en forma virtual desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y
transmisión en vivo por streaming.
Que por su parte, por el Anexo I (IF-2025-42230681-APN-GAL#ENARGAS) de
dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la
Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya
indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente del VISTO se
encontraría (y se encuentra) disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las
cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16).
Que asimismo, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció
el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la
Secretaría del Directorio de este Organismo; además, se aprobó, como
Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el
Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia
circulación y en la página web de este Organismo.
Que, para participar de la Audiencia se inscribieron quince (15)
personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la
palabra diez (10); la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming
(por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de cualquier
interesado.
Que, el artículo 6º de la Ley Nº 24.076, modificado por el artículo 155
de la Ley Nº 27.742 prevé: “Con una anterioridad no menor de dieciocho
(18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente
Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará
a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los
efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la
habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto
se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones
se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá
dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del
Ente Nacional Regulador del Gas” (en destacado es propio).
Que, con similar criterio, el artículo 15 del Anexo II del Decreto N°
1057/24 modificó el artículo 6° del Decreto N° 1738/92, en consonancia
con la sustitución introducida por el artículo 155 de la Ley N° 27.742
respecto del artículo 6° de la Ley N° 24.076.
Que, de esta manera, el texto de la reglamentación expresa en su parte
pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE
(20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO
(35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo
sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por
la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el
inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.
Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la
evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras
citadas, y elevar una propuesta al Poder Ejecutivo Nacional, previa
celebración de Audiencia Pública, en el marco del precitado artículo 6°
de la Ley N° 24.076.
Qué asimismo, el numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD) determina: “Prórroga: La Licenciataria tendrá
derecho a una única prórroga de diez años a partir del vencimiento del
Plazo Inicial siempre que haya dado cumplimiento en lo sustancial a las
obligaciones que le impone esta Licencia (incluyendo la corrección de
las deficiencias notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de
acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad
Regulatoria. El pedido de prórroga deberá ser presentado con una
anterioridad no menor de dieciocho meses, ni mayor de cincuenta y
cuatro meses, a la fecha de vencimiento del Plazo Inicial, aplicándose
al respecto el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley”.
Que, se debe tener en cuenta que con la sanción de la Ley Nº 27.742 el
plazo adicional al que tendrían derecho las Distribuidoras es de VEINTE
(20) años.
Que, en otro orden, corresponde señalar que el artículo 52 de la Ley N°
24.076, determina entre las funciones del ENARGAS: “Propiciar ante el
Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga,
caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j); “Organizar y
aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley” (inc.
l). A su vez, el artículo 59 de la referida Ley, dispone que es función
de la máxima autoridad del Organismo, asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todas las materias de competencia del Ente (inc. c).
Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076, por
su artículo 2° determina los objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y
controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran los de:
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a);
promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas
natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo
plazo (inciso b); propender a una mejor operación, confiabilidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural
(inciso c); regular las actividades del transporte y distribución de
gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios
sean justas y razonables (inciso d); incentivar la eficiencia en el
transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural (inciso
e); incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada
protección del medio ambiente (inciso f); y propender a que el precio
de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que
rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y
condiciones (inciso g).
Que, mediante Actuaciones N° IF-2024-75663259-APN-SD#ENARGAS del 18 de
julio de 2024, N° IF-2024-92644036-APN-SD#ENARGAS del 28 de agosto de
2024 y N° IF-2024-116550124-APN-SD#ENARGAS del 24 de octubre de 2024, y
de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (RBLD), LITORAL, METROGAS y PAMPEANA,
solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la prórroga del plazo
de la Licencia por el plazo adicional de VEINTE (20) años, en los
términos del artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado por Ley N°
27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.
Que, en primer lugar, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgó licencias para la prestación del servicio público de
Distribución de Gas Natural a LITORAL, PAMPEANA y METROGAS mediante los
Decretos N° 2455, 2456 y 2459, del 18 de diciembre de 1992 (B.O
22/12/92), respectivamente.
Que, al respeto, el artículo 1° del Decreto N° 2455/92 en su parte
pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de
TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión
de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S.A.,
por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación
prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.
Que del mismo modo, el artículo 1° del Decreto N° 2456/92 determinó un
precepto de igual tenor para el caso de PAMPEANA: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
PAMPEANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la
renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”, mientras que el artículo 1° del Decreto N° 2459/92
hizo lo suyo respecto de METROGAS al expresar: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
METROPOLITANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la
renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”.
Que, en función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta
Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y
bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076, se encomendó
intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos
de formular la evaluación indicada en el precitado artículo 6° de la
Ley N° 24.076 y en el numeral 3.2 de las RBLD.
Que, en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de
Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Control
Económico Regulatorio, la Gerencia de Protección del Usuario, la
Gerencia de Administración, la Gerencia de Distribución y la Gerencia
de Asuntos Legales.
Que para el caso examinado de LITORAL se emitieron los Informes N°
IF-2024-141177348-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2024-141924818-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2024-141972470-APN-GCER#ENARGAS, N°
IF-2024-142025711-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2024-142507409-APN-GA#ENARGAS,
y N° IF-2024-142614808-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2024-142702603-APN-GAL#ENARGAS.
Que a su vez, con respecto a la petición de METROGAS se efectuaron los
Informes N° IF-2025-35900336-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2025-35830424-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-36664628-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-35985542-APN-GPU#ENARGAS,
N° IF-2025-36183773-APN-GA#ENARGAS y N° IF-2025-37538727-APN-GD#ENARGAS
y el Dictamen N° IF-2025-38271081-APN-GAL#ENARGAS.
Que del mismo modo, para el caso de PAMPEANA se elaboraron los Informes
N° IF-2025-39493185-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2025-39656751-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-39680654-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-39623325-APN-GPU#ENARGAS,
N° IF-2025-39441283-APN-GA#ENARGAS, y N°
IF-2025-40224227-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-40961299-APN-GAL#ENARGAS
Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, y las
presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el
Expediente de referencia, como así también como material de consulta en
la página web del ENARGAS.
Que, la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es
previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a
que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación,
las exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica
un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un
derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos
tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de
Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).
Que, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N.°
1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de
Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”,
cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de
aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho
acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de
sus facultades propias.
Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su artículo 4°, dispuso
que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de
procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios”.
Que así, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N°
RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en
los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad
virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la
ciudadanía, los puntos dispuestos en su objeto.
Que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 107.
Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un
órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de
las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de
acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal
de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto
mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con
las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por
ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.
Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de
poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u
órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos
asignados.
Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás
procedimientos que implican la celebración de una Audiencia Pública
deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge
de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las
Licencias. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias
Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16,
siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos
actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria
que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista
de sus aspectos de incumbencia.
Que, respecto del cumplimiento de lo normado, es de relevancia indicar
que se han respetado en este aspecto los requisitos establecidos por la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1172/03 en lo que hace
a la “Autoridad Convocante” y la competencia que debe poseer la misma
para emitir a futuro con validez y eficacia, los actos administrativos
o actos de otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto,
siguiendo el iter procedimental previsto normativamente.
Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública,
la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe
ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 107 se
produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo
adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni
tampoco sustanciales.
Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió
mediante el acto de convocatoria (Resolución N°
RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido,
todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de
convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado
en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N°
I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente
donde tramita la misma (EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS) y un
expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-43259213-
-APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de
inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada
Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como
Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a
publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el
Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín
Oficial N° 35.654 – 25 de abril de 2025 y N° 35.655 – 28 de abril de
2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en
estas actuaciones identificadas como IF-2025-44308636-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-44308088-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-45024192-APN-GAL#ENARGAS e
IF-2025-45024614-APN-GAL#ENARGAS.
Que a su vez, se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el
respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente N°
EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción sumaria
de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se
realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el
artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del
mismo artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.
Qué asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en
la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la
Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios
Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a
disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de los
Actos Administrativos correspondientes.
Que por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se
verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N° 107 y posterior
actividad administrativa a ella relacionada, se ha cumplido con lo
establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados
por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación
(particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/
amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos
los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que
brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de
opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.
Que en el transcurso de la Audiencia Pública N° 107 ciertos oradores
hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos
relacionados con el procedimiento y la validez de aquella.
Que a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la
Audiencia Pública y/o a su procedimiento, adelantando desde ya que, los
supuestos agravios no pasan de ser una mera discrepancia que no logra
conmover la validez previamente descripta.
Que, durante la Audiencia Pública N° 107, algunos oradores (p.ej. la
Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN -Asociación Ciudadana por los
Derechos Humanos y el Sr. Pedro Alberto Bussetti, en representación de
Defensa de Usuarios y Consumidores - DEUCO) manifestaron que aquella
era irregular debido a la modalidad de realización. Al respecto, y a su
criterio, entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o
“mixta”, es decir, presencial y virtual.
Que al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los
procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el
Decreto N.° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen
una modalidad única de celebración y tampoco prohíben expresamente que
aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.
Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma
presencial o remota en que deben encontrarse para participar los
ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades.
Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni
limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias
Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello
es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la
autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto,
al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones
administrativas.
Que incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias
Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las
plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el
artículo 68 de su Reglamento (ver,
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).
Que, es decir que, la CIDH como órgano principal y autónomo de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la
Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de
participación virtual en defensa de los derechos que tutela.
Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia
internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice
para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una
elección de participación amplísima que recae en la competencia que le
es propia y exclusiva del ENARGAS.
Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la
participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En
este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los
mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio
institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.
Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo
Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada
por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los
sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el
intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga
en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el
connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un
tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de
decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública”
(conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).
Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar
una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que
cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país sin
necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de
transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados
de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen
derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y
servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional).
Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que
asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos
interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las
exposiciones.
Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 107 se ha
cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se
garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un
ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio
responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y
respeto.
Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN (en
representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos), y
el Sr. Pedro Alberto BUSSETTI, (en representación de Defensa de
Usuarios y Consumidores – DEUCO), sostuvieron que hubo falta de
difusión de la Audiencia Pública
Que, sobre el particular, es de destacar que, como fuera expuesto, este
Organismo cumplió con lo normado respecto de la publicación y difusión
de la referida Audiencia Pública. Así, se destaca que el aviso de
convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N°
RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó por DOS (2) días; se
destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República
Argentina y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en
estas actuaciones.
Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad
Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de
medios masivos; sin perjuicio de que distintos medios,
contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se
hicieron eco de la noticia y así la difundieron.
Que entre los temas planteados por diversos oradores (p. ej. la Sra.
Maria Victoria NORIEGA SANCHEZ en representación de la FEDERACIÓN DE
SUBDISTRIBUIDORES DE GAS -FESUBGAS-, Sr. Pablo Alejandro GODDIO, en
representación de ESPERANZA SERVICIOS SAPEM, la Sra. Verónica GEESE, en
representación del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, el Sr. Javier
DÍAZ DECHIARA, Defensor del Pueblo ad hoc de la Provincia de Santa Fe y
el Sr. Pedro BUSSETTI, en representación de DEUCO) y que no eran objeto
de la Audiencia Pública, se pueden detallar, entre otros, los
siguientes: 1) Actualización del margen bruto de subdistribución; 2)
cuestiones vinculadas con obras de expansión y refuerzo de redes de gas
que permanecen inconclusas; 3) extensión a setenta y cinco (75) días el
plazo de pago de las subdistribuidoras a las Distribuidoras; 4)
necesidad de un esquema tarifario específico para las
subdistribuidoras; 5) deficiencias en la atención a usuarios, y 6)
Control sobre las Licenciatarias y la escasa transparencia en torno al
tratamiento de sus pasivos regulatorios; los que, eventualmente y en
caso de corresponder, serán analizados por el ENARGAS en la oportunidad
pertinente.
Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 107
distintos oradores (NORIEGA, LUBERTINO, BUSETTI) se refirieron a temas
o cuestiones que resultaban ajenas a la competencia de esta Autoridad
Regulatoria.
Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad
Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1) se
revise y/o modifique el Régimen de Zona Fría, en particular, retrasos
en los reintegros. En el mismo sentido, se pidió que se asegure la
neutralidad respecto de aquellas; 2) eliminación de la neutralidad
impositiva; 3) modificación del Marco Regulatorio por medio del
artículo 155 de la Ley N° 27.742; 4) creación de líneas de
financiamiento específicas a los Subdistribuidores de gas; 5) se
estudie y/o analice la diversificación de fuentes energéticas. Los que
serán puestos en conocimiento de las autoridades y/u organismos
pertinentes y/o de las prestadoras del servicio público de
distribución, según corresponda.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la
Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en los Decretos DNU N° 55/23,
N° 1023/24 y N° 370/25; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 107,
convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N°
RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por haberse respetado todas las
normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme
se explicita en los CONSIDERANDOS del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Hacer saber que los actos administrativos vinculados al
objeto de la Audiencia Pública N° 107 se dictarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16.
ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 10/06/2025 N° 39745/25 v. 10/06/2025