SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 421/2025

RESOL-2025-421-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-46922785- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959; 12.566, 24.305, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2023, RESOL-2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2024, RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2024 y RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el citado Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios con el objetivo de prevenir, controlar y/o erradicar enfermedades animales o ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.

Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y las concentraciones ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.

Que en febrero de 2023 la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países, zonas o compartimentos es insignificante.

Que atento a que las exposiciones ganaderas pueden celebrarse en todo el país y son punto de concentración de animales de distintas especies, que provienen de diferentes regiones del país y en ciertos casos de diferentes condiciones sanitarias, se requiere establecer requisitos sanitarios estandarizados para el traslado de los animales hacia las referidas exposiciones.

Que dichos traslados deben respetar las normas de bienestar animal como así también los requisitos sanitarios establecidos en las distintas normativas, con el fin de evitar la trasmisión de enfermedades.

Que, a los efectos de facilitar el control de ingreso de los animales a las exposiciones y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen y de destino, así como a los movimientos y las exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes de los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a exposiciones ganaderas. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies que concurren a exposiciones ganaderas.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran alcanzadas por las exigencias de la presente resolución todas las exposiciones ganaderas dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Verificación Documental Oficial. Previo al movimiento de los animales hacia las exposiciones ganaderas y sin necesidad de realizar inspección al establecimiento en donde se encuentran alojados, el productor agropecuario titular de los animales debe presentar ante la Oficina Local del SENASA, con jurisdicción sobre la Unidad Productiva del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en donde se encuentran estos, la totalidad de la documentación y/o los requisitos solicitados en la presente resolución, y el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar que la documentación y los registros garantizan que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede autorizar en el sistema de información sanitaria la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que amparará el traslado.

Inciso a) La documentación y los requisitos deben presentarse al menos SIETE (7) días corridos antes del egreso de los animales con destino a la exposición ganadera.

REQUISITOS SANITARIOS

ARTÍCULO 5º.- Requisitos sanitarios para el ingreso a exposiciones por especies. Los requisitos sanitarios por especie solicitados para el traslado de animales a las exposiciones ganaderas, y que deben ser cumplidos y presentados en la Verificación Documental Oficial, se encuentran listados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso a) Además de cumplimentar los requisitos sanitarios dispuestos en el Anexo I, se debe presentar un certificado de Buena Salud, donde un Veterinario Privado constate la situación sanitaria de los animales, cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Certificados sanitarios. Todos los certificados sanitarios requeridos en la presente norma deben ser extendidos por los Veterinarios o Técnicos Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Diagnósticos y resultados de laboratorios. Todos los diagnósticos y resultados de laboratorio requeridos en la presente deben ser realizados por los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), según lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del aludido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de exposiciones ganaderas deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.

ARTÍCULO 9°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición ganadera. Luego de realizada la Verificación Documental Oficial, requerida en el Artículo 4° del presente marco normativo, los animales remitidos con destino a las exposiciones deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:

Inciso a) el Documento de Tránsito electrónico (DT-e);

Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, el detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI),

Apartado I) en el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, además, deben contar con detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe ser constatada documentalmente por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al realizar la verificación documental establecida en el Artículo 4° de la presente resolución;

Inciso c) los Certificados Sanitarios y la documentación presentada en la Verificación Documental Oficial, establecida en el Artículo 4° de la presente resolución;

Inciso d) la guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

ARTÍCULO 10.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA. Al momento de llevar a cabo el transporte de los animales hacia la exposición ganadera deberá contar con Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos vigente.

Inciso a) Se encuentran exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los conejos y las aves ornamentales.

ARTÍCULO 11.- Rechazo. El incumplimiento de los requisitos sanitarios y documentales que se establecen por la presente resolución es motivo de rechazo durante la Verificación Documental Oficial y, consecuentemente, implica que no se realizará la emisión del DT-e para el amparo del movimiento de los animales con destino a la exposición ganadera de destino.

Inciso a) En caso de rechazo por incumplimiento de lo dispuesto en el presente marco normativo por parte del propietario del animal/establecimiento, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante debe dejar asentada dicha novedad mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del rechazo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13.- Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos Sanitarios para el Ingreso a Exposiciones Ganaderas por Especie” que, como Anexo I (IF-2025-59874617-APN-DPYESA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el “Certificado de Buena Salud para Traslado de Animales a Exposiciones Ganaderas” para todas las especies que, como Anexo II (IF-2025-60343112-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar las condiciones establecidas en la presente, así como también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma.

Inciso a) Establecer, para las distintas zonas del país y las especies animales, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales.

Inciso b) Cancelar y/o suspender las exposiciones ganaderas de forma preventiva, total o parcialmente, ante la ocurrencia de eventos epidémicos.

ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2019, RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2023, RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2024 y RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/06/2025 N° 40391/25 v. 11/06/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

(Artículo 13)

REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO A EXPOSICIONES GANADERAS

POR ESPECIE

1. REQUISITO S GENERALES SOBRE RABIA PARESIANTE.

Se establecen los requisitos sanitarios referidos a la enfermedad de la Rabia Paresiante, que deben cumplir los animales de las especies bovina, bubalina, équidos, porcinos, ovinos y caprinos concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

1.1. los animales procedentes del área endémica de la Rabia Paresiante definida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición;

1.2.los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica;

1.3. los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento;

1.4. en caso de que la exposición se realice en el área endémica de la Rabia Paresiante definida por el SENASA, los animales que ingresan a la misma deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE (11) meses previos al momento del ingreso.

2. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS.

2.1. FIEBRE AFTOSA.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la Fiebre Aftosa, que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

2.1.1. los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más cercana a la realización de la exposición;

2.1.2. los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación deben ser trasladados en viaje directo desde el establecimiento de origen a la exposición pertinente pudiendo realizar paradas de descanso para los animales, siempre que se encuentre dentro de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.

2.1.2.1. Podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

2.1.2.1.1. no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y contar con resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno;

2.1.2.1.2.  las muestras para las pruebas virológicas y serológicas en este caso deben ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA actuante en la exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio Central del SENASA. Todos los costos derivados de la obtención, la remisión y el análisis de las muestras se encuentran a cargo del interesado;

2.1.2.1.3.  ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen, pudiendo realizar paradas de descanso para los animales una vez ingresados a la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación;

2.1.2.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).

2.1.2.2. Los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre Aftosa Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:

2.1.2.2.1. ser trasladados en viaje directo desde la exposición hacia el establecimiento de destino;

2.1.2.2.2. ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten en el establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo, recibirán UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA y deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días posteriores a la aplicación.

2.2.  BRUCELOSIS BOVINA.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la Brucelosis Bovina, que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:

2.2.1. los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;

2.2.2. se exceptúa del requisito consignado en el apartado precedente a aquellos bovinos provenientes de establecimientos categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

2.3. TUBERCULOSIS BOVINA.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la Tuberculosis Bovina, que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:

2.3.1. los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) días y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;

2.3.2. se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de establecimientos con condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

2.4.  GARRAPATAS.

Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina que se encuentren en zona endémica concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:

2.4.1. los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente completos, y acreditar haber dado cumplimiento al baño o tratamiento precaucional en origen;

2.4.2. no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.

3. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades porcinas, que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

3.1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY.

Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de Aujeszky”, según la normativa vigente.

3.2.  BRUCELOSIS PORCINA.

Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.

3.3. FIEBRE AFTOSA.

Se establecen las siguientes condiciones con relación a la enfermedad de la Fiebre Aftosa que deben cumplir los porcinos concurrentes a la exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:

3.3.1. podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.3.1.1. los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

3.3.1.2. las muestras para las pruebas virológicas y serológicas deben ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA actuante en la exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio Central del SENASA. Todos los costos derivados de la obtención, la remisión y el análisis de las muestras se encuentran a cargo del interesado,

3.3.1.3. ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen,

3.3.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;

3.3.2. los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre Aftosa Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:

3.3.2.1. los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la exposición hacia el establecimiento de destino,

3.3.2.2. los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.

4. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades equinas, que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

4.1.    ENCEFALITIS EQUINA.

Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de Encefalitis Equina, cumpliendo lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA).

4.1.1. Sólo se considerará válida la vacunación si la misma se encuentra debidamente registrada en el sistema de información sanitaria del SENASA.

4.2. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA (AIE).

4.2.1. Los equinos deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo a AIE realizado entre los CINCO (5) días y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso a la exposición.

4.2.2. Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE.

4.2.3. En el caso de que los équidos procedan de un establecimiento fuera de la zona libre de AIE y se envíen a la Zona Libre de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

4.2.3.1. DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e).

4.2.3.2. Tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la muestra.

4.2.3.3. En el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días corridos desde la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la exposición, debe presentarse UN (1) certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.

4.3.  INFLUENZA EQUINA.

4.3.1. Los équidos concurrentes deben ser vacunados por un Veterinario Privado Acreditado, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ (10) días corridos antes del movimiento a esta.

4.3.2. Se encuentran exceptuados del presente cumplimientos todos los équidos cuyos propietarios pueden demostrar, mediante documentación oficial, un historial de vacunación cada TRES (3) meses.

4.4. GARRAPATAS.

Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies equina, que se encuentren en zona endemica concurrentes a una exposición ganadera, que a continuación se detallan:

4.4.1. los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente completos, y acreditar haber dado cumplimiento al baño o tratamiento precaucional en origen;

4.4.2. no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.

5. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades de los pequeños rumiantes que deben cumplir los animales de la especie ovina, caprina y camelidos concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

5.1. FIEBRE AFTOSA.

5.1.1. Se establecen las siguientes condiciones con relación a la enfermedad de la Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a exposición provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:

5.1.1.1. podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1.1.1.1. los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

5.1.1.1.2. las muestras para las pruebas virológicas y serológicas deben ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA actuante en la exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio Central del SENASA. Todos los costos derivados de la obtención, la remisión y el análisis de las muestras se encuentran a cargo del interesado,

5.1.1.1.3. ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen,

5.1.1.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;

5.1.2. los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre Aftosa Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:

5.1.2.1. los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la exposición hacia el establecimiento de destino,

5.1.2.2. los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.

5.2. BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA.

5.2.1. Los animales concurrentes a exposición deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en un Laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) o un Laboratorio Oficial, ambos del SENASA, otorgado por un Veterinario Privado Acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la exposición.

5.2.1.1. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

5.2.1.2. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de zonas declaradas oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-857-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

5.3. EPIDIDIMITIS OVINA.

5.3.1. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los animales concurrentes deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en un Laboratorio de la REDLAB o un Laboratorio Oficial del SENASA, otorgado por un Veterinario Privado Acreditado.

5.3.1.1. El certificado debe emitirse en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a la fecha de emisión del DT-e, para las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

5.3.1.2. El certificado debe emitirse en un plazo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del DT-e para el resto del país.

5.3.2. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).

5.4.  TUBERCULOSIS.

Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la enfermedad de la Tuberculosis, que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne caprinos y ovinos) que concurran a la exposición, que a continuación se detallan:

5.4.1. los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) días y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;

5.4.2. quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.

5.5. ECTOPARÁSITOS.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por sarna, piojos y melófagos, que deben cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

5.5.1. mediante la certificación emitida por un Veterinario Privado, el propietario de los animales debe garantizar que los animales se encuentran libres de ectoparásitos previo a la carga.

6. REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES.

Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades de las aves, que deben cumplir los animales concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:

6.1. REQUISITOS PARA EL PREDIO DE ORIGEN.

6.1.1. El presente procedimiento está dirigido a Aves de Raza. Aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.

6.1.1.1. Vacunación de Enfermedad de Newcastle (ENC): contar con UN (1) certificado sanitario, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el período comprendido entre los TREINTA (30) días y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca.

6.1.1.2. Diagnóstico de Influenza Aviar: contar con un diagnóstico negativo a Influenza aviar. Las muestras deberán obtenerse hasta CATORCE (14) días previos al evento y el diagnostico tendrá una vigencia de SIETE (7) meses. Los costos de la toma, el envío y el diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.

6.1.1.3. Se excluye de este diagnóstico a las aves ornamentales.

6.2. REQUISITOS PARA EL PREDIO DE EXPOSICIÓN.

6.2.1. Las instalaciones donde se alojarán las aves a exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:

6.2.1.1. Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres.

6.2.1.2. Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus, bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior.

6.2.1.3. Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para permitir la limpieza y desinfección.

6.2.1.4. Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto directo con las aves.

6.2.1.5. Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o cada UNA (1) hora.

6.2.1.6. Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente tratadas con cloro.

6.2.1.7. Los alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos.

6.2.1.8. Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 |i), conservados en recipientes cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben ser tratados previamente a su retiro del recinto.

6.2.1.9. Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones y el equipamiento.

6.3. MANUAL DE CONTINGENCIA.

6.3.1. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:

6.3.1.1. sistema y método de sacrifico;

6.3.1.2. disposición de cadáveres;

6.3.1.3. limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.

6.3.2. La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la coordinación y supervisión del SENASA.

7.  REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.

7.1. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

7.2. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.

8. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS.

8.1. Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:

8.1.1. en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya residan en el Territorio Argentino, por venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Comunicación de Novedades a las Oficinas Locales de SENASA por los Propietarios de Animales Importados” (Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);

8.1.2. del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA);

8.1.3. en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la exposición, y que sean adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino el referido Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados -Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”.

IF-2025-59874617-APN-DPYESA#SENASA




ANEXO II

(Artículo 14)



IF-2025-60343112-APN-DPYESA#SENASA