ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4059/2025
DI-2025-4059-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63175666- -APN-DRI#ANMAT, la Ley de
Medicamentos N° 16.463, el Decreto N° 9763 del 2 de diciembre de 1964,
el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992, la Resolución del (ex)
Ministerio de Salud y Acción Social Nº 20 del 19 de enero de 2005, la
Resolución del Ministerio de Salud N° 550 del 15 de marzo de 2022, la
Disposición ANMAT N° 4980 del 5 de septiembre de 2005, modificada por
la Disposición ANMAT N° 7730 del 14 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización
o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio
interjurisdiccional de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas
humanas o jurídicas que intervengan en dichas actividades.
Que con relación a la publicidad de los referidos productos, en el
artículo 19 prohíbe: inducir en los anuncios de expendio libre a la
automedicación; toda forma de anuncio al público de los productos cuyo
expendio haya sido autorizado “bajo receta”; vulnerar los intereses de
la salud pública; como así también violar cualquier otro requisito
exigido por la reglamentación.
Que el Decreto N° 9763/64, reglamentario de la Ley de Medicamentos N°
16.463, en el artículo 37 establece que queda prohibida toda forma de
anuncios al público para los productos que hayan sido autorizados con
la condición de venta bajo receta, y para los productos de venta libre
establece que sus titulares deberán limitar estrictamente la propaganda
pública a la acción farmacológica, expresada en forma tal que no
induzca ni a la automedicación ni a cometer excesos, y que no vulnere
los intereses de la salud pública.
Que el Decreto N° 2126/71 y sus actualizaciones, Anexo I, que aprueba
el texto ordenando del Código Alimentario Argentino declarado vigente
por la Ley N° 18.284, establece en el Capítulo V las normas para la
publicidad de los alimentos.
Que por el Decreto N° 1490/92 se creó esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), otorgándole
competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, como así también sobre productos de uso doméstico, y los
materiales en contacto con los alimentos (cfr. Art. 3°, incs. a), b) y
c).
Que asimismo el artículo 4° del mencionado decreto dispuso que la ANMAT
será el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las
materias sujetas a su competencia, las que en el futuro se dicten, y
las que en uso de sus atribuciones dicte el Ministerio de Salud, en
referencia al ámbito de acción de la Administración.
Que por la Resolución M.S. N° 20/05 se estableció que toda publicidad
dirigida al público de especialidades medicinales de venta libre y
suplementos dietarios, como así también de los productos odontológicos,
reactivos de diagnóstico, productos cosméticos, dispositivos de
tecnología médica, productos domisanitarios y productos alimenticios
que la autoridad de aplicación determine, cualquiera sea el medio que
se emplee para su difusión, estará sujeta a la fiscalización posterior
a su difusión, estableciendo a la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como autoridad de
aplicación, facultándola a dictar las normas reglamentarias,
aclaratorias e interpretativas que resulten necesarias para su
implementación.
Que asimismo estableció que la ANMAT determinará qué productos
odontológicos, reactivos de diagnóstico, cosméticos, dispositivos de
tecnología médica, productos domisanitarios y alimenticios quedarán
sometidos a la aludida resolución.
Que por la Disposición ANMAT N° 4980/05 se establecieron los criterios
a los que deberán ajustarse las publicidades de los productos incluidos
en la Resolución M.S. N° 20/05.
Que con posterioridad se dictó la Resolución N° 550/22, estableciendo
que la ANMAT es la autoridad de aplicación de las actividades de
elaboración, fraccionamiento, importación, depósito y comercialización
de Productos Higiénicos Descartables de Uso Externo y Productos
Higiénicos de Uso Intravaginal; como así también que establecerá las
reglamentaciones, guías y/o recomendaciones sobre requisitos de
calidad, fabricación, seguridad, rotulado específico y publicidad de
los productos sujetos a la aludida norma.
Que la publicidad ha experimentado un proceso de evolución que le ha
permitido adaptarse al entorno digital que ofrecen las nuevas
tecnologías acompañando los cambios sociales y culturales que proponen
una nueva mirada al ecosistema publicitario.
Que este proceso de evolución ha alcanzado a los medios masivos de
comunicación tradicionales que debieron adaptarse a las nuevas
audiencias.
Que en el marco de la regulación de productos para la salud han surgido
nuevas categorías de productos que requieren del dictado de normas
específicas para su publicidad.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, y a la
luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Disposición
ANMAT N° 4980/05, resulta necesario proceder a su actualización.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, el Instituto Nacional de
Alimentos, el Instituto Nacional de Productos Médicos, la Dirección de
Evaluación y Monitoreo de Productos para la Salud, la Dirección de
Relaciones Institucionales y la Dirección de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La publicidad dirigida al público en general, difundida
en medios de comunicación tradicionales, no tradicionales y/o
digitales, de los productos establecidos en el artículo 2°, sean
nacionales o importados, se regirá por la presente disposición.
Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación o anuncio cuyo
objetivo es dar a conocer un producto, sus características, propiedades
y/o usos con el fin de generar interés en las audiencias y atraer
posibles usuarios.
ARTÍCULO 2°.- Los productos alcanzados por el artículo 1° de la presente disposición son los siguientes:
a) Especialidades medicinales de venta libre y medicamentos herbarios de venta libre
b) Productos alimenticios.
c) Suplementos dietarios.
d) Productos cosméticos para la higiene personal y perfumes.
e) Productos higiénicos descartables de uso externo y productos de uso intravaginal
f) Productos domisanitarios clasificados y tipificados durante su
registro como de venta libre de Riesgo I y II Tipo A y B, según la
Resolución M.S. N° 709/98.
g) Productos médicos que se encuentren autorizados con la condición de
“uso sin prescripción”, de acuerdo a la definición establecida en el
artículo 22, inc. c) de la Disposición ANMAT N° 9688/19.
h) Productos de diagnóstico de uso in vitro para autoevaluación.
ARTÍCULO 3°.- La publicidad de los productos descriptos en el artículo
2° deberá cumplir con los siguientes principios generales:
1. Solamente podrán ser objeto de publicidad los productos que hayan obtenido la correspondiente autorización.
2. La publicidad deberá promover la utilización adecuada, segura y
racional del producto, presentando en forma objetiva sus propiedades,
características y usos sin engaños o equívocos, brindando información
veraz, precisa y clara, de acuerdo a la información aprobada por la
autoridad sanitaria
3. La publicidad deberá realizarse en lenguaje accesible y comprensible
4. Será responsabilidad de los titulares de los productos garantizar,
según la consideración de las características específicas de los medios
de comunicación que se utilicen para realizar la publicidad, el buen
uso del nombre, atributos y/o mensajes difundidos en relación al
producto.
ARTÍCULO 4°.- Toda publicidad destinada al público deberá:
1. Incluir el nombre comercial/ingrediente farmacéutico activo, nombre
comercial/denominación de venta del producto, según lo que corresponda
para cada categoría, tal como se indica en el registro, autorización o
inscripción del producto. Asimismo el rótulo del producto debe
mostrarse tal cual fue aprobado.
2. Incluir las siguientes leyendas:
2.1. En las especialidades medicinales de venta libre y medicamentos
herbarios de venta libre: “LEA ANTENTAMENTE EL PROSPECTO Y ANTE LA
MENOR DUDA CONSULTE A SU MEDICO Y/O FARMACEUTICO”.
En el caso de que los productos señalados hayan sido clasificados
“libre de gluten” o con “Contenido de Gluten”, y –según corresponda- se
deberá incluir el símbolo identificatorio junto a la leyenda “LIBRE DE
GLUTEN” o “ESTE MEDICAMENTO CONTIENE GLUTEN”.
2.2. En los suplementos dietarios: “SUPLEMENTA DIETAS INSUFICIENTES. CONSULTE A SU MÉDICO Y/O FARMACÉUTICO”.
2.3. En los productos higiénicos descartables de uso externo y
productos higiénicos de uso intravaginal: “LEA ATENTAMENTE LAS
INSTRUCCIONES DE USO. ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A SU MÉDICO”.
2.4. En los productos domisanitarios: “LEA ATENTAMENTE EL RÓTULO,
PROSPECTO ADJUNTO”, cuando lo posea; y “MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE
LOS NIÑOS Y MASCOTAS”, según el tipo de producto y mención de la
categoría de producto tal como se lo haya aprobado al momento de su
registro.
2.5. En los dispositivos médicos/productos médicos: “LEA ATENTAMENTE
LAS INSTRUCCIONES DE USO. ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A SU MÉDICO”, y
en los productos odontológicos “LEA ANTENTAMENTE LAS INSTRUCCIONES DE
USO. ANTE LA MENOR DUDA CONSULTE A SU ODONTÓLOGO Y/O FARMACÉUTICO”.
2.6. En los productos para diagnóstico de uso in vitro para
autoevaluación: “ENSAYO ORIENTATIVO PARA LA AUTODETECCIÓN… SIN VALOR
DIAGNÓSTICO. ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTE A SU MÉDICO Y/O FARMACÉUTICO”.
2.7. Las leyendas señaladas en los puntos 2.1. a 2.6. deberán
presentarse de forma tal que sea claramente perceptible para el
destinatario, que permita su fácil lectura y/o visibilidad, contraste
con el fondo del anuncio y se lea en sentido horizontal. En el caso de
medios audiovisuales además deberá permanecer por un tiempo que permita
su lectura completa y en medios orales deberá locutarse con un ritmo y
velocidad que permita su fácil comprensión.
3. Estar a disposición de esta Administración Nacional la información
científica y/o técnica y/o bibliográfica que se incluya o a la que se
haga referencia en cualquier publicidad, en idioma español.
4. Cuando la publicidad incluya diferentes categorías de productos, o
productos combinados de una misma categoría, deberán estar debidamente
identificados, de acuerdo a la autorización otorgada por la autoridad
sanitaria. En igual sentido, si se hace referencia a dos o más efectos
de un producto se deberá especificar cada uno de ellos, según la
autorización otorgada por la autoridad sanitaria.
5. Incluir la matrícula profesional en el caso en que la publicidad
incluya uno o más profesionales (por ej, médico, odontólogo,
farmacéutico) para avalar eventuales recomendaciones sobre el producto.
6. La publicidad podrá incluir, a los efectos de evacuar consultas de
consumidores, un número telefónico o página web, siempre que la
información que se brinde respete lo establecido en los artículos 3°,
4° y 5° de la presente disposición.
ARTÍCULO 5°.- La publicidad de los productos descriptos en el artículo 2° no deberá:
1.- Ser engañosa, entendiendo por tal a aquella que contenga
información falsa, exagerada o ambigua sobre un producto, que induzca a
error al consumidor sobre las reales características, propiedades,
acciones u otros aspectos de los productos objeto de publicidad de modo
de verse afectada su elección.
2.- Atribuir al producto acciones, usos o propiedades terapéuticas,
nutricionales, cosméticas, diagnósticas, preventivas o de cualquier
otra naturaleza que no hayan sido debidamente autorizadas por la
autoridad sanitaria competente y/o esta Administración Nacional, según
corresponda.
3.- Sugerir que un producto medicinal es un alimento o cosmético u otro
producto de consumo. De la misma manera, no deberá sugerirse que un
alimento o cosmético u otro producto de consumo no medicinal posee
acción terapéutica.
4.- Difundir mensajes que provoquen temor o angustia, sugiriendo que la
salud de una persona se verá afectada en el supuesto de no usar el
producto.
5. Incluir mensajes tales como “Publicidad autorizada por la Autoridad
Sanitaria”, “Producto avalado por la Autoridad Sanitaria”, “Certificado
por la Autoridad Sanitaria” o similares, sea dicha autoridad nacional o
internacional. Asimismo, no deberá utilizarse el logo de ANMAT ya que
es una imagen de uso institucional exclusivamente.
6. Incluir frases o mensajes relacionados con aprobaciones o
recomendaciones de expertos, asociaciones médicas, científicas o
similares, o que es seguro, bien tolerado, efectivo o eficaz o que fue
demostrado en ensayos clínicos, o similares, sin contar con la
documentación que lo avale.
7. Incluir mensajes emitidos por niños que refieran a un producto de
uso en pediatría, quienes tampoco podrán promocionar en forma directa
ni indirecta el producto.
8.- Asimismo no deberá dirigirse exclusiva o principalmente a niños sin el consejo y/o acompañamiento de un adulto.
8. No deberá vulnerar los intereses de la salud pública.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente disposición, se establecen las siguientes definiciones:
Publicidad encubierta: es aquella en la que los productos se muestran o
mencionan sin ser presentados como un anuncio publicitario de manera
tal que el público tome la información como objetiva e imparcial cuando
esta se trata de una publicidad.
Publicidad Indirecta: es aquella que, sin mencionar directamente los
productos, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos del
producto con el fin de promover el mismo.
Publicidad No Tradicional (PNT): es aquella que difunde un producto a
través de medios orales o audiovisuales, sean estos tradicionales o
digitales, con claras intenciones comerciales y es realizada por el
conductor, actores o participantes de dicho programa.
Medios de comunicación tradicionales (offline): son aquellos que se
caracterizan por alcanzar a un gran público y que difunden información
de manera convencional y masiva a través de la radio, la televisión, la
gráfica y el cine.
Medios de comunicación digitales (online): son aquellos que transmiten
información a través de plataformas electrónicas. Se caracterizan por
ser una forma de comunicación masiva a pedido, que se distribuye
digitalmente, normalmente a través de Internet y permiten una
interacción más rápida y eficaz entre los usuarios y las empresas.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a la presente disposición harán pasible
al titular del producto y a quien esté a cargo de la dirección técnica,
cuando corresponda, de las sanciones prevista en la Ley N° 16.463, en
la Ley N° 18.284, y el Decreto N° 341/92, sus modificatorios o
complementarios.
ARTÍCULO 8°.- Derógase la Disposición ANMAT N° 4980/05 y los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Disposición ANMAT N° 7730/11.
ARTÍCULO 9°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10°.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial. Comuníquese a las cámaras sectoriales correspondientes.
Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos, al Instituto
Nacional de Alimentos, al Instituto Nacional de Productos Médicos, a la
Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la
Salud, y a la Dirección de Relaciones Institucionales, a sus efectos.
Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
e. 12/06/2025 N° 40901/25 v. 12/06/2025