AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5711/2025
RESOG-2025-5711-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago de obligaciones
impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02293931- -ARCA-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control
Aduanero promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a
su cargo.
Que en orden a su consecución, se estima oportuno implementar un nuevo
régimen de facilidades de pago que permita a los contribuyentes y
responsables la regularización de las obligaciones impositivas,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el
día 30 de abril de 2025, inclusive, sin que ello implique la reducción
total o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la
liberación de las pertinentes sanciones.
Que, por consiguiente, corresponde disponer las formalidades, los
plazos, requisitos y demás condiciones que se deberán observar para
solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación e Institucional, y las Direcciones Generales Impositiva y
de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N°
953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a la regularización de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidos sus accesorios.
b) Retenciones y percepciones impositivas.
c) Obligaciones aduaneras por tributos a la importación o exportación y
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones, así como sus intereses, conforme a lo previsto
en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
El presente régimen contemplará en todos los casos las obligaciones
vencidas y multas aplicadas hasta el 30 de abril de 2025, inclusive.
La regularización mediante este régimen no implica la reducción de
intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
B - OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del presente régimen de facilidades de pago las obligaciones que se detallan a continuación:
a) Las retenciones y percepciones previsionales por cualquier concepto,
practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme
a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15,
Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de
emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la
Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de
infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
l) Los intereses, las multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado
de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del
impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este
artículo.
C - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- No podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos
176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina,
Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o
N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas
por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes
resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y
en tanto la condena no estuviese cumplida.
D - TIPOS DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 4°.- A los fines del presente régimen de regularización, los
contribuyentes y/o responsables se encontrarán tipificados conforme se
indica a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas.
b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha de adhesión al régimen, obtenido de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril
de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus
modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en
el “Sistema Registral”.
Las personas humanas o sucesiones indivisas que revistan el carácter de
Medianas Empresas -Tramos 1 y 2-, quedarán comprendidas en el inciso a)
del presente artículo.
c) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante esta
Agencia de Recaudación y Control Aduanero al momento del acogimiento al
régimen bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a
continuación:
CÓDIGO | FORMA JURÍDICA |
86 | Asociación |
87 | Fundación |
94 | Cooperativa |
95 | Cooperativa Efectora |
167 | Consorcio de Propietarios |
203 | Mutual |
215 | Cooperadora |
223 | Otras Entidades Civiles |
242 | Instituto de Vida Consagrada |
256 | Asociación Simple |
257 | Iglesia, Entidades Religiosas |
260 | Iglesia Católica |
d) Contribuyentes pertenecientes al sector de salud que se encuentren
caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 -
Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud” a la fecha
del acogimiento.
e) Resto de los contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS, PORCENTAJE DEL PAGO A CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 5°.- La cantidad máxima de cuotas, el porcentaje del pago a
cuenta y la tasa de interés de financiación de los planes de
facilidades de pago serán los que, según el tipo de contribuyente, se
indican seguidamente:
TIPOS DE CONTRIBUYENTES | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS | PORCENTAJE DEL PAGO A CUENTA | TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN |
Personas
humanas, sucesiones indivisas, Micro y
Pequeñas Empresas, entidades sin fines de lucro y sector salud | 60 | 10% | CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la tasa de interés resarcitorio
-según normativa del MECON- vigente al momento de
la implementación del régimen |
Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas- | 48 | 15% |
Resto de los contribuyentes | 36 | 20% |
CARACTERÍSTICAS GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) El pago a cuenta se calculará sobre el total de la deuda consolidada.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio
denominado “Mis Facilidades”.
La tasa de interés de financiación obtenida como resultado del
procedimiento de cálculo mencionado en el artículo anterior se
expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
c) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
d) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de
haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la
incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de la cancelación del pago a cuenta, lo que generará la presentación
automática del plan.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
g) No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar.
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando se
produzca la falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas o la falta de ingreso de UNA (1)
cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 8°.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de
su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado
para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan
de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en
el servicio web denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción
“Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del
menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les
adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha
de su efectivo pago.
Cuando el plan incluya deuda aduanera, una vez comunicada la caducidad,
el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1122 del Código
Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
G - ACOGIMIENTO
ARTÍCULO 9°.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse desde
el 1 de julio hasta el 30 de diciembre de 2025, ambos inclusive, a
través del sistema informático “Mis Facilidades” con Clave Fiscal.
H - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el
procedimiento y las formalidades para la adhesión a los planes de
facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el
ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a
las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán
por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 11.- La adhesión al régimen tendrá como efecto la renuncia a
la acción y/o derecho de repetición a que se refieren el artículo 81 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el
Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, por los períodos
y los montos incluidos en la adhesión.
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 12/06/2025 N° 40958/25 v. 12/06/2025