ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 384/2025
RESOL-2025-384-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-12584377- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto N° 1738Decreto Nº 2255/1992, la Resolución Nº
RESOL-2024-656-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función
de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo
acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de
competencia del ENARGAS.
Que, mediante la Resolución Nº RESOL-2024-656-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
del 10 de octubre de 2024, se aprobó la norma NAG-132 (2024) “Accesorio
de transición para sistemas de tuberías de polietileno para el
suministro de combustibles gaseosos”.
Que ahora bien, el 29 de abril de 2025, el Instituto del Gas Argentino
(IGA) mediante la Actuación IF-2025-45364986-APN-SD#ENARGAS, expresó
que detectó tres procesos para ensayos de certificación por distintas
normas: 1) NAG-132 (2024): Apartados 6.3 a 6.11; 2) NAG-140 Parte 3:
Apartado 7.2 y 3) ISO 17885.
Que en tal sentido, el IGA propuso la eliminación de los apartados
6.2.1 y 6.2.2 de la norma NAG-132 (2024), dado que no aportan ensayos o
parámetros innovadores ni relevantes que deban ser tenidos en cuenta al
compararlos con las normas NAG-140 Parte 3 e ISO 17885.
Que al respecto, el IGA manifestó que considera que resulta excesivo
requerir y ensayar un modelo para un proceso de certificación por tres
normas distintas (NAG-132 (2024), NAG-140 Parte 3 e ISO 17885), cuando
no existe un requerimiento superior de un ensayo sobre los otros
propuestos. Tampoco amerita considerarlos, dado que las condiciones de
instalación, operación y seguridad no se han modificado para contemplar
nuevas evaluaciones.
Que en ese contexto, analizada la presentación formulada por el IGA, se
corroboró que, solicitar requisitos ya establecidos en la norma NAG-140
Parte 3 y en la norma ISO 17885 resulta excesivo, dado que tales
exigencias ya se encuentran contempladas en apartados posteriores.
Que, en función de ello y en línea con lo advertido por el IGA, se
reformuló el apartado 5.2 “Diseño”, a los efectos de incluir el
apartado 5.5 “Accesorios mecánicos” para mantener la uniformidad en el
empleo del término y eliminar los apartados 5.5.2 “Accesorios mecánicos
con extremos de PE en espiga” y el apartado 5.5.3 “Accesorios mecánicos
con enchufes de electrofusión de PE”, todo ello de la norma NAG-132
(2024).
Que es así que, considerando válidas las observaciones presentadas por
el IGA por resultar correctas, y a fin de no provocar duplicidad de
ensayos o requerimientos al momento de la certificación, corresponde
llevar a cabo el proceso de Consulta Pública a los efectos de recabar
la opinión de los sujetos del sistema.
Que complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley 24.076
establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que finalmente, cabe evocar que, el inciso 10) de la Reglamentación de
los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N°
1738/92, determina que la sanción de normas generales será precedida
por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la
concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa.
Que corresponde señalar que las opiniones y/o propuestas recepcionadas
en el marco de la Consulta Pública, no revisten el carácter de
vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta Autoridad
Regulatoria, sin perjuicio que se les otorgará el curso de acción a fin
que se realicen los análisis pertinentes.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el
Artículo 52, incisos b) de la Ley N° 24.076, los Decretos DNU N°
55/2023, 1023/24 y N° 370/2025; y la Resolución N°
RESOL-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de la
ADENDA Nº 1 AÑO 2025 de la norma NAG-132 (2024) “Accesorio de
transición para sistemas de tuberías de polietileno para el suministro
de combustibles gaseosos”, que como ANEXO
IF-2025-56011609-APN-GIYN#ENARGAS, forma parte integrante del presente
acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos contados a partir de la publicación de la presente en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los
interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los
que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante
para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°.- Se hace saber que el Expediente N° EX-2022-12584377-
-APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación
acreditados por el ENARGAS, y al Organismo Argentino de Acreditación
(OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O.
2017).
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados
por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e
importadores relacionados con la normativa en cuestión, dentro de los
DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/06/2025 N° 40917/25 v. 13/06/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)