COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1069/2025
RESGC-2025-1069-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la
Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión
Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de
los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales, mientras que el
inciso m), le otorga atribuciones para propender al desarrollo y
fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso,
propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese
fin.
Que, el artículo 37 de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24), como norma
especial y posterior a la Ley de Mercado de Capitales, otorga a la CNV
amplias facultades de supervisión, regulación, inspección,
fiscalización y sanción, respecto a los Proveedores de Servicios de
Activos Virtuales, funcionando como marco protectorio y garantía de los
derechos de los inversores y ampliando la competencia de la CNV
respecto a los PSAV y su ámbito de actuación.
Que, la creciente digitalización de los mercados financieros y la
evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado
nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación,
liquidación y custodia de valores negociables, siendo que la
utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la
“tokenización” de distintos tipos de activos.
Que, la regulación de la tokenización redunda en una mayor seguridad
jurídica, validación tecnológica, inclusión financiera real, potencial
para productos financieros más dinámicos, mientras que al mismo tiempo
consolida a la República Argentina como un hub regional para las
finanzas digitales y la mantiene a la vanguardia de desarrollos
significativos en servicios financieros.
Que, a nivel internacional, se observan diferentes tipos de tokenización.
Que, en la República Oriental del Uruguay, la Ley N° 20.345, del año
2024, establece que las emisoras de títulos de oferta pública quedan
autorizadas, previa aprobación del Banco Central del Uruguay, a emitir
valores escriturales de registro descentralizado mediante TRD, que
cumplan con los requisitos establecidos en la regulación.
Que, en la República Federativa de Brasil, la Resolución CVM N° 29, del
año 2021, aprobó un sandbox regulatorio amplio, en cuyo marco se llevó
a la práctica, entre otros, un proyecto de representación digital de
valores negociables en el mercado de capitales brasileño, que presenta
en su esquema ciertas similitudes con el régimen que se instaura por la
presente reglamentación.
Que, en la Unión Europea rige desde el año 2023 el Régimen Piloto para
infraestructuras de mercado basadas en tecnología de registro
descentralizado (DLT Pilot Regime), establecido mediante el Reglamento
(UE) 2022/858, mientras que la Confederación Suiza admitió en el año
2021 la utilización de TRD a fin de garantizar el tráfico de títulos
valores tokenizados, a través de la Ley Federal sobre la Adaptación del
Derecho Federal a los Desarrollos de la Tecnología de Registro
Descentralizado (DLT Act). Por su parte, la Ley N° 6/2023 del Reino de
España incorpora las reglas necesarias para garantizar la seguridad
jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas
basados en TRD, en tanto que en el Reino Unido rige, desde el mismo
año, el “Digital Securities Sandbox (DSS)”, establecido por The
Financial Services and Markets Act 2023.
Que, a los fines de la presente regulación, la representación digital
de valores negociables será una especie particular -es decir, sin
perjuicio de otras especies posibles- dentro del género tokenización,
garantizando la seguridad, trazabilidad, inmutabilidad, fungibilidad y
verificabilidad de las operaciones que se realicen con ellos.
Que, el presente régimen rige exclusivamente sobre la representación
digital de ciertos valores negociables con oferta pública, sin
perjuicio de cualquier otro régimen de tokenización de activos que
pudiera existir, siempre y cuando no involucre valores negociables que
se ofrezcan públicamente.
Que, conforme la interpretación vigente, los principios y
prescripciones establecidos en la Ley Nº 26.831 y concordantes exigen
que los valores negociables se emitan en forma cartular o escritural
(en adelante, referidas como “forma tradicional” o “formas
tradicionales”) y se depositen ante un Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN), por intermedio de un depositante
autorizado, los que quedan registrados a nombre de uno o más titulares
registrales.
Que, el tipo de tokenización que se propone, a través de la
representación digital adicional de valores negociables existentes en
el ADCVN, se asimila a los adoptados por la República Federativa de
Brasil y el que se propone seguir la República Oriental del Uruguay.
Que, el artículo 1836 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que los títulos valores tipificados legalmente como
cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso
y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Que, los títulos valores que hayan sido emitidos como cartulares pueden
ser incorporados a alguno de estos sistemas, de acuerdo con sus
reglamentos, siendo que, a partir de su incorporación, las
transferencias, la constitución de gravámenes reales o personales, y su
pago, se efectúan y surten efectos mediante las correspondientes
anotaciones en cuenta.
Que, el artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación
establece que las inscripciones de dichos eventos deben ser realizadas
mediante asientos en registros especiales llevados por el emisor, o en
nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada
o un escribano de registro.
Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 129 de la Ley N° 26.831
establece, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a
cada valor negociable o previstas en los documentos de emisión, un
régimen legal aplicable a los valores anotados en cuenta o escriturales.
Que, ello permite que los valores negociables emitidos de modo
escritural puedan ser llevados a través de registros centralizados o
descentralizados como TRD (conf. Rodríguez Ariola, Alejandro, “Algunos
esquemas de tokenización de activos financieros posibles en Argentina”,
La Ley Online 8/1/25, cita: TR LA LEY AR/DOC/62/2025, p. 5).
Que, en este orden de ideas, la representación digital de valores
negociables puede equipararse a los valores negociables escriturales
descentralizados.
Que, la doctrina sostiene que sería posible la tokenización de títulos
sujetos a oferta pública, en tanto y en cuanto exista una
reglamentación por parte del organismo regulador (conf. Favier Dubois,
Eduardo M., “Tokenización, criptoactivos y derecho comercial. Panorama,
aplicaciones, límites legales y perspectivas”, La Ley Online
19/12/2024, cita: TR LA LEY AR/DOC/3185/2024; Tschieder, Vanina
Guadalupe, “Derecho y criptoactivos: desde una perspectiva jurídica, un
abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás
activos criptográficos”, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La
Ley, 2020, p. 98).
Que, asimismo, existe abundante doctrina que ha analizado la
tokenización en la Argentina (entre otros, Fernández Madero, Nicolás;
Recondo, María; Minerva, Diego N., Krüger, Cristian, “Oferta Pública De
Activos Digitales”, LA LEY 15/07/2019, 1, LA LEY 2019-D, 675, Enfoques
2019 (julio), 106 RDCO 298, TR LA LEY AR/DOC/2111/2019 y “Fideicomiso,
Securitización y Representación Digital de Activos (tokenización)”, LA
LEY 20/03/2020, 1, LA LEY 2020-B, 301, RDCO 301, 169, TR LA LEY
AR/DOC/462/2020; Rodríguez, Raquel, “Los contratos con criptomonedas,
las criptosojas y su ubicación en la teoría de los contratos en el
Código Civil y Comercial de la Nación”, Temas de Derecho Comercial
Empresarial y del Consumidor, diciembre 2022; Paolantonio, Martín
Esteban, “Títulos valores criptográficos: reforma de los arts. 1850 y
1851 del CCyC, Ponencia presentada en Comisión N° 11
interdisciplinaria, XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos
Aires, Argentina, 2024).
Que, el régimen propuesto viene a traer seguridad jurídica al uso de
tecnologías emergentes regulándolas formalmente, además de promover
inclusión financiera y potenciar el desarrollo de productos financieros
más dinámicos, posicionando al mismo tiempo a la Argentina como hub en
la región.
Que, a los fines de brindar un marco jurídico adecuado a la
representación digital de valores negociables que cuenten con oferta
pública, es necesario el dictado de la presente reglamentación.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario adaptar la normativa
para incorporar la posibilidad de la representación digital adicional
de valores negociables, mediante procedimientos que garanticen la
neutralidad tecnológica y aseguren, como principio general, la
equivalencia funcional frente a las formas tradicionales de
representación, sin perjuicio de que dichas funcionalidades sean
ejercidas o no de manera directa por los tenedores de los valores
negociables representados digitalmente, y promuevan la innovación
financiera.
Que, atento a las características del funcionamiento del registro de
valores negociables en el sistema de depósito colectivo, la separación
patrimonial de la propiedad entre el titular registral y el
beneficiario que la representación digital de los valores negociables
produce para el ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de
gobernanza, los inversores (quienes suscriban o adquieran los valores
negociables representados digitalmente) deberán canalizar sus
instrucciones a través del o los PSAV intervinientes.
Que, a su vez, estos últimos deberán prever mecanismos idóneos de
consulta previa con los inversores de los valores negociables
representados digitalmente, quienes deberán poder emitir instrucciones
precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en
los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar
estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de
garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable,
evitando conflictos en la representación de los valores negociables.
Que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los valores
negociables representados digitalmente serán reemplazables,
irrestrictamente y a solicitud del inversor, por los valores
negociables representados de manera tradicional, cuyo reemplazo se
solicite.
Que, los emisores de valores negociables podrán, en forma total o
parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan
los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al
momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad),
a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones
móviles administradas por PSAV que sean personas jurídicas, inscriptos
simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV.
Que, los emisores de valores negociables podrán solicitar su
representación digital, total o parcial, lo que deberá ser previsto en
el documento de emisión y, a su vez, publicarse en la Autopista de la
Información Financiera (AIF) un documento complementario ante cada
nueva solicitud de representación digital, donde se precisen los
detalles de su emisión.
Que, la porción de valores negociables representada digitalmente podrá
ampliarse o reducirse en cualquier momento a los efectos de permitir el
arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y aquellos
mercados en los que, en su caso, se negocien los valores negociables
representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de
los valores negociables representados tradicionalmente, deberán, a
solicitud del inversor, bloquearse los valores negociables
representados digitalmente correspondientes y entregarse los valores
negociables representados en forma tradicional.
Que, asimismo, podrá requerirse que los valores negociables
representados en forma tradicional sean representados nuevamente en
forma digital, de manera tal de permitirse el arbitraje continuo entre
los distintos ámbitos de negociación.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio específico para la
representación digital busca fomentar la transparencia, protección al
inversor y eficiencia del mercado, promoviendo la inclusión financiera
y la expansión del mercado de capitales hacia otros ecosistemas menos
tradicionales, como es el caso de las plataformas y/o aplicaciones
móviles administradas por los PSAV.
Que, los PSAV registrados ante esta CNV serán los encargados de
comercializar en sus plataformas y/o aplicaciones móviles los valores
negociables representados digitalmente, sin perjuicio de que, en todos
los casos, los titulares de registro intervinientes no podrán
transferir ni hacer uso de los valores negociables emitidos en forma
tradicional depositados en una cuenta especialmente individualizada que
dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros y en
el marco del presente régimen, los que quedarán inmovilizados en los
registros del ADCVN para su representación digital; en este sentido, se
regula su participación en dicho proceso y se establecen previsiones
relativas a la prevención del lavado de activos y financiamiento del
terrorismo.
Que, no se podrán transferir ni negociar los valores negociables
representados digitalmente fuera de los PSAV intervinientes, así como
tampoco a protocolos descentralizados, debiendo adoptarse las medidas
conducentes para que ello no sea posible.
Que, la representación digital adicional de un valor negociable emitido
previamente de forma tradicional, que se encuentre depositado ante un
ADCVN no implicará un nuevo valor negociable y, por ende, no requerirá
una doble autorización de oferta de pública, sino que consistirá en un
único proceso de autorización para su comercialización, lo que no
impedirá que un mismo valor negociable pueda ser representado
digitalmente, adicionalmente a las diferentes formas de representación
existentes actualmente.
Que, en consecuencia, a los fines de la representación digital inicial
de valores negociables, el emisor de los mismos deberá solicitar a esta
CNV, al mismo tiempo, la autorización de oferta pública y la
autorización de representación digital.
Que, sin perjuicio de las particularidades descriptas en la presente
normativa, las cuestiones no contempladas relativas a la oferta pública
se regirán por las disposiciones aplicables al respecto.
Que, en cambio, cuando se trate de una representación digital posterior
de valores negociables que hayan sido emitidos y se encuentren en
circulación en mercados autorizados, sólo será necesario que el emisor
solicite a esta CNV la correspondiente autorización de representación
digital, la que no implicará una nueva autorización de oferta pública
de los valores negociables, sino que seguirá vigente la otorgada
oportunamente; y en ningún caso se autorizará la representación digital
de dichos valores negociables sin el previo consentimiento expreso del
emisor de los mismos.
Que, los valores negociables a ser representados digitalmente deberán
registrarse a nombre de uno o más titulares registrales, que podrá ser
uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder
of record) de los valores negociables depositados ante el ADCVN para su
consecuente representación digital por parte de una entidad
especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar encargada de
ello y la posterior comercialización en la plataforma y/o aplicaciones
móviles del o los PSAV intervinientes, en beneficio de los tenedores de
valores negociables representados digitalmente que se custodien
digitalmente por el o los PSAV (los inversores).
Que, los valores negociables depositados ante el ADCVN a nombre del o
los titulares registrales deberán encontrarse segregados respecto del
patrimonio de este (como mínimo, en cuentas separadas, y con
registración contable que señale de manera indubitable tal
circunstancia); considerando que se trata de una registración especial
a los únicos fines de implementar el presente régimen y que, por lo
tanto, no está destinada a transmitir el dominio o a reconocer la
titularidad de los valores negociables, éstos deberán considerarse
bienes de terceros respecto de dicho titular registral.
Que, la separación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá
también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación
digital de los valores negociables admitidos en el presente régimen por
parte del o los PSAV intervinientes, los que también constituyen bienes
de terceros respecto de dicho titular registral.
Que, el o los PSAV intervinientes deberán garantizar una clara
segregación entre los valores negociables representados digitalmente
pertenecientes a sus clientes y su propio patrimonio, a estos fines,
los PSAV deberán garantizar que dicha segregación de activos quede
asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas
de registro internos y estados contables.
Que, en ningún caso los valores negociables representados digitalmente
de sus clientes se contabilizarán como activos del o los PSAV
intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que
se contabilizarán como cuentas de orden o con el mecanismo contable
acorde según las normas profesionales existentes.
Que, la representación digital de los valores negociables conforme a
este Título produce una separación patrimonial de la propiedad entre el
titular registral y el beneficiario. Tanto el o los titulares
registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos que no
están destinados a transferirles el dominio, en función de la
separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión
de activos de terceros y se configura la situación prevista en el
artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 (B.O. 9-8-95 y
modificatorias).
Que, destacada doctrina y jurisprudencia internacional sostiene que
resulta aplicable, en casos de insolvencia de los PSAV, la regla
contenida en el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N°
24.522, en tanto establece la regla aplicable al acreedor cuando el
fallido tiene en su poder bienes que aquel le hubiere entregado por
título no destinado a transferirle el dominio (conf. FAVIER DUBOIS,
Eduardo Mario (h), Publicado en “Doctrina Societaria y Concursal”,
Errepar 12-12-24).
Que, la implementación de este tipo de esquemas de innovación amerita
la implementación de un entorno seguro de prueba, comúnmente conocido
como “Sandbox Regulatorio”, lo que permitirá evaluar el impacto y
funcionamiento de estas disposiciones en un entorno controlado y
limitado, asegurando la adecuada supervisión y mitigación de riesgos.
Una vez transcurrido el plazo de UN (1) año, no podrán generarse más
representaciones digitales de valores negociables bajo el presente
régimen que los autorizados oportunamente.
Que, una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la CNV
evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia, así como modificar,
ampliar, reducir o finalizar las previsiones del presente régimen,
mediante la reglamentación pertinente.
Que, en este caso, el “Sandbox Regulatorio” no consistirá, como en
otros países, en la aceptación en particular (o no) de cada caso sujeto
a un protocolo de prueba, sino, más bien, en una limitación temporal
que permita evaluar el impacto inicial de la tokenización.
Que, se prevé que los valores negociables que hubiesen obtenido la
autorización para su representación digital y que no hayan sido
efectivamente representados digitalmente dentro de los DOS (2) años de
haberla obtenido, serán excluidos de pleno derecho del presente
régimen, lo que no implicará la cancelación de oferta pública bajo las
demás representaciones.
Que, la presente registra como precedente la Resolución General N° 1060
(B.O. 11-4-25 y 14-04-25), mediante la cual se sometió a consulta
pública el anteproyecto de norma administrativa, en los términos del
Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03) que establece el procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas”.
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron y procesaron
VEINTISIETE (27) opiniones y recomendaciones no vinculantes presentadas
por diversos participantes del ecosistema Fintech, del Mercado de
Capitales y demás sectores interesados.
Que, en función de la cantidad y tenor de los comentarios recibidos, en
una primera etapa resulta conveniente limitar la posibilidad de
representar digitalmente sólo valores representativos de deuda o
certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta
pública en los términos de la Ley N° 26.831, cuyo activo subyacente
esté compuesto por activos del mundo real (real world assets) u otros
bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en
mercados habilitados del país y cuotapartes de fondos comunes de
inversión cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N°
24.083 (B.O. 18-6-92 y sus modificatorias) cuyo patrimonio se componga
por activos específicos del mundo real (real world assets) u otros
bienes admisibles que no sean valores negociables con negociación en
mercados habilitados del país, sin perjuicio de que serán aplicables,
si fueran procedentes, las disposiciones previstas en las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) de esta Comisión relativas a la constitución de márgenes
de liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que
correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los
valores negociables respectivos, dejando para una etapa posterior la
evaluación y eventual inclusión de los demás valores negociables, así
como también cualquier otra modificación.
Que, en función de lo anterior, queda para una etapa posterior la
posibilidad de representar digitalmente valores negociables con
negociación en mercados habilitados del país.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m), r) y u), y 81 de la Ley N°
26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1691 del Código Civil y Comercial de la
Nación y los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÍTULO XXII
TOKENIZACIÓN
CAPÍTULO I
REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES. ÁMBITO DE APLICACIÓN
SECCIÓN I
REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 1°.- La “tokenización” a través de la representación digital
será admisible para los siguientes valores negociables: valores
representativos de deuda o certificados de participación de
fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley
N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto principalmente por los
llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes
admisibles que no sean valores negociables con negociación en mercados
habilitados del país; y cuotapartes de fondos comunes de inversión
cerrados con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083, cuyo
patrimonio se componga principalmente por los llamados “activos del
mundo real” (real world assets) u otros bienes admisibles que no sean
valores negociables con negociación en mercados habilitados del país,
en ambos casos dentro de los activos permitidos por la normativa
aplicable. Asimismo, serán aplicables, en lo que fueran procedentes,
las disposiciones previstas en las Normas de esta Comisión relativas a
la constitución de márgenes de liquidez y disponibilidades en los casos
y con los límites que correspondan y conforme los documentos de emisión
vinculados con los valores negociables respectivos.
No será admisible la tokenización de aquellos valores negociables que
cumplan con las características de los valores negociables Sociales,
Verdes, Sustentables (SVS) y de los Vinculados a la Sostenibilidad (VS)
ni que se emitan bajo los diferentes regímenes de oferta pública con
autorización automática establecidos en las presentes Normas.
A los fines del primer párrafo del artículo 36, Sección VII, Capítulo
II del Título V de estas Normas, se tendrán por cumplidos los
requisitos de dispersión allí previstos cuando existan al menos CINCO
(5) tenedores de valores negociables representados digitalmente y
ninguno mantenga directa o indirectamente una participación que exceda
el equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que
den derecho dichos valores.
TECNOLOGÍAS ADMITIDAS.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo resultan
de aplicación a la emisión, negociación, liquidación y custodia de los
valores negociables referidos en el artículo anterior que se
representen digitalmente, mediante el uso de tecnología de registros
distribuidos (TRD) o cualquier otra tecnología similar que garantice la
seguridad y cumpla con las características de nominatividad e
identificación indubitable del emisor de dicho valor negociable, con el
alcance previsto en estas Normas.
REPRESENTACION DIGITAL INICIAL DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 3°.- El emisor de los valores negociables admitidos en el
artículo 1° precedente a ser representados digitalmente en forma
inicial deberá solicitar a esta Comisión, al mismo tiempo, las
autorizaciones de oferta pública y de representación digital, conforme
las disposiciones del presente Capítulo.
REPRESENTACION DIGITAL POSTERIOR DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 4°.- Los valores negociables a ser representados digitalmente,
enumerados en el artículo 1° del presente Capítulo, que ya hayan sido
emitidos y se encuentren en circulación en mercados autorizados podrán
ser representados digitalmente con posterioridad a su emisión y sujetos
a las condiciones de emisión que pudieran ser aplicables, en los
términos del presente Capítulo.
A tal fin, el emisor deberá solicitar la correspondiente autorización
de representación digital a esta Comisión, mediante la presentación de
un documento adicional que contemple la información exigida por
artículo 12 del presente Capítulo, la que en ningún caso implicará una
nueva autorización de oferta pública de los valores negociables, sino
que seguirá vigente la otorgada oportunamente, conforme las
disposiciones del segundo párrafo del artículo 7° del presente Capítulo.
Una vez obtenida la autorización para la representación digital, el
emisor deberá publicar el documento referido en el segundo párrafo del
presente artículo y un “hecho relevante” donde se informe al público
inversor la decisión adoptada, todas las consideraciones aplicables a
la representación digital y el o los PSAV que realizarán la
comercialización. La publicación deberá realizarse con una anticipación
no menor a CINCO (5) días hábiles del momento en que se llevará a cabo
el proceso de representación digital de los valores negociables.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 5°.- Las representaciones digitales adicionales de valores
negociables referidas en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo se
regirán por las siguientes disposiciones comunes:
a) Representación Tradicional: los valores negociables deberán ser
representados de forma cartular o escritural (en adelante, referidas
como “forma tradicional” o “formas tradicionales”).
b) Depósito: los valores negociables deberán ser depositados a nombre
de uno o más titulares registrales en un Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN) en una cuenta especialmente individualizada
que dejará constancia de que su titular actúa por cuenta de terceros
(los inversores que suscriban o adquieran la representación digital de
los valores negociables) y en el marco del presente régimen, a través
de alguno de los depositantes autorizados en el artículo 37 de la
Sección XII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas.
c) Titulares Registrales: el o los titulares registrales deberán ser
uno o más PSAV o cualquier Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva o Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva y serán, precisamente, el o los titulares registrales (holder
of record) de los valores negociables depositados, actuando por cuenta
de los inversores.
d) Entidad Especializada en TRD: deberá intervenir una entidad
especializada en TRD o cualquier otra tecnología similar (que podrá o
no estar registrada como PSAV), la que se encargará de generar, en una
o varias oportunidades, las representaciones digitales de los valores
negociables. Se deberá utilizar cualquier estándar de representación
digital idóneo que garantice seguridad, inmutabilidad, verificabilidad,
fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad. A los fines
de su designación, la entidad especializada en TRD deberá contar con
reconocido prestigio, comprobable experiencia en la materia y con una
estructura organizativa adecuada a los fines de la actividad
desarrollada.
e) Cotización y Negociación. PSAV: no se requiere que los valores
negociables con representación digital adicional tengan cotización ni
negociación en mercados autorizados, con excepción de lo previsto en el
artículo 6°, párrafo segundo del presente Capítulo. Las
representaciones digitales de los valores negociables serán suscriptas,
colocadas, negociadas y custodiadas digitalmente en las plataformas y/o
aplicaciones móviles con interoperabilidad entre los PSAV registrados,
habilitados para ello y que hubiesen sido designados en los documentos
de emisión, los cuales no podrán ser más de CINCO (5), asegurando
trazabilidad y equivalencia funcional con los valores originales en los
términos del artículo 8°. Los PSAV intervinientes en el marco del
presente régimen deberán establecer estándares tecnológicos idóneos de
interoperabilidad. El estándar referido deberá permitir que toda la
información necesaria pueda ser compartida de manera eficaz y sin
demoras entre los PSAV intervinientes, los que serán responsables por
cualquier divergencia respecto a los valores negociables tradicionales
depositados en el ADCVN. La infraestructura tecnológica deberá
garantizar, a su vez, la sincronización en tiempo real, con el objeto
de asegurar la administración y transmisión sincrónica, oportuna y
eficiente de la información relativa a los valores negociables
representados digitalmente y a sus titulares evitando discrepancias de
registro entre las plataformas de los PSAV intervinientes.
Una vez aprobada la representación digital de los valores negociables,
estos podrán ser comercializados, en una o varias oportunidades, no
sólo digitalmente, sino también mediante cualquier otro mecanismo
autorizado por la CNV.
f) Restricciones: no se podrán transferir ni negociar los valores
negociables representados digitalmente fuera de los PSAV
intervinientes, así como tampoco a protocolos descentralizados que
presten servicios con activos virtuales, conforme el artículo 4° bis de
la Ley N° 25.246. Los valores negociables representados digitalmente
deberán ser generados bajo redes o contratos inteligentes que impidan
transferencias no permitidas o incompatibles con las restricciones
aplicables.
OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 6°.- La oferta pública primaria del valor negociable en su
forma tradicional, junto con la representación digital, simultánea o
posterior de dicho valor negociable, por sí o a través de un tercero,
constituirá un único acto a los fines de considerar la existencia de
oferta pública en dicha colocación.
En el caso de que una emisión de valores negociables no sea
representada totalmente en forma digital, la porción no representada
digitalmente deberá observar el cumplimiento de la normativa aplicable
con relación a su emisión, colocación, custodia y negociación, siendo
independiente de la comercialización que se haga de la porción
representada digitalmente en las plataformas y/o aplicaciones móviles
administradas por los PSAV habilitados, la que se regirá por el
presente Capítulo.
INEXISTENCIA DE DUALIDAD DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 7°.- La representación digital del valor negociable no
implicará la creación de un nuevo valor negociable, sino meramente una
nueva forma de representación adicional del valor negociable ya
existente, por ende, no requerirá de autorización diferencial de oferta
pública más allá de que deberá haber sido prevista inicialmente
conforme lo dispuesto en los artículos 3° y 12 del presente Capítulo.
No obstante, se podrá solicitar a la Comisión autorización para
representar digitalmente valores negociables ya existentes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente Capítulo.
EQUIVALENCIA FUNCIONAL.
ARTÍCULO 8°.- La representación digital de los valores negociables
gozará, como principio general, de equivalencia funcional frente a
otras formas tradicionales de representación de dichos valores
negociables, poseyendo la misma validez y funcionalidad a los fines
regulatorios, con las salvedades previstas en los artículos 15 y 18 del
presente Capítulo, relacionadas a la forma de ejercicio de los derechos
económicos y políticos que otorguen los respectivos valores negociables.
NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 9°.- Los valores negociables representados digitalmente serán
generados en base al principio de neutralidad tecnológica.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 10°.- Los valores negociables representados digitalmente deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La información deberá estar organizada en una cadena de bloques o en
cualquier otra tecnología de registros distribuidos (TRD) o tecnología
similar que garantice su seguridad, inmutabilidad, verificabilidad,
fungibilidad, integridad, transferibilidad y trazabilidad;
b) la representación digital de valores negociables requerirá que los
valores negociables en su forma tradicional hayan sido previa o
simultáneamente autorizados y emitidos conforme a lo dispuesto por las
Leyes N° 26.831, N° 24.083, el Código Civil y Comercial de la Nación y
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y
c) la representación digital del valor negociable se realizará a través
de una entidad especializada en los términos del artículo 5° del
presente Capítulo.
SECCIÓN II
EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE.
ARTÍCULO 11.- Los emisores de valores negociables podrán, en forma
total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se
cumplan los extremos previstos en el presente Capítulo y previa
autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión o con
posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales
y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV personas jurídicas
inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV
de la Comisión.
El emisor de los valores negociables podrá solicitar su representación
digital en su totalidad o parcialmente, lo que deberá ser expresamente
previsto en el documento de emisión en los términos del artículo 12.
Deberá publicarse en la AIF un documento complementario ante cada nueva
solicitud de representación digital, donde se precisen los detalles de
su emisión. Si fuera aplicable, el documento de emisión establecerá el
procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, y las
condiciones de su ejercicio. Este derecho es renunciable y
transferible, en los términos dispuestos el documento de emisión.
DOCUMENTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 12.- El documento de emisión correspondiente a cada uno de los
valores negociables deberá contener una sección o capítulo específico
adicional donde consten las principales características de la
representación digital, detallando el o los PSAV encargados de la
colocación digital, que ofrecerán los valores negociables representados
digitalmente al público en sus plataformas digitales y/o aplicaciones
móviles. Entre otras cuestiones, el documento contendrá como mínimo:
a) La identificación de los valores negociables a ser representados digitalmente;
b) el porcentaje de la emisión a ser representado digitalmente, en caso de corresponder;
c) las advertencias y consideraciones de riesgo propias de la
representación digital de los valores negociables a ser emitidos,
incluyendo sus mecanismos de negociación y/o suscripción, lo dispuesto
en el artículo 15 de la presente Sección y demás cuestiones relevantes.
Ambas secciones deberán ser redactadas en lenguaje fácilmente
comprensible para la generalidad de los inversores y no deberá ser
genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la
estructura respectiva;
d) la identificación y descripción detallada de la entidad
especializada en TRD con especial indicación a: 1) las previsiones del
artículo 5°, inciso d); 2) la tecnología utilizada para la
representación digital y estándar tecnológico adoptado por ella,
incluyendo: (i) el tipo de red distribuida implementada (pública,
privada o permisionada); (ii) el protocolo de consenso adoptado y sus
características operativas; (iii) el lenguaje de programación y
estándares de codificación empleados para el desarrollo de los
contratos inteligentes; y (iv) los mecanismos de seguridad informática
y ciberseguridad desplegados para garantizar la integridad,
trazabilidad y disponibilidad de la información; 3) la información
indicada en el artículo 22 relativa a la atribución de responsabilidad;
e) la descripción detallada de las entidades que intervengan como PSAV
en los términos del artículo 5°, inciso d) del presente capítulo, con
detalle de las plataformas digitales y/o aplicaciones móviles de
adquisición;
f) la identificación del o los titulares registrales y del depositante en el ADCVN;
g) si prevé la utilización de activos virtuales (incluyendo, de manera
no taxativa, monedas estables en la medida que su uso no esté
restringido) a los fines de realizar las suscripciones, negociaciones
y/o pago de acreencias relacionados con los valores negociables
representados digitalmente. En tal supuesto, será el inversor quien, en
cada caso, dará la instrucción expresa respecto del medio de pago a
aplicarse;
h) Una clara advertencia dirigida a los potenciales inversores,
indicando que la representación digital de los valores negociables
conforme a esta sección produce una separación patrimonial de la
propiedad entre el titular registral y el beneficiario. Tanto el o los
titulares registrales como el o los PSAV intervinientes reciben activos
que no están destinados a transferirles el dominio más que por la
separación de la propiedad antes invocada, por lo que están en posesión
de activos de terceros y se configura la situación prevista en el
artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Y que, no
obstante lo anterior, no puede descartarse que, en un eventual
escenario de conflicto o de insolvencia del o los PSAV y/o de los
titulares registrales un tribunal califique tales derechos como
derechos de naturaleza personal —y no real- y que, por ende, estos
constituyan créditos quirografarios contra dichas personas, con los
riesgos patrimoniales que ello podría implicar para los inversores ante
tales escenarios; y
i) Una advertencia ubicada en un apartado destacado y dirigida a los
inversores a fin de informarles que la aceptación del documento de
emisión implicará autorizar al o a los PSAV intervinientes a informarle
al emisor, ante su requerimiento, la identidad de los titulares de los
valores negociables representados digitalmente. Asimismo, deberá
incluirse idéntica advertencia en los Términos y Condiciones que cada
inversor suscriba con su respectivo PSAV.
j) Para aquellas emisiones por montos superiores a SIETE MILLONES
(7.000.000) de UVAs, deberá designarse, al menos, UN (1) PSAV que
actuará como respaldo suficiente en caso de presentarse situaciones que
impidan el correcto desempeño del o los PSAV intervinientes.
SECCIÓN III
PARTICIPACIÓN DEL PSAV EN LA OFERTA PRIMARIA.
ARTÍCULO 13.- La emisión de los valores negociables en sus formas
tradicionales en los términos del presente Capítulo deberá depositarse
en el ADCVN, por una entidad depositante habilitada, a nombre de
quien/es actúe/n como su/s titular/es registral/es.
El o los PSAV intervinientes serán los encargados de la colocación
digital de los valores negociables tradicionales representados
digitalmente en sus plataformas digitales y/o aplicaciones móviles en
el territorio nacional, en las cuales se llevará a cabo su registro,
negociación, liquidación, custodia digital y/o suscripción. A tales
fines deberán poner a disposición de los potenciales inversores los
documentos de emisión.
Además de referenciar y ser referenciados en los términos de estas
Normas, los PSAV podrán, a los efectos de la colocación de los valores
negociables representados digitalmente, contratar con Agentes de
Liquidación y Compensación, Agentes de Colocación y Distribución de
Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión. Los PSAV no podrán colocar
valores negociables que no sean representados digitalmente.
CATEGORIAS DE PSAV.
ARTÍCULO 14.- Sólo podrán participar en el presente régimen los PSAV
que se encuentren registrados ante esta Comisión, en forma simultánea y
durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas
las categorías previstas en el Título XIV, Capítulo III de estas Normas.
No se requerirá, necesariamente, la inscripción como PSAV de aquellos
sujetos que sólo se limiten a proveer servicios tecnológicos destinados
a la representación digital de valores negociables que luego serán
comercializados por un PSAV, en los términos del presente régimen.
A todo evento, todo sujeto que realice cualquiera de las actividades
previstas en el art. 4° bis de la Ley N° 25.246 deberá cumplir con la
registración como PSAV ante esta Comisión.
SECCIÓN IV
NEGOCIACIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 15.- Atento la separación patrimonial de la propiedad entre el
titular registral y el beneficiario que la representación digital de
los valores negociables, conforme a este Capítulo, produce, para el
ejercicio de derechos de propiedad, voto y/o control de gobernanza, los
inversores deberán canalizar sus instrucciones, suscripciones y
elecciones a través del o los PSAV intervinientes (y estos a través de
los titulares registrales respectivos), debiendo éstos prever para ello
mecanismos idóneos de consulta previa dirigidos a los inversores,
quienes deberán poder emitir instrucciones, suscripciones y elecciones
precisas para ejercer los derechos previstos en el valor negociable, en
los casos que corresponda, de manera inmediata, debiendo aplicar
estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia a los fines de
garantizar que el derecho de voto se ejerza de forma segura y trazable,
evitando conflictos en la representación de los valores negociables y
en un todo conforme con lo previsto en el artículo 8° del presente
Capítulo.
En todos los casos, el o los titulares registrales no podrán transferir
ni hacer uso de dichos valores negociables depositados en la cuenta
especial referida en el artículo 5°, inciso b), los que quedarán
inmovilizados en los registros del ADCVN para su representación
digital. El emisor podrá requerir a los PSAV intervinientes que le
informen la identidad de los titulares de los valores negociables
representados digitalmente, en los términos del artículo 12, inciso i)
del presente Capítulo.
Los valores negociables representados digitalmente sólo podrán ser
negociados por usuarios que pertenezcan a la plataforma digital y/o
aplicación móvil de negociación administradas por el o los PSAV
intervinientes conforme a los documentos de emisión.
Los PSAV intervinientes sólo podrán ser sustituidos previa comunicación a la Comisión Nacional de Valores.
Una vez comunicada la sustitución, se deberá publicar en la AIF como
“hecho relevante” o “información complementaria”, según corresponda, la
información requerida en el artículo 12, incisos e) y h) respecto de
los nuevos PSAV.
REEMPLAZO.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
párrafo segundo, los valores negociables representados digitalmente
serán reemplazables irrestrictamente y a solicitud del inversor, por
los valores negociables representados de manera tradicional, cuyo
reemplazo se solicite.
Contra la entrega de los valores negociables representados
tradicionalmente a alguien distinto al o a los titulares registrales,
deberán bloquearse los valores negociables representados digitalmente
correspondientes de forma tal que estos no puedan ser ofrecidos en las
plataformas y/o aplicaciones móviles. La entrega de los valores
negociables representados en forma tradicional podrá materializarse en
forma tradicional, según sea su naturaleza y/o su situación de
depósito, en cuyo caso deberá el solicitante contar con una cuenta
comitente abierta ante un depositante habilitado.
ARBITRAJE.
ARTÍCULO 17.- La porción de valores negociables representada
digitalmente podrá ampliarse o reducirse en cualquier momento, dentro
del porcentaje autorizado por esta Comisión en los términos de los
artículos 3°, 4° y 5° del presente Capítulo, a los efectos de permitir
el arbitraje entre las plataformas y/o aplicaciones móviles y, en su
caso, aquellos mercados en los que se negocien los valores negociables
representados en forma tradicional, en cuyo caso, contra la entrega de
los valores negociables representados tradicionalmente, el o los PSAV
intervinientes deberán, a solicitud del inversor, bloquear los valores
negociables representados digitalmente correspondientes y entregarse
los valores negociables representados en forma tradicional.
Asimismo, podrá requerirse que los valores negociables representados en
forma tradicional sean representados nuevamente en forma digital, de
manera tal de permitirse el arbitraje entre los distintos ámbitos de
negociación.
En todo momento, la cantidad total de valores negociables no se verá
alterada por el proceso de representación o reconversión entre las
formas digital y tradicional.
TRAZABILIDAD. BLOQUEO. VOTO DIVERGENTE.
ARTÍCULO 18.- El o los PSAV intervinientes deberán contar con una
infraestructura técnica adecuada para el registro de participación de
los inversores de los valores negociables representados digitalmente
que garantice la trazabilidad e integridad del voto, en los términos
previstos en el artículo 15 del presente Capítulo, a fin de poner los
resultados globales en conocimiento del o los titulares registrales con
la anticipación necesaria.
En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los
valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus
clientes desde el momento del otorgamiento de las respectivas
instrucciones y hasta la conclusión de la asamblea. Deberán recabar
dichas instrucciones y comunicarlas al o a los titulares registrales en
un plazo no menor a CINCO (5) días previos a la celebración del acto.
El o los titulares registrales deberán informar de inmediato en forma
fehaciente al ADCVN acerca de las instrucciones recibidas, a fin de que
éste proceda al bloqueo de los valores negociables tradicionales
equivalentes que se encuentren depositados en la cuenta referida en el
artículo 5°, inciso b). En ningún caso la comunicación al ADCVN podrá
ser posterior al plazo previsto en el artículo 238 de la Ley N° 19.550.
En tal sentido, el o los titulares registrales podrán emitir su voto en
sentido divergente únicamente en caso de cumplir los siguientes
recaudos:
a) Para participar en las asambleas, el o los titulares registrales
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, dejándose constancia en el libro de
asistencia de la pertenencia de los valores negociables representados
digitalmente correspondientes al presente régimen.
b) El o los titulares registrales deberán, en la oportunidad prevista
en el inciso precedente, informar con carácter de declaración jurada la
cantidad de valores negociables representados digitalmente que tengan
en existencia en sus plataformas el o los PSAV intervinientes, con
relación al instrumento cuya asamblea se realiza.
c) En caso de voto divergente, el o los titulares registrales deberán
individualizar, al momento de la votación, las instrucciones de voto
recibidas debidamente individualizada con los datos de quienes la
emitieron y con qué valores negociables vota en uno u otro sentido. A
tal fin, dicha información deberá ser provista al o a los titulares
registrales por el o los PSAV intervinientes. Alternativamente, los
titulares registrales podrán exhibir al emisor, a los fines del
presente inciso, una constancia emitida por el sistema informático
utilizado por el o los PSAV intervinientes, de la que surja en forma
indubitable el resultado global de las votaciones y/o instrucciones
emitidas por los inversores de los valores negociables representados
digitalmente.
d) En el acta donde se registren los votos, deberán discriminarse los
votos del o los titulares registrales de acuerdo al sentido de cada
votación.
e) El o los titulares registrales deberán llevar un registro adecuado
de las instrucciones de voto recibidas con motivo de cada asamblea. La
Comisión podrá requerir al o a los titulares registrales que presenten
la constancia de haber cumplido dichas instrucciones.
En todos los casos, tanto el o los PSAV intervinientes como el o los
titulares registrales deberán garantizar fehacientemente el
cumplimiento integral de las obligaciones previstas en el presente
artículo, adoptando las medidas técnicas, operativas y documentales
necesarios para asegurar la adecuada trazabilidad, fidelidad y
transparencia del proceso de votación en asambleas, en resguardo de los
derechos políticos de los inversores de dichos valores.
CUSTODIA DIGITAL.
ARTÍCULO 19.- La administración de la representación digital de los
valores negociables estará a cargo exclusivamente del o los PSAV
intervinientes, que deberán cumplir en todo momento con los requisitos
prudenciales para la custodia digital de activos virtuales establecidos
en estas Normas y con todas las reglas adicionales que la Comisión
eventualmente les imponga.
El o los titulares registrales y el o los PSAV intervinientes deberán
procurar que el pago de intereses, amortizaciones, utilidades y
cualquier otra acreencia que corresponda a cada usuario, derivada de
los valores negociables representados digitalmente, conforme a las
condiciones establecidas en los respectivos documentos de emisión y a
estas Normas, sea realizado de manera fluida, inmediata y sin demora
alguna. Asimismo, en caso que sea necesario, deberán procurar
establecer fechas de corte de manera que las partes puedan tener
certeza respecto de los derechos que se están transmitiendo.
En todos los casos, el o los PSAV intervinientes deberán bloquear los
valores negociables representados digitalmente correspondientes a sus
clientes de manera previa a producirse algunos de los eventos referidos
en el párrafo precedente, lo que deberá ser informado con una razonable
antelación, a fin de impedir toda transferencia de dichos valores y
hasta la finalización del evento de que se trate.
En todo momento, el o los PSAV intervinientes deberán:
a) Identificar de manera indubitable a los inversores (las personas que
suscriban o adquieran los valores negociables representados
digitalmente), así como también la naturaleza, características y
cantidad de dichos valores. A tal fin, si interviniese más de un PSAV,
los participantes deberán utilizar un estándar tecnológico idóneo que
garantice de manera clara, precisa y evidente la identidad de los
inversores en tiempo real o con la menor latencia posible.
b) Dar acceso a los inversores de los valores negociables representados
digitalmente a la información correspondiente a dichos valores y a las
operaciones realizadas sobre ellos.
c) Registrar y, en su caso, ejecutar todos los eventos, inscripciones o
gravámenes que afecten a los valores negociables representados
digitalmente que se negocien en su plataforma y/o aplicaciones móviles.
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (PLAyFT).
ARTÍCULO 20.- Los PSAV deberán, asimismo, dar cumplimiento a las
disposiciones relativas a la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo (PLAyFT) contempladas en el Título XI de
estas Normas y en el artículo 23 del Capítulo III del Título XIV de
estas Normas.
SECCIÓN V
REGISTRO Y CONTROL DE LA TENENCIA. ADVERTENCIA DE RESPONSABILIDAD AL PÚBLICO INVERSOR.
ARTÍCULO 21.- El ADCVN tendrá la administración y custodia centralizada
del valor negociable en sus formas tradicionales de representación,
conforme a la normativa vigente. Por su parte, el o los PSAV
intervinientes serán responsables de la registración, administración,
gestión de la tenencia, colocación y custodia digital de los valores
negociables representados digitalmente, asegurando un procedimiento
auditado y ajustado a los estándares regulatorios establecidos por la
Comisión.
RESPONSABILIDAD POR LA TOKENIZACION.
ARTÍCULO 22.- En el documento de emisión deberá indicarse qué parte, de
los instrumentos admitidos conforme el artículo 1°, será responsable
por la actuación de la entidad especializada en TRD encargada de la
representación digital de los valores negociables frente al público
inversor, ya sea que se trate de una tokenización inicial o de una
posterior, precisando bajo su responsabilidad en el documento de
emisión los riesgos existentes con relación a dichas actividades. Ni el
o los titulares registrales, ni el o los PSAV intervinientes serán
responsables por el accionar de dicha entidad.
RESPONSABILIDAD DE LOS PSAV.
ARTÍCULO 23.- El o los PSAV intervinientes serán responsables por
cualquier incumplimiento en el ejercicio de sus funciones operativas,
de colocación y custodia digital y de gestión del entorno digital,
conforme a lo establecido en el documento de emisión de los valores
negociables representados digitalmente, así como por el incumplimiento
de las obligaciones impuestas por las presentes Normas.
El o los PSAV intervinientes deberán establecer mecanismos específicos
de reclamos y resolución de conflictos en caso de discrepancias o
irregularidades en la tenencia y custodia digital de dichos activos
virtuales, fijando criterios técnicos y operativos que garanticen la
trazabilidad y el cumplimiento normativo.
Asimismo, deberán definir protocolos claros y precisos que de manera
indubitable sean capaces de identificar a los inversores que cuenten
con posiciones en valores negociables representados digitalmente.
IMPOSIBILIDAD DE DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 24.- Los participantes del presente régimen no podrán celebrar
convenios que sean contrarios a las responsabilidades establecidas en
los artículos 22 y 23 precedentes.
DATOS PERSONALES.
ARTÍCULO 25.- Será obligación esencial del o los PSAV intervinientes
tomar los recaudos necesarios para proteger los datos personales de sus
clientes, de conformidad con la Ley N° 25.326 y estándares
internacionales.
SECCIÓN VI
PROTECCIÓN AL INVERSOR. MECANISMOS DE DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE ABUSOS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 26.- La plataforma digital y/o aplicaciones móviles del o los
PSAV intervinientes donde se suscriban y/o negocien los valores
negociables representados digitalmente deberá garantizar la plena
vigencia de los principios de protección al inversor, equidad,
eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo, así
como también las medidas enumeradas en el artículo 26 del Capítulo III
del Título XIV de estas Normas.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 27.- El o los PSAV intervinientes deberán arbitrar todo tipo
de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y
detectar cualquier conducta contraria a la transparencia en el ámbito
de la oferta pública, conforme lo descripto en el Título XII de estas
Normas, relacionada con los valores negociables representados
digitalmente negociados en sus plataformas digitales y/o aplicaciones
móviles.
Asimismo, el o los PSAV intervinientes informarán de inmediato a la
Comisión a través de la AIF de toda sospecha razonable sobre una orden
u operación, incluida su cancelación o modificación, cuando puedan
darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está
cometiendo o es probable que se cometa alguna conducta contraria a la
transparencia en el ámbito de la oferta pública.
CERTIFICADOS DE TENENCIA.
ARTÍCULO 28.- A solicitud del PSAV, el o los titulares registrales
deberán requerir que el ADCVN emita tanta cantidad de certificados de
tenencia como inversores titulares de valores negociables representados
digitalmente existan, los que serán endosados por el o los titulares
registrales, con o sin intervención del o los PSAV intervinientes, a
favor de los inversores.
En todo momento, el inversor de los valores negociables representados
digitalmente podrá solicitar al PSAV interviniente el certificado
correspondiente a sus tenencias, referido en el párrafo precedente.
REQUISITOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá establecer requisitos adicionales para
la emisión de valores negociables representados digitalmente, en
función de la naturaleza de los valores representados y la tecnología
utilizada.
INFORMACION DISPONIBLE.
ARTÍCULO 30.- El o los PSAV intervinientes deberán tener a disposición de la Comisión la siguiente información y documentación:
a) Los Convenios suscriptos con los emisores de los valores negociables
a ser representados digitalmente, en los términos del artículo 35 del
Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
b) Manual de procedimiento de control interno y de acceso y salvaguarda
de los sistemas informáticos utilizados, así como un plan de
contingencia para el caso en que fuera necesaria la migración de los
valores negociables representados digitalmente hacia plataformas
digitales y/o aplicaciones móviles de otros PSAV, designado en los
términos del artículo 12, inciso j) del presente Capítulo o, cuando no
fuera aplicable tal previsión en razón del monto de la emisión, a aquel
o aquellos PSAV que designe el emisor bajo su responsabilidad en cada
caso.
c) Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña
en la operatoria de los valores negociables representados digitalmente
(reglamento de funcionamiento de la plataforma, manual de operaciones,
protocolo de actuación ante requerimientos administrativos y/o
judiciales, entre otras).
d) Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el
cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y
regulaciones preventivas del lavado de activos, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
SECCIÓN VII
PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS DIGITALMENTE DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA
ARTÍCULO 31.- El o los PSAV intervinientes no podrán disponer o hacer
uso de la representación digital de los valores negociables por cuenta
propia. Deberá afectarlos de acuerdo a lo instruido por sus respectivos
clientes, en los términos Capítulo III del Título XIV de estas Normas.
SEGREGACION.
ARTÍCULO 32.- Los valores negociables depositados ante el ADCVN a
nombre del o los titulares registrales deberán encontrarse segregados
respecto del patrimonio de este.
La segregación patrimonial referida en el párrafo precedente regirá
también, en lo pertinente, respecto a la custodia de la representación
digital de los valores negociables admitidos en el artículo 1° del
presente Capítulo por parte del o los PSAV intervinientes y los
titulares registrales. En tal sentido el o los PSAV y los titulares
registrales intervinientes deberán garantizar una clara segregación
entre los valores negociables representados digitalmente pertenecientes
a sus clientes y su propio patrimonio. A estos fines, los PSAV y los
titulares registrales deberán garantizar que dicha segregación de
activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en
sus sistemas de registros internos y estados contables. En ningún caso
los valores negociables representados digitalmente de sus clientes se
contabilizarán como activos del o los PSAV o de los titulares
registrales intervinientes ni computarán en el patrimonio neto del
PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden o mecanismo
análogo.
SECCIÓN VIII
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 33.- Cualquier tipo de publicidad, información o comunicación
al cliente o potencial inversor de los valores negociables
representados digitalmente deberá ser efectuada en un lenguaje claro,
sencillo y fácilmente comprensible para toda persona, que no incluya
términos técnicos que puedan exigir conocimientos previos en
tokenomics, con el objetivo de asegurar que los clientes o potenciales
inversores comprendan los riesgos asociados con la suscripción, oferta
y negociación de los valores negociables representados digitalmente
ofrecidos.
PUBLICIDAD ENGAÑOSA
ARTÍCULO 34.- Toda publicidad y/o difusión de servicios que los PSAV
realicen con valores negociables representados digitalmente dirigida a
residentes argentinos, a través de cualquier medio o mecanismo de
difusión, vinculada con la representación digital de valores
negociables, deberá cumplir las disposiciones del artículo 7° de la
Sección IV del Capítulo II del Título XII de estas Normas y el artículo
112 de la Ley N° 26.831. Sin embargo, ello no libera de responsabilidad
al PSAV en cuanto al cumplimiento integral de la normativa que le
resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el
artículo 132 de la citada ley.
FISCALIZACION
ARTÍCULO 35.- La Comisión tendrá la facultad de supervisar, fiscalizar
y requerir toda la información que sea necesaria referida a los
estándares tecnológicos respecto de la generación de la representación
digital de los valores negociables administrados por los PSAV.
SUSPENSION.
ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá en todo momento ordenar la suspensión,
prohibición o cualquier otra medida preventiva de toda provisión de
servicios de valores negociables representados digitalmente que
contraríe estas Normas. En caso de que la Comisión interrumpa
transitoriamente la oferta pública de los valores negociables en los
términos dispuestos por el artículo 142 de la Ley N° 26.831, los PSAV
deberán arbitrar los medios para suspender la comercialización de los
valores negociables representados digitalmente en sus plataformas y/o
aplicaciones móviles, hasta tanto el Organismo disponga el
levantamiento de dicha medida.
NORMAS SUPLETORIAS.
ARTÍCULO 37.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas en materia de publicidad en los artículos 32, 33 y
concordantes del Capítulo III, Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
SECCIÓN IX
SANDBOX REGULATORIO.
ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este Capítulo serán puestas a prueba
en un entorno regulatorio controlado (Sandbox) durante UN (1) año a
partir de la entrada su vigencia, sin perjuicio de la posterior validez
de las emisiones representadas digitalmente bajo la vigencia de este
régimen. Una vez transcurrido dicho período, no podrán emitirse más
valores negociables representados digitalmente ni generarse la
representación digital de valores negociables existentes bajo el
presente régimen, salvo en lo necesario para dar cumplimiento al
artículo 17.
Una vez finalizado el plazo referido anteriormente, la Comisión
Nacional de Valores evaluará la conveniencia de prorrogar su vigencia,
así como modificar, ampliar, reducir o finalizar las previsiones del
presente régimen, mediante la reglamentación pertinente.
Los valores negociables que hubiesen obtenido la autorización para su
representación digital y que no hayan sido efectivamente representados
digitalmente dentro de los DOS (2) años de haberla obtenido, serán
excluidos de pleno derecho del presente régimen, lo que no implicará la
cancelación de oferta pública bajo las demás representaciones.
ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen, la negociación de
valores negociables en las plataformas digitales y/o aplicaciones
móviles administradas por los PSAV intervinientes será considerada un
ámbito autorizado para ofrecer públicamente valores negociables en los
términos de las Leyes N° 26.831, N° 24.083 y el Código Civil y
Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 13/06/2025 N° 41034/25 v. 13/06/2025