SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 433/2025
RESOL-2025-433-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63924125- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N° 583 del 31 de enero
de 1967; la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero
de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que, por su parte, mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los
residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, estableciendo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como su autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
dispuestas.
Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y
la protección de las especies de origen vegetal y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, a través de la citada Ley N° 27.233 de establece
que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que por el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, a las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de
la inscripción de la totalidad de los productos destinados al
diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los
animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o
fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de
Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de
enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Marco Regulatorio para la importación,
exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución,
depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos
biológicos, control de series biológicas y materias primas que se
destinen a la elaboración de productos veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de
los animales, así como la seguridad de los alimentos provenientes de
estos.
Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos N° 27.742 se establece como base de las delegaciones
administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de
garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.
Que en tal sentido, y siguiendo los lineamientos dispuestos por el
Estado Nacional a fin de promover el desarrollo de las cadenas
productivas y el fomento del libre comercio, y asegurar la libre
competencia, corresponde establecer mecanismos que permitan a las
empresas una optimización de sus procesos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico han tomado la intervención en el ámbito
de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Certificado de inscripción y elaboración o importación
(CIE). Se implementa el Certificado de inscripción y elaboración o
importación (CIE) para productos biológicos veterinarios.
La obtención del CIE permite el registro y la elaboración o importación
de productos biológicos veterinarios, pero no autoriza su
comercialización y uso.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El CIE podrá solicitarse para la
inscripción y elaboración o importación de productos biológicos
veterinarios destinados a la prevención de enfermedades que son
consideradas exóticas o erradicadas dentro del territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que son de interés sanitario para la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Solo podrá requerirse para aquellos
productos biológicos veterinarios que se autoricen por inscripción
estándar.
ARTÍCULO 3°.- Instancia en la que puede solicitarse el CIE. El CIE
podrá solicitarse cuando el expediente de autorización de inscripción
estándar tenga finalizada satisfactoriamente la evaluación documental y
las auditorías pertinentes, y las pruebas analíticas se encuentren en
etapa avanzada. Las pruebas analíticas que deben encontrarse
finalizadas y aprobadas previo a la solicitud del CIE, son definidas
por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) de
este Servicio Nacional en función del tipo de producto y de la
enfermedad que previene.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud del CIE. La solicitud del CIE debe ser
realizada dentro del expediente de inscripción del producto, a cuyo fin
el laboratorio elaborador o importador, a través del Director o
Co-Director Técnico, debe efectuar la solicitud formal a la DNSA, la
que determinará, de acuerdo con la circunstancia sanitaria y el tipo de
producto biológico, si autoriza el otorgamiento de dicho certificado
por parte de la DGLyCT.
ARTÍCULO 5°.- Validez del CIE. El CIE tendrá validez hasta la emisión
del correspondiente Certificado de Uso y Comercialización (CUC).
ARTÍCULO 6°.- Alcance del CIE. Una vez obtenido el CIE, el laboratorio
podrá elaborar o importar y presentar a control oficial series de dicho
producto biológico veterinario. Dichas series quedarán intervenidas con
los alcances estipulados en la Resolución N°
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La DGLyCT solo emitirá los correspondientes Certificados de Control de
Serie de Producto Biológico una vez que el laboratorio productor o
importador haya obtenido el CUC de ese producto.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 13/06/2025 N° 41332/25 v. 13/06/2025