PODER EJECUTIVO
Decreto 384/2025
DECTO-2025-384-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-60491100-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144
y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a instrumentar las herramientas necesarias para posibilitar la
cancelación de las deudas fiscales.
Que mediante el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144
y sus modificaciones, se autoriza a dicha entidad a emitir títulos o
bonos.
Que conforme surge de la Comunicación A 8233 del 30 de abril de 2025,
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha decidido emitir la Serie
4 de las Notas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares
estadounidenses denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA
ARGENTINA LIBRE (BOPREAL), con el objetivo de distribuir en el tiempo
el acceso a divisas internacionales para sus suscriptores.
Que, asimismo, resulta necesario disponer un mecanismo de dación en
pago mediante la entrega de una parte de los referidos instrumentos
para la cancelación de obligaciones impositivas y aduaneras respecto de
los tenedores de aquellos.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los tenedores de la Serie 4 de las Notas del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses,
denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE
(BOPREAL), emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2025, ambas fechas
inclusive, podrán darlos en pago para la cancelación de las
obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y
accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a
cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las condiciones
y plazos establecidos por el presente decreto, con las siguientes
excepciones:
a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.
b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.
c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o
solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de
retención y percepción.
Los instrumentos mencionados en el primer párrafo podrán ser transferidos libremente por sus titulares.
ARTÍCULO 2°.- Los tenedores de los instrumentos mencionados en el
artículo 1° del presente decreto podrán darlos en pago en los términos
allí establecidos a su valor técnico calculado al tipo de cambio que
resulte aplicable, según los plazos y las condiciones que estipulen la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.
El cómputo de los mencionados instrumentos, susceptibles de ser
utilizados como dación en pago de las obligaciones impositivas y
aduaneras, estará limitado a un valor máximo total equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), debiendo
utilizarse desde el 30 de abril de 2028 y hasta el 31 de octubre de
2028, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3°.- La dación en pago de los instrumentos mencionados en el
artículo 1° se regirá por las disposiciones del presente decreto, las
cuales son independientes y no se encuentran supeditadas a las reglas
contractuales que rijan la emisión de los respectivos bonos o títulos
por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Mediante el presente régimen de adhesión, en el cual el ESTADO NACIONAL
otorga el tratamiento aquí previsto a cambio de determinados
compromisos asumidos por el suscriptor o por cualquier tenedor de
aquellos, se reconoce expresamente que la opción de utilizar los
instrumentos como dación en pago para la cancelación de las
obligaciones, en los términos del artículo 1° del presente decreto,
constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para
cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de
propiedad, razón que conlleva a reconocer expresamente que cualquier
reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo
a los fines de lo dispuesto en esta medida.
ARTÍCULO 4°.- La dación en pago de los instrumentos para la cancelación
de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente no
resultará procedente una vez que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA efectúe el pago de su capital. Si la citada entidad efectuara
un pago parcial del capital, la referida dación en pago resultará
procedente por el importe remanente de capital impago.
ARTÍCULO 5°.- Una vez que los instrumentos sean dados en pago para la
cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del
presente decreto, el que los haya dado no podrá efectuar reclamo alguno
al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los
ajustes presupuestarios para que se transfieran a las Provincias y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los montos que les correspondan por la
dación en pago de obligaciones impositivas y aduaneras canceladas
conforme al presente decreto, en los términos del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo
dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su
dictado, surtiendo efectos para las suscripciones de los instrumentos
mencionados en el artículo 1° de este decreto, efectuadas a partir de
esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona
e. 17/06/2025 N° 41767/25 v. 17/06/2025