PODER EJECUTIVO
Decreto 397/2025
DECTO-2025-397-APN-PTE - Decreto N° 64/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43462792-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes
Nros. 20.429 y sus modificatorias, 27.192 y su modificación y los
Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios y 64
del 17 de enero de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se
regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por
cualquier título, transporte, introducción al país e importación de
armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de
dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales
que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines,
y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil.
Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 se aprobó la
Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, la cual
comprende los actos enumerados por el artículo 1° de la precitada ley,
con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones,
agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados
de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil.
Que mediante el artículo 4° de la referida Reglamentación se efectúa
una clasificación sobre las denominadas armas de guerra, detallándose
en su inciso 1) a las comprendidas en la categoría de “ARMAS DE USO
EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS”.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 64/95 se sustituyó el párrafo
primero del referido inciso 1) del artículo 4° de la aludida
Reglamentación, a efectos de incluir dentro de la categoría “ARMAS DE
USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS” a las armas
semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al .22 LR.
Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 64/95 se prohíbe a los
legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de las
referidas armas y por su artículo 3° se dispuso que cuando existieren
fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA, a
propuesta del entonces REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a
legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional la tenencia de las
armas anteriormente indicadas.
Que mediante la Ley N° 27.192 y su modificación se creó la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC) como ente descentralizado
actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y
capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.
Que dentro de las funciones de dicho organismo se encuentra la
aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y
Explosivos N° 20.429, sus normas modificatorias y complementarias y
demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo
de una política criminal en la materia.
Que, habiendo transcurrido más de TREINTA (30) años de las
disposiciones introducidas por el Decreto N° 64/95, resulta necesario
reevaluar los mecanismos dispuestos para controlar las armas
semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al .22 LR.
Que, en ese marco, los referidos mecanismos de control deben reflejar
un particular equilibrio entre la posibilidad de la adquisición o
transferencia de tales armas de fuego, con los recaudos derivados de la
seguridad pública o común.
Que, en ese sentido, durante más de TREINTA (30) años el ex-REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS y la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
(ANMAC) han elaborado una profusa doctrina administrativa en torno a
las eventuales autorizaciones que, bajo un régimen de excepción al
principio de prohibición general que dimana de la actual operatoria, ha
experimentado variaciones a lo largo de su aplicación, que en las
últimas décadas conllevaron a la aplicación de criterios más
restrictivos y rigurosos tendientes a restringir al mínimo la concesión
de tales permisos.
Que esa situación de hecho ha provocado que los materiales de este tipo
que forman parte del circulante existente al momento del dictado del
Decreto N° 64/95 no pudieran transferirse, atento a que muchos de sus
usuarios originales han fallecido sin que pudiera operarse su legítima
transferencia a un nuevo titular autorizado, lo que ha facilitado las
condiciones de irregularidad en las que se encuentran sus sucesores.
Que, por su parte, resulta necesario atender la posibilidad del empleo
de los mencionados materiales controlados en actividades deportivas u
otras finalidades lícitas, previo análisis de las circunstancias
particulares por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que, en consecuencia, deviene necesario modificar el régimen de
prohibición general sobre los actos de adquisición y tenencia de las
armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al .22 LR, sustituyéndolo por un
régimen de control administrado y concedido por la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de autorización especial para los
actos de adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas
con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o
subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de
calibre superior al .22 LR, peticionados por los legítimos usuarios de
armas de fuego.
La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de control
especial”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC),
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de
Uso Civil Condicional la adquisición y tenencia de armas
semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al .22 LR.
A tal efecto, los referidos legítimos usuarios deberán acreditar
probados usos deportivos y las demás condiciones objetivas que al
efecto establezca la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
(ANMAC)”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich
e. 18/06/2025 N° 42288/25 v. 18/06/2025