PODER EJECUTIVO
Decreto 409/2025
DECTO-2025-409-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación de la Ley N° 20.429.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-04255581-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes
Nros. 20.429 y sus modificatorias, 24.492, 27.192 y su modificación y
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley N° 24.492 se estableció que para la obtención de
la condición de legítimo usuario de armas deberán cumplimentarse los
recaudos establecidos en la Ley N° 20.429, su Decreto Reglamentario N°
395/75, las resoluciones ministeriales y disposiciones del entonces
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, actual AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita
del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que por el Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se aprobó la
Reglamentación de la citada Ley N° 20.429 y sus modificatorias y se
determinaron aspectos esenciales del régimen para la tenencia y
portación de armas de fuego, disponiéndose los requisitos y
procedimientos aplicables al personal de las Fuerzas de Seguridad y de
Defensa que actúan como legítimo usuario de dicho material, conforme a
las responsabilidades y exigencias de cada función.
Que mediante el artículo 53 del referido Decreto N° 395/75 y sus
modificatorios se reconoce la condición de legítimos usuarios al
personal en actividad y retiro de las Fuerzas Armadas, Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales y servicios penitenciarios y
policías provinciales con el fin de asegurar el cumplimiento de sus
deberes y contribuir a la seguridad pública y la defensa nacional.
Que el artículo 54 de la norma mencionada regula el procedimiento
administrativo a través del cual los legítimos usuarios pueden obtener
la autorización necesaria para la adquisición y tenencia de armas,
estableciendo que debía ser extendida por el entonces REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS, actual AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).
Que, por otra parte, el artículo 64 del citado Decreto N° 395/75 fija
un plazo de CINCO (5) años para la caducidad de las credenciales de
legítimo usuario, sin distinguir entre los usuarios comunes y aquellos
miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad cuya situación
de revista activa requiere, en muchos casos, una extensión específica
en función de sus exigencias operativas.
Que, en idéntico sentido, a través del artículo 88 del aludido Decreto
N° 395/75 se dispone que las autorizaciones de portación de armas de
guerra para legítimos usuarios deben renovarse de manera periódica y se
establece el plazo de caducidad en UN (1) año.
Que las modificaciones que se propician encuentran su fundamento en la
necesidad de modernizar y adecuar la Reglamentación de la Ley Nacional
de Armas y Explosivos N° 20.429, aprobada por el Decreto N° 395/75 y
sus modificatorios, frente a los desafíos actuales en materia de
seguridad pública, control del material balístico y eficiencia
administrativa.
Que en el caso de los efectivos de las Fuerzas Armadas, Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales, y de los policías y efectivos
penitenciarios provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el
trámite anual ante la Autoridad de Aplicación representa una carga
excesiva, ya que las autoridades de las instituciones respectivas son
las más indicadas para evaluar si sus subalternos han adquirido o
mantienen las condiciones necesarias para el uso de armas, en la
categoría de la que se trate en cada caso.
Que desde el momento en el que las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales
y de Seguridad Federales, las policías y servicios penitenciarios
provinciales autorizan la entrega del arma reglamentaria a un efectivo,
ello significa que lo han considerado física y psicológicamente apto
para asumir la responsabilidad de su tenencia y portación.
Que, en igual sentido, si el mismo efectivo que tiene y porta
legítimamente su arma reglamentaria adquiere otra de manera particular,
su situación no cambia respecto del grado de responsabilidad que la
tenencia y portación conlleva.
Que la misma autoridad de una Fuerza Armada o Fuerza de Seguridad que
evaluó que el efectivo resulta idóneo para la tenencia y portación del
arma reglamentaria puede hacer lo propio respecto del arma particular
que tiene y porta el efectivo.
Que el actual gobierno se ha comprometido a desregular y simplificar
los trámites que representen una carga innecesaria para los ciudadanos
y, en este caso en particular, los necesarios para el registro legal de
las armas de fuego.
Que, en ese sentido, resulta adecuado que la misma autoridad militar,
policial o penitenciaria que evalúa la aptitud de su personal para la
portación del arma reglamentaria sea también la que autorice la
portación de un arma particular en posesión de los mismos efectivos de
su fuerza.
Que una nueva clasificación permitirá adecuar los controles según el
tipo de usuario y fortalecerá la supervisión institucional por parte de
la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).
Que deviene necesario modificar el artículo 54 de la norma mencionada
precedentemente con el fin de reforzar la centralización y
especialización del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de
adquisición y tenencia, asegurando que tales autorizaciones se emitan
conforme a estándares objetivos, uniformes y fundados en antecedentes
penales, psicológicos y técnicos del solicitante.
Que corresponde sustituir el artículo 64 del decreto en cuestión con el
fin de introducir una diferenciación necesaria entre los plazos de
validez de las credenciales de legítimo usuario, entre civiles y
personal de fuerzas policiales y de seguridad y de los servicios
penitenciarios en actividad con el fin de evitar la caducidad
automática para quienes, por su condición funcional, requieren
continuidad en la portación del armamento, garantizando, a su vez, el
control institucional a través de informes fundados.
Que, por otra parte, resulta fundamental reemplazar el artículo 88 del
Decreto N° 395/75 con el fin de racionalizar y restringir el régimen de
portación de armas de guerra, de modo que tal autorización solo sea
concedida en casos justificados, evaluados con criterio restrictivo por
la autoridad competente. Para ello, se fijan límites temporales a la
vigencia de estas autorizaciones y se establece la necesidad de fundar
cada renovación en razones actuales de seguridad y de defensa. En los
casos de personal institucional en actividad, se permitirá una
portación prolongada sujeta a control interno, lo cual respetará el
principio de proporcionalidad y necesidad del uso del armamento.
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar los citados artículos
de la Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada
por el mencionado Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, a efectos de
optimizar los procedimientos administrativos, reforzar la trazabilidad
y control del armamento en circulación legal y asegurar que el uso de
armas de fuego por parte de los legítimos usuarios responda a
parámetros normativos actualizados, razonables y ajustados a la función
de cada categoría de usuario, en línea con el principio rector del
poder de policía del ESTADO NACIONAL sobre estos materiales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“1) La POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, las policías provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los servicios penitenciarios
provinciales: del material clasificado como armas de guerra y sus
municiones que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado
el inventario que a tales efectos llevará la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS, los organismos mencionados deberán informar la
cantidad de material en existencia, como así también las altas y bajas
que se produzcan en el futuro”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“2) Personal Superior y Subalterno, en actividad o retiro, de la
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, de las FUERZAS ARMADAS y de los servicios
penitenciarios y policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES: del material comprendido por el artículo 4°, incisos 3) y
5) y artículo 5° de la presente Reglamentación.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material
será concedida por el Titular de la Fuerza Armada, Policial, de
Seguridad o penitenciaria a la cual pertenezca el interesado o del cual
dependa el organismo en el que reviste, y se fundará en el estudio de
los antecedentes personales y profesionales del peticionante. Concedida
la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento de la
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS en la forma y oportunidad
que esta determine”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“5) Otras personas: del material clasificado de “uso civil
condicional”, con excepción de las armas automáticas y de “usos
especiales”, toda otra persona que acredite fehacientemente razones de
seguridad y defensa que, a juicio de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS, justifiquen la autorización de tenencia, en tanto no
tuvieren un impedimento o estuvieren alcanzados por las sanciones
establecidas en esta Reglamentación y reunieren las condiciones
establecidas por el artículo 55 de la presente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 6) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“6) Asociación de Tiro: se entiende por “asociación de tiro” a toda
institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en
polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza
(Decreto N° 666 del 18 de julio de 1997). Para la práctica de tiro,
tanto en su faz deportiva como en la categoría de uso exclusivo para
las instituciones, las Asociaciones de Tiro reconocidas y fiscalizadas
por la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrán utilizar el
material de “uso civil condicional” que autoriza la presente
Reglamentación. La adquisición por parte de dichas asociaciones de
material de uso civil condicional requerirá también autorización de la
citada Agencia Nacional.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo
del material ante la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, que
llevará inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, y
deberán brindar oportuna información de las altas y bajas que se
produjeren en los mismos.
Las asociaciones podrán adquirir la munición para armas de uso civil
condicional en las cantidades necesarias para su actividad, con
autorización de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.
La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS regulará las condiciones
de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las Asociaciones de Tiro
para la conservación, en sus propias instalaciones, del material de su
propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones previstas por el Capítulo VI de la presente
Reglamentación y por la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá disponer la suspensión o el
retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la
prohibición de toda práctica con dicho material. La suspensión o el
retiro del reconocimiento y autorización que se mencionan
precedentemente se refieren a la institución infractora, pero también
alcanzará a los miembros de la asociación que hubieran cometido la
falta o participado de su comisión. En caso de retiro del
reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados
deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del
artículo 69 de la presente Reglamentación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“7) Miembros de Asociaciones de Tiro: del material clasificado de “uso
civil condicional”, exceptuando las armas automáticas, los miembros de
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por la
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS o clubes, para su
utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en
los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los
clubes de tiro deberán informar a la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS las bajas de los socios tan pronto se produzcan. La omisión
de lo expuesto se regirá por lo previsto por el artículo 36 de la Ley
N° 20.429 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso 9) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“9) Personal de Aeronaves: del material clasificado de “uso civil
condicional” y de “usos especiales”, para su empleo en aeronaves
civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine la
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, previo informe emitido por
la Autoridad de Aeronavegación competente”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Reglamentación de la Ley
N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20
de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los
legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente
Reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1) y
2), serán extendidas por la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 64 de la Reglamentación de la Ley
N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20
de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá validez por el
término de CINCO (5) años a contar desde la fecha de su otorgamiento.
Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, caducará en forma
automática y sin necesidad de comunicación previa alguna, con excepción
de las credenciales de los legítimos usuarios en actividad descriptos
en los incisos 1) y 2) del artículo 53 de la presente Reglamentación,
las cuales solo expirarán por decisión de la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS a solicitud del Titular de la Fuerza Armada,
Policial o de Seguridad a la cual pertenezca el interesado o del cual
dependa el organismo en que reviste, previo informe que establezca de
forma fehaciente y fundada el motivo de la solicitud.
La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra
implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del
material de que sea titular el interesado, con independencia de la
fecha en que estas últimas hubieran sido otorgadas. En ese caso,
resultará de aplicación lo establecido por el artículo 69 de la
presente Reglamentación”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Reglamentación de la Ley
N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 395 del 20
de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:
1) Los legítimos usuarios previstos por el inciso 2) del artículo 53 de
la presente Reglamentación podrán ser autorizados por las autoridades
mencionadas en esa norma a portar las armas cuya tenencia se les
hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo justificaren.
2) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e
instituciones previsto por los incisos 8), 9), 10) y 11) del artículo
53 de la presente Reglamentación podrá ser autorizado a portar las
armas de guerra cuya tenencia hubiere sido acordada por la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, en la forma, lugar y oportunidad
que expresamente se determine.
3) La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá autorizar, con
carácter excepcional y mediante acto debidamente fundado, la portación
de armas de guerra por parte de otros legítimos usuarios, cuya tenencia
hubiere sido previamente autorizada, cuando se acredite con la debida
documentación una situación actual, concreta y objetiva de riesgo que
justifique su uso, vinculada con razones de seguridad personal,
profesional o institucional.
La solicitud deberá evaluarse conforme a los parámetros técnicos,
requisitos de aptitud y lineamientos de riesgo que establezca la
normativa complementaria vigente.
El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio
restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de
la autoridad otorgante subsistieran las causas en que se fundara
originalmente, con la única excepción de los legítimos usuarios
comprendidos en los incisos 1) y 2) del artículo 53 de la presente
Reglamentación que se encontraren en actividad, en cuyo caso la
portación no fenecerá, sino que expirará únicamente de la forma
establecida en el artículo 64.
Solo la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS podrá otorgar autorización de portación de armas de guerra”.
ARTÍCULO 10.- Derogase el inciso 3) del artículo 53 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por
el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich
e. 18/06/2025 N° 42299/25 v. 18/06/2025