MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
Disposición 709/2025
DI-2025-709-APN-SSDCYLC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-58019749- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, las Normas NAG-200 y NAG-312 del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y las Resoluciones Nros. 165 de
fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, contempla la protección de
la salud e integridad física de los consumidores estableciendo
mecanismos y sistemas para la protección de tales derechos.
Que, a través del Artículo 4° de la mencionada ley, se dispone que los
proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y
las condiciones de su comercialización.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,
establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores.
Que la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL en su Artículo 42 establece como
derechos fundamentales del consumidor, entre otros, el de la protección
a su salud y al consumo seguro de los productos y servicios que se
comercializan en el mercado, ordenando a las autoridades proveer a la
protección de tales derechos.
Que a raíz de diversas inquietudes planteadas a esta Autoridad de
Aplicación por parte del sector industrial dedicado a la fabricación de
artefactos de gas, relacionadas con la falta de seguridad de
determinados productos en el mercado en cuanto su comercialización,
conforme surge del Informe elaborado por la CÁMARA ARGENTINA DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS (CAFAGAS), que obra agregado como
IF-2025-25049305-APN-DNDCYAC#MEC en el expediente citado en el Visto,
deviene pertinente que la Autoridad de Aplicación tome debida nota al
respecto y disponga los medios necesarios para hacer cesar o remediar
tal situación.
Que, asimismo y en el orden de ideas que se exponen, las cocinas de uso
industrial tienen gran impacto en el mercado de consumo doméstico
debido a que las mismas –que en general carecen de los mecanismos de
seguridad que son requeridos para su uso doméstico– son ofrecidas en
salones de venta de artículos para el hogar, además de supermercados,
páginas web y distintos canales de comercio electrónico y, finalmente,
adquiridas por consumidores finales.
Que respecto a ello también es importante consignar que las cocinas
comerciales o industriales, conforme la reglamentación actual
aplicable, no requieren de certificación previa de seguridad ni de
eficiencia energética, por entenderse que serán parte de una
instalación industrial.
Que, consecuentemente, cuando dichas cocinas finalmente son adquiridas
por consumidores finales e instaladas en viviendas familiares, se
genera un riesgo cierto para los mismos pudiendo suceder diversos
accidentes debido a que estas cocinas, en su mayoría, carecen de
válvulas de seguridad y poseen potencias muy elevadas para el uso
familiar; por otro lado, su aislación térmica es deficiente y tienen
menor eficiencia energética que las cocinas de uso doméstico –entre
otras características– que tornan a estos artefactos altamente
peligrosos para los consumidores, quienes sin contar con la información
adecuada adquieren dichos productos con el potencial peligro que
conlleva su utilización, pudiendo padecer serios daños e incluso la
muerte de los usuarios.
Que, en tal sentido, por medio de la Norma NAG-200 del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), se establecieron disposiciones y normas
mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas.
Que, la Norma NAG-312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
referida a los artefactos domésticos de cocción que utilizan
combustibles gaseosos, define las características de construcción y de
funcionamiento, así como los requisitos de seguridad, las técnicas de
ensayo y el marcado de los artefactos de cocción para uso doméstico que
utilizan combustibles gaseosos; estableciendo, entre otros requisitos,
que los referidos artefactos deben contar con la aprobación y
certificación emitida por Organismos de Certificación acreditado a tal
efecto.
Que, en dicho contexto normativo, la Resolución N° 165 de fecha 4 de
enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el
Artículo 1°, establece que las cocinas comerciales con horno, deberán
contar con la aprobación previa, según la Norma NAG 312, por parte de
un Organismo de Certificación acreditado por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), para ser utilizadas en instalaciones domésticas.
Que, a su vez, el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 165/08 del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establece que los artefactos
gastronómicos, destinados a instalaciones comerciales, sin aprobación
previa, seguirán bajo el régimen de habilitación “in situ” establecido
en la Norma NAG 200 “Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución
de Instalaciones Domiciliarias de Gas”.
Que, consecuentemente y con base en lo expuesto, resulta pertinente y
necesario establecer criterios y requisitos para la comercialización de
este tipo de artefactos a efectos de reforzar los mecanismos que hagan
a la seguridad de los productos y modalidades de comercialización, para
prevenir y evitar daños para los consumidores.
Que, el Artículo 43 de la citada Ley N° 24.240 y sus modificatorias,
establece que la Autoridad de Aplicación puede elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que mediante la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria,
se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y
LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado
Ministerio, las facultades para adoptar todas las acciones que
requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre
otras.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades
conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Las cocinas comerciales con horno que no cuenten con
aprobación ni certificación para su uso doméstico según determina la
Norma NAG 312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), emitida
por un Organismo de Certificación acreditado por el citado Ente
Nacional, en virtud de lo previsto por el Artículo 1° de la Resolución
N° 165 de fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), no podrán ser comercializadas a consumidores finales
conforme los denomina el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Cuando las cocinas comerciales que no cuenten con la
aprobación referida en el artículo anterior, sean adquiridas por
personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su objeto social deberán
–con carácter de declaración jurada– denunciar al vendedor el domicilio
de instalación del artefacto adquirido, mediante el formulario previsto
en el Anexo que, como IF-2025-63171998-APN-DNDCYAC#MEC, forma parte
integrante de la presente disposición, a los fines del régimen de
habilitación “in situ” establecido en el punto 6.2. de la Norma NAG 200
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y conforme lo prevé el
Artículo 4° de la Resolución N° 165/08 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS). Dicha información deberá quedar a disposición de los
organismos competentes.
ARTÍCULO 3°.- Para su comercialización por cualquier canal, estos
productos deberán ser identificados con una faja de papel fijada por
adhesión al frente del producto, conteniendo en letras rojas la
leyenda: “COCINA COMERCIAL. PROHIBIDO SU USO DOMESTICO”. La medida de
la faja, de fondo blanco, será de CINCUENTA (50) centímetros de ancho
por DIEZ (10) centímetros de alto y las letras serán mayúsculas, tipo
de letra ARIAL y cada letra en tamaño NOVENTA Y SEIS (96).
ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente
disposición será pasible de ser sancionado conforme el régimen de
penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de
TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/06/2025 N° 42642/25 v. 19/06/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2025-63171998-APN-DNDCYAC#MEC