COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1071/2025
RESGC-2025-1071-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-48473811- -APN-GFCI#CNV caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/REGÍMENES DE PRODUCTOS DE INVERSION
COLECTIVA DE CESE LABORAL”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de
Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la
Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de
Fideicomisos Financieros de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos
Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos
Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado.
Que el artículo 19, inciso h), de la citada ley otorga a la Comisión
Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que mediante el Decreto N° 847/2024 (B.O. 26-9-24) se reglamentó el
Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y el Título V
-Modernización Laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742 (B.O. 8-7-24).
Que en los términos del mencionado Decreto, se estableció la necesidad
de reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo
acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le
brinda a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la
indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (B.O. 27-9-74 y sus modificatorias), así
como a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como base
a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse, a los
supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247,
248, 250, 251 y 253 del mencionado cuerpo legal.
Que, en dicho marco, el artículo 11 del Anexo II del referido Decreto
dispone que el Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del
Convenio Colectivo de Trabajo, y que deberá administrarse bajo alguna
de las modalidades allí enunciadas dentro de las cuales se cita como
inciso b), a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCI) de Cese
Laboral, y como inciso c), a los Fideicomisos Financieros (FF) de Cese
Laboral.
Que, en ese sentido, la normativa contempla como principales términos
de sendos vehículos que: i) las cuotapartes o los valores fiduciarios
podrán ser a nivel individual, empresa o sectorial; ii) las partes
podrán establecer libremente el porcentaje de la remuneración o monto
fijo que aportará el empleador para dicha cuenta individual o colectiva
y la periodicidad de ese aporte, pudiendo asimismo pactarse libremente
los montos que serán pagados en cada caso y las características para
dichos pagos; iii) los aportes podrán ser destinados a un fondo a nivel
sectorial o de cada empresa; iv) el Fondo de Cese Laboral será
inembargable por los acreedores de los trabajadores o empleadores, por
deudas de cualquier naturaleza; v) los bienes y derechos que componen
el patrimonio de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral, y
las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante su
funcionamiento, estarán exclusivamente destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con lo acordado en las Convenciones Colectivas
de Trabajo y las normas aplicables; vi) los aportes podrán ser
realizados por ambas partes, a nivel individual, a nivel de empresa o a
nivel de sector, según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo
de Trabajo; vii) los instrumentos creados bajo este régimen solamente
podrán recibir suscripciones en el marco de contribuciones y/o aportes
de empleadores y/o trabajadores; viii) en caso de aporte por parte de
los empleadores, las cuotapartes y los valores fiduciarios estarán
cedidos con condición suspensiva a favor de los trabajadores, de la
empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente; ix) la Sociedad Depositaria o el Fiduciario
Financiero, según corresponda, llevará un registro de subcuentas
correspondientes a las cuotapartes o los valores fiduciarios cedidos a
favor de los trabajadores, de la empresa o del sector; y x) el convenio
colectivo de trabajo deberá prever que las partes que lo suscriban no
podrán ser beneficiarias en ningún caso de fondos no reclamados, así
como el destino que les corresponda.
Que el artículo 20 del Anexo II del mencionado Decreto establece que la
CNV será la autoridad de control y supervisión de las disposiciones
establecidas respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores
fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, garantizando
que las entidades administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la
política de inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le
sea atribuida.
Que, en consecuencia, se propicia la creación de un régimen especial de
Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral a los fines de otorgar
un marco regulatorio específico en lo atinente a la actividad propia
del mercado de capitales y las competencias otorgadas a la CNV por la
Ley N° 26.831.
Que, en tal sentido, y en relación a los FCI que se constituyan en los
términos del nuevo régimen, cabe destacar que las Sociedades Gerentes y
Depositarias podrán establecer libremente las políticas y objetivos de
inversión, así como la nómina de activos autorizados dentro del régimen
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
Que, dada la naturaleza y características especiales de estos FCI,
deberán elaborarse reglamentos de gestión que se ajusten a las
particularidades del presente régimen.
Que, en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 15
del Anexo II del referido Decreto, la Sociedad Depositaria deberá
llevar, adicionalmente al Registro de Cuotapartes exigido por el inciso
d) del artículo 14 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión Nº 24.083
(B.O. 18-6-92 y sus modificatorias), un registro de subcuentas
correspondientes a las cuotapartes cedidas condicionalmente en favor de
los trabajadores, la empresa o sector.
Que, los FCI podrán emitir distintas clases de cuotapartes cuyas
características específicas deberán encontrarse plasmadas en el
Reglamento de Gestión y su asignación podrá ser exclusiva para cada
aportante.
Que, por su parte, el presente régimen contempla lineamientos
estructurales para la constitución de Fideicomisos Financieros de Cese
Laboral, los cuales, según lo establecido en el artículo 17 del Anexo
II del citado Decreto, deberán respetar los mismos principios
establecidos para los “FCI de Cese Laboral”.
Que, por ello, se determinan aquellos activos autorizados a los fines
de canalizar las inversiones del instrumento en concordancia con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.
Que asimismo se prevé la inserción de información específica del
régimen en el contrato de fideicomiso, contemplándose mecanismos de
información específicos y sus respectivos plazos.
Que, en tal sentido se destaca que, si bien la presente reglamentación
exige la inclusión de ciertos mecanismos obligatorios en los contratos
de fideicomisos financieros, deja a discreción de las partes la
determinación de quiénes serán los responsables de llevar a cabo los
actos vinculados a dichos mecanismos.
Que la presente Resolución General registra como precedente la
Resolución General N° 1066 (B.O. 12-5-25 y 13-5-25), mediante la cual
se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía
en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el
Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y
comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente
reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32
de la Ley N° 24.083, 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación y
20 del Anexo II del Decreto N° 847/2024.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Capítulo XI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XI
RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL - FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS Y A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto
N° 847/2024, se considerarán Productos de Inversión Colectiva de Cese
Laboral a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y a los Fideicomisos
Financieros que se constituyan en los términos del artículo 11 del
Anexo II del mencionado Decreto con las exigencias allí dispuestas
(PICs de Cese Laboral).
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 2°.- Los PICs de Cese Laboral descriptos en el presente
Capítulo deberán incluir en su denominación la expresión “Cese Laboral”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 3°.- Los PICs de Cese Laboral que no se constituyan en los
términos del presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación
análoga a la dispuesta en el artículo precedente.
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
ARTÍCULO 4°.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los
términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de
fideicomiso o en el Reglamento de Gestión, un mecanismo de notificación
fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual
se comunicará al fiduciario financiero o a los órganos del FCI, según
corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago
de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad
de las cuotapartes en favor del trabajador.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 5°.- La constitución y el funcionamiento de los Fondos Comunes
de Inversión de Cese Laboral, se regirán por el presente régimen y,
suplementariamente, por las disposiciones aplicables en general para
los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 6º.- Los fondos que correspondan a la suscripción de
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral
deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o
aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el artículo
18 de la Sección IV del Capítulo II del presente Título debiendo
elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades
del presente régimen especial.
Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo
mencionado, las previsiones contenidas en el citado artículo 18
vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en
carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.
Particularmente el Reglamento de Gestión deberá contener las medidas a
adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el
artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de
notificación fehaciente regulado en el artículo 4º del presente
régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de
desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de
transferencia de cuotapartes.
OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 8º.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el
objetivo y la política de inversión de cada Fondo que deberán resultar
consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.
Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los
incisos del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del presente
Título estará encuadrado el Fondo, debiendo definir, en función de
ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de
liquidez.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos
financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o
los empleadores.
Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones
aplicables a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Fondos que
se constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una
concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del
patrimonio neto del FCI.
En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 9º.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios
necesarios que le permitan llevar el Registro de Cuotapartes y el de
subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas
a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y
alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II
del Decreto Nº 847/2024.
Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la
Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los
trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan
suscripto cuotapartes.
El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.
Debido a la naturaleza de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de
Cese Laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de
cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 10.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las
cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de las
mismas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el Fondo Común
de Inversión.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 11.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas
características específicas deberán encontrarse plasmadas en el
Reglamento de Gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada
aportante.
CONSIDERACIONES DE RIESGO.
ARTÍCULO 12.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite
especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en
este tipo de Fondos que vinculen la naturaleza especial del régimen y,
en su caso, el objetivo y política de inversión elegida.
RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 13.- En atención a la naturaleza de estos Fondos, el
reglamento de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la
liquidación y cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento
los derechos de los empleadores y trabajadores.
SECCIÓN III
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 14.- La constitución de Fideicomisos Financieros de Cese
Laboral, se regirá por el presente régimen y, complementariamente por
lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 15.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los
términos del presente Capítulo no estará obligado a preparar, presentar
y/o publicar en el sitio Web de la Comisión Nacional de Valores, un
Prospecto o Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de
preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni
revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de
fiscalización de la misma), pero deberá ser publicado en la Autopista
de la Información Financiera.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.
ARTÍCULO 16.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la
vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los
términos del presente Capítulo en tanto dicha circunstancia se
encuentre prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el
contrato deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes
actúen como Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto
N° 847/2024.
En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar
un Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información
Financiera.
VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 17.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se
constituyan en los términos de la presente Sección sólo podrán emitir
certificados de participación.
Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de
participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de
contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco
de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 18.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los
requisitos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación y
el Capítulo IV del Título V de estas Normas, las previsiones que
resulten exigibles en los términos del Decreto N° 847/2024.
Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos
Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar
el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al
trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y
las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los
diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8°
del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y
cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso
que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas
correspondientes al trabajador.
Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política
de inversión, conforme lo indicado en el artículo 19 de la presente
Sección, indicando:
1. Forma de valuación.
2. Niveles mínimos de liquidez.
3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en
línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual
las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al
TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.
4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el
ingreso de flujos de empleadores determinados en caso que se trate de
vehículos en los cuales participa más de un empleador.
POLITICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 19.- Los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los
términos del presente Capítulo solo podrán invertir en los activos
identificados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de
instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de
financiamiento sean el o los empleadores.
Las políticas de inversión que se establezcan en cada Fideicomiso
Financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente
régimen especial y el propio objeto del vehículo.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo
subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones
realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de
valuación admitidos para los Fondos Comunes de Inversión.
Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el
Fideicomiso Financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a
través de la Autopista de la Información Financiera.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 21.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del
presente Capítulo podrán prever al momento de su constitución la
emisión de certificados de participación adicionales, siempre que se
encuentre expresamente establecido en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 22.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad
deberá publicar a través de la Autopista de la Información Financiera
una adenda al contrato de fideicomiso con la información
correspondiente a la nueva emisión.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.
ARTÍCULO 23.- La documentación mencionada en el artículo que antecede
relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará
sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se
haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de
emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los
que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores
de la empresa respectiva.
REGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 24.- Los Fideicomisos Financieros que se emitan en los términos de esta Sección deberán:
1. Publicar los datos estructurados a través de la Autopista de la
Información Financiera, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de
acceso al sistema de Fideicomisos Financieros.
2. Presentar anualmente los estados contables indicados en al artículo
39 de la Sección XV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el
contrato de fideicomiso en los términos del artículo 62 de la Sección
XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
El fiduciario que cumpla con las exigencias del presente Capítulo no
estará sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido,
ni deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el
Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente
dispuestas.
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 25.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del
presente Capítulo deberán prever mecanismos de información a fin de
mantener debidamente informados a los trabajadores de sus tenencias con
una periodicidad no mayor a UN (1) mes.
ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 26.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se
constituyan en los términos del presente régimen podrán consignar en su
contrato constitutivo la participación de un Comité de Inversiones o de
un Asesor de Inversiones, quien tendrá a su cargo el asesoramiento en
la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo.
A los fines de la constitución del Comité de Inversiones o de la
designación de un Asesor de Inversiones quienes participen en tal
carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.
Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 27.- En atención a las características propias de los
Fideicomisos Financieros bajo el presente régimen, no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Sección XII
del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 28.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en
el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas
Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de
colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los
trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.
ARTÍCULO 29.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser
constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024,
los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la
colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo
previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título
VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un mercado
autorizado”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 23/06/2025 N° 42882/25 v. 23/06/2025