INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 65/2025
Posadas, Misiones, 19/06/2025
VISTO: El “Expte N° 1385/2025 Análisis casos de elaboradores de
productos derivados de la yerba mate”; el sumario administrativo de
fiscalización que tramita por “Expte N° 2947/2024” referente a la
inspección de una persona no inscripta en el INYM; las resoluciones del
INYM Nros. 54/2008, 57/2008 y 131/2022; el Convenio de
Corresponsabilidad Gremial para la actividad yerbatera y normas
complementarias; el “Expte N° 1221/2025 Procedimiento importación yerba
mate envasada (Documentación requerida por Resolución 54/2008) y
Resolución 35/2025 ANMAT, Modifica el Código Alimentario”; el Decreto
del PEN N° 35/2025; la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N.º
1.240/02, sus modificatorias y complementarias y;
CONSIDERANDO:
QUE, en cumplimiento de las funciones asignadas al INYM, se han creado
registros para la identificación de la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados en
los que deben registrarse las personas que intervienen en la activad
yerbatera.
QUE, en base a esta función, se han dictado la resolución N° 57/2008,
que creó el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera,
en la que se describen los diferentes tipos de plantas destinadas a la
elaboración y procesamiento de la yerba mate; y la resolución N°
54/2008, que creó el Registro Unificado de Operadores del Sector
Yerbatero, definiendo cada una de las actividades en la que deben
inscribirse aquellos sujetos que se desempeñen como operadores de la
actividad yerbatera, estableciendo que, para el caso de realizar una
actividad que implique la tenencia física de yerba mate, deben
desarrollar la misma en una planta preinscripta en el registro de
plantas y depósito antes mencionado.
QUE, dentro de la descripción de las diferentes plantas y depósitos de
la actividad yerbatera contenidas en la resolución N° 57/2008, se
encuentra definida la planta identificada como “MOLINO-FRACCIONADOR”,
entendiéndose por tal a aquella en la que “…se efectúa la molienda de
yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin y
fraccionamiento del producto obtenido en envases autorizados por la
autoridad alimentaria…”.
QUE, en forma paralela, en la resolución N° 54/2008 antes mencionada,
también se describe la actividad que desarrollan los operadores
identificados como “MOLINEROS-FRACCIONADORES”, expresando que “Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez
realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo
proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su
posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista”.
QUE, la lectura e interpretación de estas definiciones de planta y
actividad transcripta, pone de manifiesto el hecho que, al momento de
describirse las mismas, no se incluyó a la actividad que desarrollan
las personas que procesan y elaboran productos que no requieren de una
molienda y/o fraccionamiento, como es el caso de las empresas que
elaboran solubles, concentrados, extractos o bebidas que utilizan a la
yerba mate como materia prima del alimento que producen, ello, en base
a que la producción de estos productos innovadores, era insipiente en
ese entonces y con el correr de los años se fue incrementado.
QUE, estos productos alimenticios se encuentran definidos en el punto
4. del artículo 1194 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) como:
“Yerba Mate Soluble, Mate Instantáneo, Extracto de Mate en Polvo,
Concentrado de Mate…” describiendo a los mismos como “…producto en
polvo resultante de la deshidratación de los extractos acuosos
obtenidos exclusivamente de la yerba mate”.
QUE, la definición realizada por el C.A.A. ratifica la necesaria
inclusión de estos en las definiciones de plantas y actividades que se
encuentran contempladas en los registros del INYM, debiendo incluirse
la actividad de procesamiento y elaboración de estos alimentos dentro
de una de las actividades y plantas que ya se encuentran creadas, a los
fines de evitar procesos de inscripción burocráticos, a la par de
avanzar en la modernización del Instituto.
QUE la inclusión de esta actividad en los registros del INYM, tiene
sustento en la obligación de los operadores de declarar mensualmente
sus movimientos físicos, entre los que se encuentra la provisión de la
materia prima a estos elaboradores de productos alimenticios que no
requieren de una molienda y fraccionamiento, pero que sí utilizan a la
yerba mate canchada y/o molida a granel como un insumo necesario para
la elaboración del alimento que producen.
QUE, en forma paralela a la declaración jurada mensual, también se
encuentra la necesaria determinación de la cantidad materia prima de
yerba mate que es utilizada por estos elaboradores, por ser pasible de
sufrir las retenciones correspondientes para el pago de la Tarifa
Sustitutiva de Corresponsabilidad Gremial de la actividad yerbatera,
que luego debe ser depositada por los sujetos obligados a ello, siendo
los Molineros Fraccionadores, uno de los sujetos obligado a ello.
QUE las circunstancias antes mencionadas, han sido advertidas en el
Sumario Administrativo de Fiscalización que tramita por “Expte N°
2947/2024” en el que se ha detectado y descripto la actividad de
elaboración de un producto (mate instantáneo) realizado con yerba mate,
por parte de un sujeto que no se encuentra inscripto en el INYM, (por
no estar comprendía dicha actividad en las categorías creadas).
QUE en igual sentido, en otro Expte Interno N° 1385/2025 referido al
análisis de casos de elaboradores de productos derivados de la yerba
mate, se ha dejado constancia de la recepción de consultas de sujetos
que elaboran productos derivados de la yerba mate, como es el caso de
extracto soluble de yerba mate en polvo o de bebidas hechas a base
yerba mate y que desean participar de las diferentes ferias nacionales
e internacionales en las que participa el INYM para la promoción de la
Yerba Mate, consultando si para ello, deben estar inscriptas en los
registros del INYM.
QUE estos hechos y fundamentos muestran la necesidad abordar el tema a
los fines de realizar las adecuaciones normativas necesarias para una
mejora regulatoria del régimen de información al INYM.
QUE, en reunión de directorio realizada el 29 de mayo de 2025 se
expusieron todos estos antecedentes, habiéndose decidido que se elabore
un proyecto de resolución para incluir a estos operadores, motivo por
el cual corresponde dictar el presente dispositivo en tal sentido.
QUE, por otro lado, también se ha abordado en el ámbitos de este
directorio, el análisis de todos los antecedentes obrantes en el Expte
interno N° 1221/2025 mencionado en el visto, referente al Procedimiento
de Importación Yerba Mate Envasada, en función de que, como
consecuencia de las modificaciones introducidas al Código Alimentario
Argentino por el DECTO-2025-35-APN-PTE, se estableció la excepción de
la obligatoriedad de obtención del R.N.P.A. argentino para los
productos alimenticios y envases importados que cuenten con
certificación emitida por “Países con los que rijan Tratados de
Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia
higiénico-sanitarias”, como es el caso del MERCOSUR, exigiendo
únicamente que estos importadores completen “…la declaración jurada de
importación, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional Pueda requerir
exigencias adicionales”.
QUE la eliminación de esta exigencia de obtención del R.N.P.A. local,
conlleva la necesaria revisión por parte del INYM de las normas
relacionadas con la documentación e información que se requiere a los
importadores que se inscriban en el INYM, ello en función de que, en la
normativa vigente, se les exige la denuncia de los R.N.P.A.
QUE sin perjuicio de ello, el INYM debe cumplir con su obligación legal
de controlar el uso de las estampillas creadas por el artículo 21° de
la Ley 25.564, que deben ir adheridas a todos los envases de yerba mate
elaborada que se comercialicen en el país, incluida la importada,
motivo por el cual, a los fines de contar con la información necesaria
para una correcta fiscalización, se debe requerir a los importadores
que denuncien mensualmente al INYM, todas las marcas de yerba mate
elaborada que importen, adjuntando al efecto, la copia de la
declaración jurada de importación y/o documentación equivalente que les
requiera la autoridad alimentaria nacional para la importación de dicho
alimento.
QUE el Departamento de Asuntos Jurídicos y Legales, el Área de
Registros, la Subgerencia Técnica y el Área de Fiscalización, todas de
este Instituto, han tomado intervención que les corresponde para la
redacción de la presente norma.
QUE la presente resolución se dicta en cumplimiento de las funciones y uso de las facultades conferidas por la Ley N.º 25.564.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: MODIFICAR el inciso 3.j del artículo 3° de la Resolución
del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
“3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES y/o ELABORADORES DE DERIVADOS DE YERBA
MATE: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que,
luego de realizada la tarea prevista en el punto 3.i, o cualquier otra
pertinente para el procesamiento de la materia prima y/o molida a
granel, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate elaborada y/o
elaboren saquitos y/o yerba soluble y/o mate instantáneo y/o extracto
de mate en polvo y/o concentrado de mate y/o extractos y/o bebidas
derivadas de la Yerba Mate, para su posterior venta y/o distribución
minorista y/o mayorista.”
ARTÍCULO 2°: MODIFICAR el artículo 11° de la Resolución del Directorio
del INYM Nº 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar la constancia
de Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.
Además, los operadores que se inscriban como IMPORTADOR, deberán
denunciar en sus declaraciones juradas mensuales, todas las marcas de
yerba mate elaborada que importen, adjuntando también, la copia de la
declaración jurada de importación y/o documentación equivalente que les
requiera la autoridad alimentaria nacional para la importación de dicho
alimento.
ARTÍCULO 3°: MODIFICAR el inciso inc. 13 d. del Artículo 13 de la
Resolución del Directorio del INYM Nº 54/2008 que quedará redactado de
la siguiente manera:
“inc. 13 d.- Deberán denunciar al momento de su inscripción, todas las
marcas (R.N.P.A.) que elaboran, estando obligados a mantener
actualizada la información proporcionada debiendo informar dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de producido cualquier novedad o cambio
respecto a las mismas.”
ARTÍCULO 4°: MODIFICAR el artículo 12° de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12º — MOLINO-FRACCIONADOR y/o PLANTA DE ELABORACIÓN DE
DERIVADOS DE YERBA MATE: Es la planta de procesamiento de Yerba Mate
que efectúa la molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria
destinada a tal fin, fraccionando el producto obtenido en envases
autorizados por la autoridad alimentaria y/o en la que se realice el
procesamiento de la Yerba Mate Canchada y/o Molida a granel, para
obtener solubles y/o concentrados y/o extractos y/o bebidas derivadas
de la yerba mate.
REQUISITOS:
12.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
12.b - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para el
acondicionamiento, almacenaje, molienda, procesamiento y/o elaboración
y envasado de los productos realizados a base yerba mate y que resulte
adecuado para el mantenimiento de calidad del producto.
12.c - Declarar el tipo de molienda o procesamiento que utilizan, tipo
de envasadora, cantidad de líneas de molienda cuando ello corresponda,
o cantidad de líneas de procesamiento que utilizan para el
procesamiento del producto alimenticio que elaboran.
ARTÍCULO 5°: MODIFICAR el inciso g.2.1. del Artículo 5° de la
Resolución del Directorio del INYM Nº 131/2022 que quedará redactado de
la siguiente manera:
“g.2.1. Todas las marcas de yerba mate envasada recibidas,
entendiéndose por marca a la denominación inserta en el envase de yerba
mate para identificar el producto, independientemente de las alusiones
o especificaciones respecto a las cualidades particulares del mismo,
informando el número de R.N.P.A. (Registro Nacional de Producto
Alimenticio) cuando ello corresponda, o adjuntando, para el caso de
productos importados, la copia de la declaración jurada de importación
o documentación equivalente que requiera la autoridad alimentaria
nacional, cargando la información requerida e indicando la marca, el
volumen/cantidad/formato y mercado de origen cuando ello resulte
necesario.
ARTÍCULO 6°: La presente resolución entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°: REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE por UN (1) día en el Boletín
Oficial de la República Argentina. Tomen conocimiento las Áreas de
competencia. Cumplido, ARCHÍVESE.
Ramon Sorondo - Jorge E. E. Haddad - Luis Oscar Konopacki - María
Soledad Fracalossi - Gustavo Barreiro - Gerardo Daniel Lopez - Antonio
Airton Rodriguez Franza - Elian Roberto Genski - Gerardo Ramon Vallejos
e. 24/06/2025 N° 43619/25 v. 24/06/2025