PODER EJECUTIVO
Decreto 433/2025
DECTO-2025-433-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.522 y Ley Nº 27.078.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-66270206-APN-SDYME#ENACOM, las Leyes
Nros. 26.522, 27.078 y 27.742 y los Decretos Nros. 267 del 29 de
diciembre de 2015 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas
normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de comunicación
audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y
el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración
y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización
y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
Que por la Ley N° 27.078 se declaró de interés público el desarrollo de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes.
Que por el Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM), ente autárquico y descentralizado -actualmente en el ámbito
de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS- como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y se le
confirieron las funciones y competencias oportunamente asignadas
respectivamente por dichas leyes a la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y a la ex-AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC).
Que mediante dicho decreto se efectuaron diversas modificaciones a las
Leyes Nros. 26.522 y 27.078, entre otras, al artículo 10 de la Ley Nº
27.078, incorporando como servicio que pueden registrar los titulares
de licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, a los servicios de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, no resultándoles por ello
aplicables las disposiciones de la Ley Nº 26.522.
Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en la precitada norma se consideró que “…resulta menester otorgarle
al sistema de comunicaciones mayor libertad para su desarrollo”.
Que por el artículo 329 del citado Decreto Nº 70/23 se modificó
nuevamente el referido artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando al
servicio de radiodifusión por suscripción por cualquier vínculo, por lo
cual los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (Servicios TIC) pueden registrar a los servicios
prestados por vínculo satelital.
Que, asimismo, mediante el artículo 330 del referido decreto se
modificó el artículo 34 de la referida Ley Nº 27.078 y se dispuso que
“…La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará
sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC
establecido en la presente ley”.
Que, en virtud de tales modificaciones, los servicios de radiodifusión
por suscripción han pasado a ser servicios comprendidos dentro los
Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Servicios TIC).
Que, en ese sentido, el artículo 30 de la Ley N° 26.522 ha quedado
desactualizado, pues por disposición de los decretos citados, los
servicios de radiodifusión por suscripción han pasado a ser servicios
comprendidos dentro del género de Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones regulados por la Ley N° 27.078.
Que el citado artículo prevé un procedimiento administrativo de
publicación, oposiciones y evaluación para la obtención de licencias de
servicios de radiodifusión por suscripción, además del cumplimiento de
ciertas condiciones.
Que dicho procedimiento de oposición establecido en el artículo 30 de
la Ley N° 26.522 fue luego replicado en el artículo 95 de la Ley N°
27.078, en el que se incorporó el procedimiento para la obtención de un
registro del servicio de radiodifusión por suscripción por parte de
personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el Estado
nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia, concesión o
permiso para la prestación de un servicio público o por parte de los
sujetos mencionados en el artículo 94 de dicha ley.
Que por el precitado artículo 95 de la Ley N° 27.078 se dispone, en su
parte pertinente, que “…Si al momento de solicitar el registro existe
otro prestador en la misma área de servicio, el ENACOM deberá, en cada
caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que
contemple el interés de la población y dar publicidad de la solicitud
en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web del ENACOM. En caso de
presentarse oposición por parte de otro titular de un registro de
Radiodifusión por Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM
deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N°
25.156 que establezca las condiciones de prestación del solicitante. El
plazo para presentar oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde
la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. Este
párrafo se aplicará sólo para el caso del inciso (i) anterior.”,
previsión que también se encuentra establecida en el artículo 30 de la
Ley N° 26.522.
Que si bien esa disposición tuvo su origen en la Ley N° 26.522, la
previsión legal establecida en el artículo 95 de la Ley N° 27.078
genera un procedimiento administrativo de oposición que lleva adelante
el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) que ha devenido innecesario
y debe simplificarse, en tanto que con su eliminación los plazos del
procedimiento para la obtención de una licencia serán agilizados.
Que en orden con lo expuesto precedentemente, y en línea con los
principios de economía, eficacia y sencillez que debe orientar al
procedimiento administrativo, deviene procedente la simplificación de
los trámites para el acceso a las licencias establecido en el artículo
95 de la Ley N° 27.078, con el fin de facilitar el desarrollo de la
actividad privada y de favorecer la inversión en el sector.
Que la presente medida impactará positivamente en beneficio de usuarios
y consumidores al facilitar, mediante la simplificación normativa, el
ingreso de nuevos operadores de Servicios TIC, fomentando la
competencia y disminuyendo los precios de dichos servicios.
Que debido a la grave situación por la que atraviesa el país, mediante
el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad
de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año.
Que, en ese marco, por dicha norma se dispuso la delegación en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL de las facultades indicadas por la misma, vinculadas
a materias determinadas de administración y de emergencia, en los
términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las
bases allí establecidas y por el citado plazo.
Que en la indicada normativa se establecieron como bases de las
delegaciones legislativas, entre otras, mejorar el funcionamiento del
Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que, a tal efecto, mediante la referida ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer respecto a los organismos contemplados en
el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que
hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La
modificación o eliminación de las competencias, funciones o
responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario…”.
Que el presente decreto se ajusta plenamente a los fines y bases
establecidos por la Ley N° 27.742 en tanto instaura modificaciones que
constituyen herramientas indispensables para un procedimiento ágil para
el otorgamiento de licencias en un sector estratégico como el de las
telecomunicaciones, sin apartarse del marco constitucional que regula
la delegación legislativa.
Que las modificaciones introducidas en el procedimiento responden a la
necesidad de brindar mayor eficiencia a la actividad administrativa, al
eliminar trámites innecesarios, determinando plazos razonables y
resguardando el interés público comprometido.
Que de esta forma se asegura mejorar la calidad en la atención del bien
común en beneficio de los usuarios y los consumidores, en tanto
destinatarios finales del régimen de licencias, en línea con las bases
de la delegación dispuestas en el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº
27.742.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de radiodifusión
por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo
radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR
CIENTO (10 %) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la
voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista
de una persona de existencia ideal a quien el Estado nacional,
provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o
permiso para la prestación de un servicio público.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:
(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el
Estado nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia,
concesión o permiso para la prestación de un servicio público;
(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que solo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.
En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos, y a los efectos de la
obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la
explotación del registro quedará sujeta a las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del
servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la
unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas
atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio
público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar, cuando sea solicitado, a los competidores en los
servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,
en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En
los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir
intervención al ENACOM;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de
exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un
porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de
contenidos de terceros independientes; y
f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 26.522 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin
fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual.
Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de
servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal
función”.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 26/06/2025 N° 44560/25 v. 26/06/2025