MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 835/2025
RESOL-2025-835-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2025
Visto el expediente EX-2024-02411541-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 243 del 12 de abril
de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-243-APN-MPYT) y 174 del 10 de abril de 2024 del Ministerio
de Economía (RESOL-2024-174-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 243 del 12 de abril de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) se
procedió al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración
de plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución 237 de fecha
24 de mayo de 2013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
las operaciones de exportación hacia la República Argentina de termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a dos coma cinco litros (2,5 l), y la
resolución 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2,5 l), en
ambos casos, originarias de la República Popular China, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que en virtud de la mencionada resolución 243/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) se mantuvieron vigentes
los derechos antidumping definitivos fijados por las resoluciones
237/2013 y 66/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a los productos descriptos en el considerando anterior,
originarios de la República Popular China, por el término de cinco (5)
años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la citada resolución 243/2019 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por la resolución 174 del 10 de abril de 2024 del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-174-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del
examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por
la referida resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y
Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT), manteniendo vigente dicha medida
hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo
segundo, y 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, durante el procedimiento, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía, por Acta de Directorio
2591 y su Acta Rectificatoria 2592 de fechas 20 de enero de 2025 y 22
de enero de 2025, respectivamente, determinó que el producto objeto de
examen se definiría como “Termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad superior o igual a cero coma
seis litros (0,6 l) e inferior o igual a dos litros (2 l)” y “Termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidad
superior a cero coma seis litros (0,6 l) y de hasta dos litros (2 l)”.
Que, con fecha 31 de marzo de 2025, la Subsecretaría de Comercio
Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico surge un margen de dumping de ochenta
y cinco coma treinta y cinco por ciento (85,35%) para las operaciones
de exportación hacia la República Argentina de “Termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable”, y un margen
de dumping de setenta coma setenta y ocho por ciento (70,78%) para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio”, ambos productos
objeto de examen, originarios de la República Popular China.
Que, asimismo, se determinó un margen de recurrencia de dumping,
considerando exportaciones a terceros mercados, de trescientos ochenta
y cuatro coma sesenta y siete por ciento (384,67%) para las operaciones
de exportación hacia la República del Perú de “Termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable” originarias de
la República Popular China, y un margen de recurrencia de dumping de
trescientos cincuenta y cuatro coma setenta y ocho por ciento (354,78%)
para las operaciones hacia la República del Perú de “Termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio” originarias de la
República Popular China.
Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se
expidió por medio del Acta de Directorio 2597 del 30 de abril de 2025,
en la cual concluyó que “…se encontrarían reunidas las condiciones para
que, en ausencia de los derechos antidumping vigentes por la Resolución
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPyT) Nº 243/19 (…)
resultaría probable el reingreso de importaciones originarias de la
República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, con fecha 5 de mayo de 2025, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de los fundamentos técnicos relacionados con la
determinación final efectuada mediante el Acta de Directorio 2597 y, en
forma expresa, destacó que “… al momento de elevarse el informe de
recomendación sobre la procedencia de prorrogar o no la medida vigente,
se tenga presente el análisis efectuado en la sección IX”.
Que, en consonancia, puso de manifiesto que “…esta Comisión Nacional de
Comercio Exterior efectuó un análisis en el marco del artículo 3º
inciso d) del Decreto Nº 766/94, el que prescribe que este organismo
tiene la función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien
sean provisionales o definitivas, para paliar el daño (…) así como
revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que, seguidamente, manifestó que “…en primer lugar, cabe poner en
perspectiva temporal a la medida objeto de la presente revisión. Los
termos con ampolla de vidrio originarios de China se encuentran
alcanzados por derechos antidumping desde octubre de 2001, y los termos
con ampolla de acero inoxidable desde enero de 2004. Ambas medidas
fueron luego prorrogadas en 3 oportunidades. De esta forma, las medidas
a los termos originarios de China acumulan a la fecha una antigüedad de
entre 23 y 21 años, según el tipo de ampolla de que se trate”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional aseguró que “…cuando
se analizaron los indicadores de volumen de la industria nacional
durante el período investigado en la presente revisión, se observaron
variaciones negativas en la producción (-26,5% entre los años
completos), las ventas al mercado interno (-32% para el mismo período)
y el empleo (-31% entre puntas), mientras que las existencias
aumentaron; además, se observó un declinante nivel de utilización de la
capacidad instalada, que pasó de 51% en 2021 a 21% en el período
parcial de 2024”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…esta
contracción de la rama de producción nacional situada en un contexto
temporal más amplio, que se extiende desde la imposición de la medida
original en el último trimestre de 2001 permite observar una
imposibilidad de la rama de producción nacional para mejorar su
desempeño, pese al muy prolongado amparo provisto por la medida para
las importaciones originarias de China”.
Que ese organismo técnico remarcó que “…esta evolución negativa en los
indicadores de volumen de la rama nacional ocurrió en el marco de un
notable cambio en los patrones de consumo de termos en el mercado
nacional, que fue volcándose crecientemente hacia los de ampolla de
acero inoxidable, así como también a nuevos productos isotérmicos de
ese material como botellas, vasos, mates, etc. que LUMILAGRO no produce
y se encuentran alcanzados por las medidas antidumping vigentes”.
Que, a su vez, agregó que “…se produjo también un cambio en la
valoración social de este tipo de artículos, que pasaron de ser
percibidos como productos cotidianos con una función utilitaria
específica (mantener la temperatura de bebidas calientes, especialmente
del agua para mate), a ser considerados -en su gama alta- como objetos
aspiracionales y de moda, tal como lo expone LUMILAGRO al referirse a
la percepción del usuario. No obstante, la participación de la empresa
nacional en el consumo aparente de termos de acero inoxidable pasó
apenas de 15% a 17% entre 2018 y 2023, cuando el tamaño de ese consumo
creció 120% en dicho período. Por otra parte, la capacidad de
producción de LUMILAGRO no resultó suficiente para abastecer la demanda
de estos termos durante la mayor parte del período investigado”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…se trata de
una empresa cuya marca está fuertemente instalada en Argentina, que
opera en el país desde 1941 y que ostenta un muy alto grado de
conocimiento entre la población. Es el único productor nacional en un
mercado en el que rige una medida antidumping para China -origen del
81% de las exportaciones mundiales de termos- desde hace más de dos
décadas. En este contexto, resulta significativo que no haya podido
valerse de su fuerte posicionamiento de mercado para desarrollarse o
expandirse ante las oportunidades de un sector caracterizado por su
dinamismo y diversificación en los últimos años”.
Que, por consiguiente, el referido organismo técnico afirmó que “…la
rama de producción nacional sigue teniendo una presencia prácticamente
excluyente en el segmento de productos con ampolla de vidrio que, si
bien es el más voluminoso medido en unidades, viene perdiendo
importancia relativa desde hace ya varios años. Dicho producto
representó casi 60% del consumo aparente en 2023, porcentaje que viene
descendiendo sistemáticamente desde el 82% de 2018. Sin embargo, desde
2019 en adelante, 9 de cada 10 termos con ampolla de vidrio que se
venden en Argentina son producidos por la peticionante”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional argumentó que “…hay
evidencia de que el producto objeto de la presente investigación
presenta un precio al consumidor en Argentina significativamente mayor
que el de países vecinos, y también al de economías desarrolladas. Si
bien no necesariamente este diferencial de precios puede atribuirse
enteramente a la existencia de la medida, es probable que ella tenga
alguna incidencia relevante. Así, el esfuerzo adicional que recae sobre
los consumidores argentinos respecto a los del resto de mundo, máxime
tratándose de un producto de consumo masivo (3,7 millones de termos
vendidos en el país en 2023), pareciera resultar excesivo. Esto se
refleja en los propios dichos de la peticionante al referirse a sus
inversiones que “aún en etapa de evolución y al mismo tiempo el mercado
requiere importantes inversiones en diversos aspectos de producción y
comercialización en los próximos años” a pesar de la prolongada
protección antidumping”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior concluyó que “…las eventuales dificultades de la rama de
producción nacional no parecieran atribuibles a las importaciones bajo
análisis, ya que durante el extenso período de vigencia de las medidas
antidumping no logró mejorar su desempeño; por lo que esta CNCE
considera que no es conveniente mantener los derechos antidumping
vigentes”.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base
de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre
del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la
resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-243-APN-MPYT), sin la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto
1393/2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en
virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de
manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria
y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del
plazo de la medida aplicada por la resolución 243/2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) sin la
aplicación de derechos antidumping, compartiendo el criterio adoptado
por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
N° 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo
136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la resolución 243 del 12 de
abril de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-243-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a dos coma
cinco litros (2,5 l)”, y de “Termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2,5
l)”, en ambos casos originarias de la República Popular China,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, sin mantener la medida
antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 26/06/2025 N° 44117/25 v. 26/06/2025