MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 904/2025
RESOL-2025-904-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025
Visto el expediente EX-2024-86567343-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1272 del 19 de
noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1272-APN-MPYT) y 1121 del 31 de octubre de 2024 del
Ministerio de Economía (RESOL-2024-1121-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1272 del 19 de noviembre de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1272-APN-MPYT) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “resinas
poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la
República Federativa del Brasil, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.91.00.
Que, en virtud del artículo 2° de dicha resolución, se fijó a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
descripto en el considerando anterior originarias de la República
Federativa del Brasil, un derecho antidumping ad valorem definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del doce coma veintidós
por ciento (12,22%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Poliresinas
San Luis SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de
la medida impuesta por la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo.
Que por la resolución 1121 del 31 de octubre de 2024 del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-1121-APN-MEC) se declaró procedente la apertura
del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta
por la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo,
sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que, con fecha 26 de mayo de 2025, la Subsecretaría de Comercio
Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, el citado informe determinó un margen de recurrencia de
dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, de veintiuno
coma cincuenta y siete por ciento (21,57%) para las operaciones de
exportación hacia la República de Chile originarias de la República
Federativa del Brasil.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio
2598 del 3 de junio de 2025, en la cual concluyó que resulta probable
que reingresen importaciones de “resinas poliéster insaturadas,
alcídicas, sin aceite” originarias de la República Federativa del
Brasil en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del
daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo técnico recomendó que al momento de
decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping
aplicada mediante la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo, se considere el análisis efectuado en la sección
X de la citada Acta, junto con todas las demás circunstancias atinentes
a la política económica y al interés público.
Que, en pos de dicha consideración y teniendo en cuenta el análisis
efectuado por esa Comisión Nacional, en virtud del inciso d del
artículo 3º del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio
pleno de sus funciones, el mencionado organismo técnico expresó en la
referida sección X que: “…las resinas consideradas en la presente
revisión -que constituyen un insumo utilizado en la producción de muy
diversos bienes, tanto de consumo, como de materiales para la
construcción, industria automotriz, naval entre otras- se caracterizan
por tener una vida útil limitada (entre 90 y 120 días) y requerir
condiciones particulares de envasado y almacenamiento”.
Que, seguidamente, manifestó que: “Estas características propias del
producto, generan una barrera natural al ingreso, limitando la
competencia de importaciones. En ese sentido, por su localización el
origen bajo examen constituye el único proveedor relevante alternativo
a la producción nacional en el mercado local para abastecerse del
producto”.
Que, a su vez, agregó que: “Esta característica del mercado adquiere
particular relevancia, dado el grado de concentración que presenta la
oferta nacional de resinas. En efecto, durante el período analizado en
la presente revisión, una sola empresa, la peticionante, explicó la
mitad de la producción nacional. En la investigación original, su
participación se ubicaba en torno al 47% y junto con otra empresa
concentraban cerca del 80% del total producido”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional aseguró que: “A
partir de la aplicación de la medida, las importaciones objeto de
examen disminuyeron en forma significativa el primer año y luego
paulatinamente hasta que su participación en el consumo aparente fue
prácticamente nula y la industria nacional pasó a explicar
prácticamente la totalidad del mercado. Así, ya sin el eventual desafío
de la competencia externa, los precios de la producción nacional se
fueron alejando de sus costos, alcanzando al final del período
analizado márgenes de rentabilidad superiores a los registrados en el
primer año de la investigación original, cuando fue mínima la presencia
de las importaciones en el mercado”.
Que, en ese sentido, sostuvo que: “Por tratarse de un insumo
intermedio, un aumento del precio interno de las resinas en relación
con los precios internacionales puede implicar pérdidas de
competitividad en los sectores industriales que emplean las resinas
como componente principal. El abanico de usuarios es amplio, de modo
que entre los sectores afectados están los fabricantes de productos
plásticos reforzados, materiales compuestos y piezas destinados a la
industria automotriz, la construcción de edificios y de obra pública,
la industria naval liviana, entre otros. La medida antidumping puede
traducirse en un incremento de los costos de producción domésticos de
estas actividades, afectando la competitividad-precio de sus productos
finales, tanto en el mercado local como en los mercados externos”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional remarcó que: “…una pérdida
de competitividad puede derivar en una menor participación en el
mercado interno frente a productos importados, así como en una
disminución de las exportaciones, con potenciales impactos negativos
sobre la producción, la inversión y el empleo en los eslabones aguas
abajo de la cadena de valor”.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base
de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre
del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la
resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin
mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para la presente investigación, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada
mediante la resolución 1272/2019 del ex Ministerio de Producción y
Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto en el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1272 del 19 de
noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1272-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas,
sin aceite”, originarias de la República Federativa del Brasil,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00, sin mantener la medida
antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 03/07/2025 N° 46256/25 v. 03/07/2025