MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 935/2025
RESOL-2025-935-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2025
Visto el expediente EX-2024-88942625-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1283 del 21 de
noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1283-APN-MPYT) y 1131 del 1° de noviembre de 2024 del
Ministerio de Economía (RESOL-2024-1131-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1283 del 21 de noviembre de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1283-APN-MPYT) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico”, originarias del Reino de España, de la
República Italiana y de la República Popular China, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que en virtud de la mencionada resolución 1283/2019 del ex Ministerio
de Producción y Trabajo se fijó a las operaciones de exportación hacia
la República Argentina del producto investigado, un derecho antidumping
ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del sesenta y seis por ciento (66%) para las originarias del Reino de
España, de setenta y cinco por ciento (75%) para las originarias de la
República Italiana, excluyéndose a las de la firma exportadora italiana
Radiatori 2000 SPA, a tenor del Compromiso de Precios aceptado, y de
ochenta y siete por ciento (87%) para las originarias de la República
Popular China, todo ello por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Acquaterm
SRL y Pei SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo.
Que, por su parte, la firma Acquaterm SRL realizó una solicitud de
inicio de investigación por presuntas prácticas elusivas la cual
tramitó de manera conjunta a través del expediente citado en el Visto.
Que, en consecuencia, por la resolución 1131 del 1° de noviembre de
2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1131-APN-MEC) se declaró
procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
antidumping dispuesta por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina del producto objeto de examen originarias de la
República Italiana y de la República Popular China, sin mantener
vigente la aplicación de dicha medida.
Que, asimismo, mediante el artículo 2° de la resolución 1131/2024 del
Ministerio de Economía se declaró procedente la apertura de
investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la
resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, con fecha 15 de mayo de 2025, la Subsecretaría de Comercio
Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, atento a la exclusión de la operación de exportación perteneciente
a la firma Radiatori SPA 2000 originaria de la República Italiana hacia
la República Argentina, y no registrándose operaciones de exportación
del resto del origen, se determinó un margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones de la República Italiana hacia terceros
mercados, lo cual determinó un margen de sesenta y tres coma cincuenta
y ocho por ciento (63,58%) para las operaciones de exportación a la
República de Chile.
Que del mencionado informe se desprende que debido a que no se
registraron operaciones de exportación de la República Popular China
hacia la República Argentina, se procedió a determinar el margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones desde la República
Popular China hacia terceros mercados, que arrojó un margen de cuarenta
y ocho coma diez por ciento (48,10%) en las operaciones de exportación
hacia la República del Perú.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio
2599 del 6 de junio de 2025 en la cual determinó que “…conforme los
antecedentes del caso, no se cumple con el requisito esencial de
‘proporción importante de la rama de producción nacional’, en los
términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, atento a la falta de participación en el presente examen de una de
las firmas peticionantes de la solicitud, Pei SA, la mencionada
Comisión Nacional argumentó que “…la información de ACQUATERM no
permite aportar datos abundantes ni representativos que aseguren un
análisis preciso del caso que nos ocupa, y se concluye entonces que
solamente la participación de AQUATERM no satisface el requisito
normativo de una ‘proporción importante’ de la producción nacional
total en el sentido del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en virtud de lo señalado, ese organismo técnico sostuvo que “…no
corresponde analizar la probabilidad de repetición o continuación del
daño oportunamente determinado, ya que no se cuenta con la información
necesaria para realizar un análisis que cumpla con los estándares del
Acuerdo Antidumping. En consecuencia, a criterio de esta Comisión no se
encuentran reunidos los presupuestos técnicos para la prórroga de las
medidas antidumping aplicadas mediante Resolución N° 1.283/2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo”.
Que, por tal motivo, recomendó proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la
resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo al
producto objeto de examen, originario de la República Italiana y de la
República Popular China, sin mantener vigente las medidas antidumping.
Que, en relación a la cuestión planteada sobre la presunta existencia
de elusión de las medidas antidumping aplicadas por la resolución
1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, la aludida
Comisión Nacional manifestó que “…si no corresponde renovar la prórroga
de las medidas antidumping a los radiadores de aluminio, el tratamiento
de la hipotética existencia de prácticas elusivas de dichas medidas
deviene abstracta”, por lo que consideró no expedirse al respecto.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución
1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones
de exportación de “Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarias de la
República Italiana y de la República Popular China, sin mantener las
medidas antidumping fijadas en la referida resolución, y proceder el
cierre de la investigación por presunta elusión de la medida aplicada
por dicha resolución para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina del producto objeto de examen originarias de la
República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para la presente investigación, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo de la resolución 1283/2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo y del cierre de la investigación por
presunta elusión aducida, compartiendo el criterio adoptado por la
Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas mediante la resolución 1283 del
21 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1283-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarias de la
República Italiana y de la República Popular China, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00, sin mantener las medidas antidumping
fijadas en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Procédese al cierre de la investigación por presunta
elusión de la medida aplicada por la resolución 1283/2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina del producto descripto en el artículo 1º
de esta resolución, originarias de la República Popular China, sin la
aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 07/07/2025 N° 47135/25 v. 07/07/2025