COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1075/2025
RESGC-2025-1075-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-73829069- -APN-GE#CNV caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE MODIFICACIÓN R.G. 1072”, lo dictaminado
por la Subgerencia de Emisiones de Renta Variable, la Gerencia de
Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.831 (B.O. 28-12-2012 y sus modificatorias) tiene entre
sus objetivos el desarrollo del mercado de capitales, fortalecer los
mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y
propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales.
Que el artículo 19, inciso h) del mencionado cuerpo legal, faculta a la
CNV a dictar reglamentaciones que se deberán cumplir para la
autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del
mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales.
Que la Resolución General N° 1072 (B.O. 24-6-2025) creó un régimen
simplificado para el acceso al régimen de oferta pública de acciones
con autorización automática, orientado a brindar mayor dinamismo al
financiamiento de empresas a través del mercado de capitales.
Que, en el marco de dicha reglamentación, en el artículo 181 de la
Sección XVII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), se establecieron las condiciones bajo las cuales los emisores
pueden acceder a dicho régimen; y en el inciso 7) de dicho artículo, se
dispuso la exigencia de la renuncia al derecho de preferencia de todos
los accionistas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley
N° 19.550 (B.O. 25-4-72 y sus modificatorias).
Que, sin embargo, en el caso de emisores que ya se encuentran admitidos
a la oferta pública de acciones —sea bajo el régimen general o bajo el
régimen de autorización automática— se verifica en la práctica una
dificultad operativa significativa para lograr la renuncia unánime de
los accionistas al derecho de preferencia, especialmente en sociedades
de capital atomizado o con amplia base accionaria.
Que, frente a ello, y en línea con el régimen diferenciado establecido
por la Resolución General N° 1072, resulta necesario introducir un
requisito específico para las emisoras en la oferta pública, basado en
estándares de control y en porcentajes de representación, que garantice
una razonable equivalencia funcional a la renuncia unánime, permitiendo
al mismo tiempo preservar los principios de protección del inversor
minoritario y promover una mayor eficiencia en los procesos de emisión,
sin menoscabar la posibilidad de acceder a este Régimen de Autorización
Automática a emisoras que ya se encuentran en el régimen de oferta
pública por la limitación en el cumplimiento del requisito mencionado.
Que, en consecuencia, corresponde modificar el inciso 7) del artículo
181 de la Sección XVII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) a fin de establecer el requisito de unanimidad en la
renuncia del derecho de preferencia a aquellas emisoras que aún no se
encuentran en la oferta pública, e incorporar un nuevo inciso 8) al
artículo mencionado, estableciendo condiciones específicas para los
aumentos de capital social por suscripción en emisores ya admitidos a
la oferta pública, mediante un régimen basado en la renuncia
mayoritaria calificada y en el cumplimiento de ciertos requisitos
procedimentales y temporales.
Que, asimismo, corresponde renumerar los incisos subsiguientes a
efectos de mantener la coherencia estructural del texto normativo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 181 de la Sección XVII del Capítulo
V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 181.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, que tendrá
autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan todas las
siguientes condiciones:
1) El Emisor debe ingresar al régimen de oferta pública según el artículo 184 de la presente Sección o encontrarse ya en él.
2) La oferta sea realizada por un Emisor, pudiendo contar con la
participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución.
3) Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria
y en la negociación secundaria Inversores Calificados, sin limitación
de número. Los accionistas del Emisor que lo fueran con anterioridad a
la oferta inicial podrán participar, como compradores, exclusivamente
en la colocación primaria y, como vendedores, tanto en la colocación
primaria como en la negociación secundaria, sin limitaciones siempre
que la contraparte sean Inversores Calificados.
4) El capital social y las acciones a emitir por oferta pública y
listar en un mercado, deberán ser acciones ordinarias con derecho a un
voto por acción, exclusivamente, emitidas de conformidad con las
disposiciones de la Ley N° 19.550.
5) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las presentes Normas.
6) Las condiciones establecidas en los artículos 181, 182, 187, inciso 1), 194 y 195 de la presente Sección.
7) Si el Emisor aún no se encontrare admitido al régimen de oferta
pública de acciones, la decisión de ingreso al Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática y el aumento de capital social
mediante emisión de acciones deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria de accionistas de la emisora. En este caso, será
requisito para la aplicación del presente régimen que la totalidad de
los accionistas hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
establecido en el artículo 194 de la Ley N° 19.550 respecto de la
suscripción de las acciones que serán ofrecidas públicamente bajo este
régimen.
8) Si la emisora ya se encontrare admitida al régimen de oferta pública
de acciones -bajo este régimen o bajo el régimen general-, el aumento
de capital social mediante emisión por suscripción deberá ser resuelto
por asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo previsto en el
estatuto social de la emisora. En tal caso, se admitirá si se cumplen
las siguientes condiciones:
a) Que accionistas que representen al menos el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) del capital social, incluyendo necesariamente a la
totalidad de quienes ejerzan el control directo, indirecto o
concertadamente sobre la emisora en los términos del artículo 87 de la
Ley N° 26.831, hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
previsto en el artículo 194 de la Ley N° 19.550 respecto de la
suscripción de las acciones cuya emisión haya sido aprobada por la
asamblea.
b) La emisión deberá concretarse dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de celebración de la asamblea que la
haya aprobado. La asamblea podrá delegar en el Directorio o éste en
subdelegados la facultad de prorrogar dicho plazo hasta un máximo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos de celebrada la asamblea.
c) Durante el período comprendido entre la celebración de la asamblea y
la efectiva colocación de las nuevas acciones, las tenencias
accionarias de los accionistas que hubieren renunciado al derecho de
preferencia deberán mantenerse bloqueadas ante el Agente de Registro
correspondiente. En este caso la instrucción será realizada por la
emisora ante el Agente de Registro. En oportunidad de la celebración de
la asamblea deberá dejarse constancia expresa de la nómina de
accionistas que renunciaron a su derecho de preferencia y la cantidad
de acciones a ser bloqueadas debiendo dicha nómina ser debidamente
firmada por los renunciantes. La comunicación al Agente de Registro
deberá ser instrumentada en forma inmediata a la firma del acta
respectiva.
d) Los accionistas que no hayan renunciado al derecho de preferencia
deberán ejercer el mismo conforme al artículo 62 bis de la Ley N°
26.831.
9) El Estatuto Social del Emisor no podrá restringir la
transmisibilidad de las acciones a ser ofrecidas públicamente bajo este
régimen, más allá de las restricciones establecidas en el mismo. En los
términos del artículo 216 de la Ley N° 19.550, no podrán emitirse
acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido
autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, excepto en el caso
de la emisión de acciones por capitalización de la cuenta ajuste de
capital.
10) La sociedad deberá mantener el cumplimiento de la totalidad de las
disposiciones aplicables a los Emisores bajo este régimen y arbitrar
las medidas para que ello se cumpla durante su permanencia en el
régimen, lo que incluye, en caso de corresponder, el cumplimiento de
las disposiciones que resulten aplicables en virtud de la Ley N° 22.169.
11) No podrán acogerse a este régimen Emisores sujetos a privatización,
sociedades con participación estatal o del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD, ni entidades financieras o bancarias. Tampoco podrán
hacerlo los Mercados autorizados por esta Comisión, o Emisores que
presten servicios públicos o cualquier otra actividad relacionada con
los servicios indicados precedentemente.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web www.argentina.gob.ar/cnv,
agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 11/07/2025 N° 48796/25 v. 11/07/2025