AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5725/2025
RESOG-2025-5725-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento para el registro y trámite en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) de las operaciones de transbordo acuático de mercadería
arribadas al territorio aduanero. Resolución General N° 5.261. Su
modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01664998- -AFIP-DECEAD#DGADUA y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Sección V del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y
sus modificaciones- dispone, entre otras cuestiones, que el servicio
aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada
transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare
incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún
descargada, pudiendo efectuarse dicho transbordo sólo con la previa
autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y
durante los horarios habilitados para ello.
Que, asimismo, el artículo 416 del citado plexo legal establece que
este Organismo determinará las formalidades y los demás requisitos que
deberá contener la solicitud de transbordo, incluidos los relativos al
modo de descripción de la mercadería.
Que, el Protocolo Adicional de Asuntos Aduaneros al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná -aprobado mediante
la Ley N° 24.385-, determinó el control de las autoridades de la aduana
donde se transbordan las mercancías desde un medio de transporte
fluvial, exponiendo que ninguna de sus disposiciones limita el derecho
de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a ejercer la visita,
verificación de las cargas u otros controles juzgados convenientes.
Que, por su parte, la Resolución N° 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994,
sus modificatorias y complementarias, estableció las disposiciones
operativas asociadas a la afectación de transbordo.
Que, en relación a ello, mediante la Resolución General N° 3.433 se
reglamentó un procedimiento simplificado de declaración aduanera en el
Sistema Informático MALVINA (SIM), con carácter de declaración
comprometida a través de la utilización del “Código AFIP” específico,
para las operaciones de transbordo de mercaderías arribadas al
territorio aduanero por la vía acuática.
Que, posteriormente, la Resolución General N° 5.261 abrogó a su par, la
Resolución General Nº 3.433, en tanto se entendió propicio incorporar
al procedimiento simplificado de registro y trámite allí establecido a
aquellas operaciones de transbordo de mercaderías que arribaren al
territorio aduanero por la vía aérea o terrestre y debieran transbordar
a otro medio de transporte por la vía acuática hacia el exterior o al
Sector Antártico Argentino.
Que, en virtud de la experiencia recogida en la aplicación de cada una
de las normas referidas, se estima necesario modificar los
procedimientos vigentes, tendientes a optimizar la fluidez en la
operatoria aduanera y reducir los costos del comercio exterior,
evitando una sobrecarga en el control de mercaderías destinadas a otra
plaza.
Que, en ese sentido, resulta oportuno reformular las condiciones de
registro de las declaraciones de transbordo y asegurar la aplicación
efectiva del análisis de riesgo, a fin de agilizar el control aduanero
de las operaciones involucradas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones
Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.261, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Para la declaración de las mercaderías en las
operaciones de transbordo detalladas (TRB) se integrará, con carácter
de declaración comprometida, el campo “Posición SIM/DC” del formulario
OM-1993-A SIM con el “Código AFIP” específico correspondiente a la
operación de que se trate.
Los referidos códigos y sus actualizaciones, de corresponder, serán
publicados en el micrositio “Transbordo Código” del sitio “web” de este
Organismo (https://www.arca.gob.ar).”.
b) Sustituir el Anexo I por el Anexo (IF-2025-02602894-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme el cronograma que estará disponible
en el micrositio “Transbordo Código” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Juan Alberto Pazo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/07/2025 N° 49789/25 v. 16/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
“ANEXO I
NORMAS GENERALES
1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería
transportada transborde a un medio de transporte acuático siempre que
se encuentre declarada en el manifiesto de carga del medio
transportador en tránsito a otros puertos.
2. La solicitud de transbordo será efectuada en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) por los agentes de transporte aduanero o por los
despachantes de aduana y deberá registrarse dentro del plazo de QUINCE
(15) días hábiles contados a partir de la fecha del arribo del medio
transportador. Dentro del referido plazo, podrá optarse por registrar
un transbordo sumario (TRAB) en el marco de lo establecido en el Anexo
IV de la Resolución N° 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994, sus
modificatorias y complementarias.
3. Cuando haya transcurrido el plazo previsto en el punto 2. del
presente Anexo, la solicitud de transbordo deberá ser oficializada
mediante el registro de la operación en alguno de los subregímenes
consignados en el apartado 2 del Anexo II de la presente, con el pago
de la multa automática del UNO POR CIENTO (1%) establecida en el
artículo 218 del Código Aduanero, siempre que no hubiere resultado la
misma despachada de oficio por el servicio aduanero de conformidad a lo
previsto en el Título II de la Sección V del Código Aduanero, en la Ley
N° 25.603 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.805 del 4 de
diciembre de 2007.
4. TRAB/TRB: Cuando el transbordo no se realice en forma directa sobre
el medio de transporte que habrá de conducir la mercadería a destino,
ésta podrá permanecer en un depósito o lugar intermedio habilitado por
el plazo total de SESENTA Y SEIS (66) días corridos, que se computará a
partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte
originario.
5. TRB: Para las operaciones que se efectúan en el marco del Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-
Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley N° 24.385, el plazo de
permanencia será de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
6. TRB: Cuando se trate de granos de cereales y oleaginosas y productos
y subproductos de la industria de aceites vegetales a granel que
arriben a las jurisdicciones de las Aduanas de Rosario y de San Lorenzo
por la citada Hidrovía Paraguay-Paraná, el plazo se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
7. TRB: Para las operaciones que se efectúen en el marco del régimen de
“Depósito Antártico”, el plazo de permanencia se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
8. Vencidos los plazos que las normas en vigencia establecen para este
tipo de operación, sin que haya finalizado el transbordo de la
totalidad de la mercadería declarada, salvo disposición especial al
respecto, serán de aplicación las pautas que a continuación se detallan:
8.1. Se suspenderá la operación y la aduana de registro procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Sección V del Código
Aduanero, en la Ley N° 25.603 y sus modificaciones y en el Decreto N°
1.805/07.
8.2. Si se pretende continuar con la operación, y siempre que no se
hubiere producido el despacho de oficio de la mercadería, se deberá
registrar una solicitud de reembarco sin documento de transporte y se
exigirá el pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el
artículo 218 del Código Aduanero.
9. El registro de la solicitud de transbordo tiene carácter de
declaración aduanera comprometida, en la cual los agentes de transporte
aduanero y los despachantes de aduana serán responsables de la
exactitud de los datos suministrados.
10. Los agentes de transporte aduanero o los despachantes de aduana
actuantes asumirán la totalidad de las obligaciones emergentes de la
operación, dentro del marco de la declaración que efectúan.”.