SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 530/2025
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 103 del 3 de marzo de 2006 y su modificatoria y 356 del 17 de
octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC
del 16 de octubre de 2024 y RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de
febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del citado Ministerio, 754 del 30 de octubre de 2006 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019, RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y
RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos; asimismo, se
establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de la
planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones
allí previstas.
Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita del
mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre
de 2024, y su modificatoria N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de
febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso incorporar al ganado
Bubalino y Cérvido al Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino creado por la referida Resolución N° 103/06.
Que, asimismo, se establece, en el marco del mencionado Sistema
Nacional, la utilización de tecnología electrónica como herramienta de
identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados
bovinos, bubalinos y cérvidos a partir del 1 de marzo de 2026, momento
desde el cual los productores ganaderos deberán identificar todos los
terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los
movimientos de los animales de las categorías referidas, de manera de
garantizar la trazabilidad individual.
Que, finalmente, se dispuso que el mentado Servicio Nacional
reglamentara los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios
para el efectivo cumplimiento de la referida Resolución N°
RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC, procurando la mayor simplificación y
practicidad en su aplicación.
Que a través de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del
citado Servicio Nacional y sus modificatorias se instrumenta dicho
Sistema Nacional mediante la creación de la Clave Única de
Identificación Ganadera (CUIG), que identifica individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
registrado ante el SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional se crea el Sistema
Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y se determinan los
requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser
Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado
por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la referida
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su
modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de
la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la
procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o
comercializan a nivel nacional y, además, sienta las bases para el
desarrollo de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son
herramientas destinadas a mejorar la aplicación de medidas de
prevención, control y erradicación de enfermedades en los animales,
incluidas las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos, en
particular para identificar las fuentes y rutas de contaminación en la
carne.
Que, de acuerdo con los nuevos requerimientos zoosanitarios, se hace
necesario incorporar otros métodos de identificación con las
respectivas especificaciones técnicas, para ampliar los tipos de
identificación individual en las especies de animales que defina el
aludido Servicio Nacional.
Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito
esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los
animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de
los animales, los actores clave para una gestión eficaz de la
prevención sanitaria, además de la autoridad competente.
Que resulta necesario el dictado de una norma que actualice el
procedimiento para la inscripción de Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal, así como las características de los
productos que ofrecen, para poder avanzar en la implementación de
tecnologías que favorezcan y faciliten el proceso de identificación y
trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los
estándares internacionales.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (International
Committee for Animal Recording –ICAR–) es una organización
internacional reconocida por su experiencia en el desarrollo de
estándares y protocolos para la identificación y el registro de
animales, los cuales han sido adoptados y utilizados con éxito en
numerosos países.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR como el único sistema
de certificación de calidad para dispositivos de identificación animal
asegurará la confiabilidad y la efectividad en su uso dentro del
Territorio Nacional, así como la armonización con las mejores prácticas
internacionales, facilitando el acceso a mercados externos y el
cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por los
organismos internacionales.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo con lo previsto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ANIMALES
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de
Animales. Se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica
de Animales, oportunamente creado por la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Implementación del Sistema. Las personas humanas o
jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de ganado, en adelante
“los productores”, implementarán el aludido Sistema Nacional de acuerdo
con las siguientes modalidades:
Inciso a) de forma voluntaria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive;
Apartado II) para los productores de ovinos, caprinos, camélidos y porcinos;
Inciso b) de forma obligatoria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, a
partir del 1 de enero de 2026, momento desde el cual los productores
ganaderos deben identificar todos los terneros/as al destete o en forma
previa al primer movimiento, conforme lo establecido en la Resolución
N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre de 2024 y su
modificatoria N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025,
ambas de la SECRETARÍA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA;
Apartado II) para los productores de équidos, en el ámbito del Registro
Nacional Individual de Équidos (RENIE), creado por la Resolución N° 471
del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11
de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o bien;
Apartado III) para los productores de équidos, ante la realización de
tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran,
conforme la normativa en vigencia del SENASA;
Inciso c) en caso de emergencias sanitarias, el SENASA podrá exigir
que, para aquellas especies en las cuales la identificación electrónica
es voluntaria, se utilicen obligatoriamente los dispositivos oficiales
de identificación individual electrónica animal.
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores deben
adquirir los dispositivos oficiales de identificación individual
electrónica animal a través de los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos conforme la
normativa vigente, y de su red de distribución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y reidentificación animal. Los productores
que implementen la identificación electrónica oficial a la que se
refiere la presente norma deben aplicar los dispositivos de acuerdo con
las exigencias técnicas de la normativa oficial en vigencia para cada
especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los
productores deben realizar la lectura de los dispositivos en los
establecimientos agropecuarios, ya sea por cuenta propia o por servicio
de terceros, e informar al SENASA, en forma previa o posterior a
cualquier movimiento de los animales, en función de las exigencias de
cada destino.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6°.- Dispositivo Oficial de Identificación Individual
Electrónica Animal. Se considera como tal a todo dispositivo
comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por
Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, que contiene un número único e
irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas
características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación
por especie animal son establecidas en la presente norma.
A tal fin se establece que los medios de identificación oficial establecidos son:
Inciso a) dispositivo de identificación electrónica en forma de caravana plástica del tipo “botón-botón” o “tipo cinta”, o bien;
Inciso b) dispositivo de identificación electrónica en forma de bolo ruminal, o bien;
Inciso c) dispositivo de identificación electrónica en forma de transpondedor inyectable.
ARTÍCULO 7°.- Componentes del citado Sistema Nacional. El mencionado
Sistema Nacional comprende, según especie animal, los siguientes tipos
de dispositivos:
Inciso a) bovinos, bubalinos y cérvidos:
Apartado I) binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado II) binomio compuesto por UN (1) bolo ruminal con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado III) binomio compuesto por transpondedor inyectable con RFID integrada y tarjeta visual;
Inciso b) ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) caravana con formato “botón-botón” con RFID integrada, o bien;
Apartado II) caravana con formato “tipo cinta” con RFID integrada;
Apartado III) transpondedor inyectable con RFID integrada;
Apartado IV) bolo ruminal con RFID integrada;
Inciso c) équidos:
Apartado I) transpondedor inyectable con RFID integrada.
ARTÍCULO 8°.- Características técnicas de los dispositivos RFID. Los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal,
conforme lo dispuesto en la presente resolución, deben cumplir con las
siguientes características técnicas:
Inciso a) transmisión pasiva FDX-B o HDX;
Inciso b) ensayos según las Normas ISO-24631/1-3 bajo ISO-11784 e ISO-11785;
Inciso c) operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre
CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C);
Inciso d) contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a
una distancia mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores
fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm);
Inciso e) permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h);
Inciso f) la configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único;
Inciso g) el código de identificación debe ser programado en su proceso
de fabricación (proveedor) como dispositivo inviolable, One Time
Programmed (OTP), de acuerdo con la codificación que se indique y será
de solo lectura (read only);
Inciso h) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad
establecidos conforme los protocolos en vigencia del Comité
Internacional para el Registro Animal (International Committee for
Animal Recording –ICAR–).
ARTÍCULO 9°.- Color de los dispositivos. El color de los dispositivos
de identificación del tipo caravana “botón-botón”, “tipo cinta” y
tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente
en sistema RGB, CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación
contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C);
Inciso b) VERDE: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U);
Inciso c) ROJO: para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos
y porcinos importados (Pantone PMS 185-186-1788-1795-1797-RED 032);
Inciso d) LILA: caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC-2573PC);
Inciso e) ROSA: para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224);
Inciso f) OVINOS: el color de los dispositivos se definirá tomando como
referencia la tabla implementada por el Sistema Nacional de
Identificación Ganadera (National Livestock Identification Systema
–NLIS–) implementado en la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, disponible en la
Página Web www.nlis.com.au, mediante la cual se relacionan los colores
con el año de nacimiento de los animales. El “color del año” cambia
cada año en un patrón rotatorio de ocho años de conformidad con el
siguiente esquema:
| AÑO | COLOR DEL DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN |
| 2023 | Celeste |
| 2024 | Negro |
| 2025 | Blanco |
| 2026 | Naranja |
| 2027 | Verde claro |
| 2028 | Violeta |
| 2029 | Amarillo |
| 2030 | Rojo |
Cualquier año para animales introducidos a un establecimiento distinto
al de nacimiento o que requieren nueva identificación debe ser de color
rosa
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y pesos de los dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) Botón:
Apartado I) para las especies bovinos, bubalinos y cérvidos: máximo
TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro [MÁS/MENOS DOS MILÍMETROS (+/-2
mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón hembra-botón macho) hasta
DOCE GRAMOS (12 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un
elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la
oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras;
Apartado II) para las especies ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
máximo VEINTIÚN MILÍMETROS (21 mm) de diámetro [MÁS/MENOS CINCO
MILÍMETROS (+/-5 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón hembra-botón
macho) hasta SEIS GRAMOS (6 gr). El botón de cierre (macho) debe
disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita
atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: el formato de la caravana tarjeta es libre, debiendo
el fabricante cuidar que este permita la impresión de la información
requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no
presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de
pérdidas de dicho elemento.
Inciso c) Tipo Cinta: debe contar con el componente visual y el
componente electrónico (RFID) en el mismo dispositivo (hembra-macho).
Este componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o hembra. El
dispositivo extendido no debe superar los SETENTA Y CINCO MILÍMETROS
(75 mm) de largo [MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/- 5 mm)], no debe ser
mayor a los VEINTE MILÍMETROS (20 mm) de ancho [MÁS/MENOS DIEZ
MILÍMETROS (+/- 10 mm)], espesor del cuerpo de DOS MILÍMETROS (2 mm)
[MÁS/MENOS UN MILÍMETRO (+/- 1 mm)], distancia de separación entre
piezas de SEIS MILÍMETROS (6 mm) como mínimo y peso de la pieza de
hasta TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 gr).
Inciso d) Tanto el botón, como el dispositivo tipo cinta o la tarjeta,
deben tener inscriptos en relieve el mes y el año en que se fabricaron
y la marca de la caravana o el nombre de su fabricante.
Inciso e) La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana con RFID. Se establecen las siguientes especificaciones:
Inciso a) De la caravana tipo botón. El Código de Identificación
Individual (CII) debe estar visible en la superficie externa del botón
hembra RFID y se compone por el Código de País, el Código de la Especie
y el Número de Identificación Individual (NII), resultando QUINCE (15)
dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar impresos con una
altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2
mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de
impresión: UN MILÍMETRO (1 mm).
Inciso b) De la caravana tipo cinta con RFID. El componente hembra debe
incorporar de manera visible en la superficie externa el Código de
País, el Código de la Especie y el NII, resultando QUINCE (15) dígitos
en total. El componente macho debe incorporar de manera visible en la
superficie externa la identificación del animal mediante el NII,
resultando DIEZ (10) dígitos. El componente RFID podrá encontrarse en
la pieza macho o hembra.
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana
tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que este permita
la impresión de la información requerida en posición horizontal,
presente una superficie lisa y no posea ángulos pronunciados que puedan
incidir sobre el índice de pérdidas de los dispositivos.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra, a la altura
del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el
acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA,
en relieve o láser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por
SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho y una separación entre caracteres de
DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe
figurar el CII, compuesto por el NII de DIEZ (10) dígitos impresos en
formato horizontal, el que se dispondrá en DOS (2) bloques de las
siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del NII.
Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm) de alto, SEIS MILÍMETROS
(6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm).
Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del NII.
Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm) de alto, DIEZ MILÍMETROS
(10 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm).
Trazo de impresión: DOS MILÍMETROS (2 mm).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Sus dimensiones deben ser
acordes a la especie animal a identificar. Debe ser biocompatible e
inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es
el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del
producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben estar acompañados de su
aplicador específico. Deben ser estériles, de acuerdo con la Norma
ISO-11135, y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar
el cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un
juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables impresas con el
código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 14.- Del bolo ruminal. Sus dimensiones deben ser acordes a la
especie animal a identificar. Debe ser biocompatible e inocuo. La
superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el
responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del
producto.
Inciso a) Aplicador. Los bolos ruminales deben ser administrados por vía oral, mediante su aplicador específico.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un
juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables impresas con el
código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 15.- Código de Identificación Individual (CII). El CII que
contiene el dispositivo de RFID se basa en una combinación numérica
asignada por el SENASA, única e irrepetible, que identifica de manera
individual a cada animal, y se compone por:
Inciso a) el Código de País: compuesto por TRES (3) dígitos
establecidos por la Norma ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) el Código de la Especie: es el código de identificación de la especie y está compuesto por DOS (2) dígitos.
Apartado I) CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II) CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III) CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV) CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V) CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI) CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII) CATORCE (14) para los camélidos sudamericanos.
Apartado VIII) DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado IX) TREINTA Y UNO (31) para otras especies no contempladas.
Inciso c) el Número de Identificación Individual (NII): es el código
del animal para cada transpondedor y corresponde a un número entero
secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra
en el rango entre el número 0000000000 y el 9999999999. En caso de que
el número que represente el código de un animal no ocupe los DIEZ (10)
caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda
hasta completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) la estructura de almacenamiento del CII en el transpondedor de radiofrecuencia.
Apartado I) Estructura del CII: el estándar fijado por la Norma
ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos
electrónicos debe ser binario natural de SESENTA Y CUATRO (64) bits,
los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1) #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): determina si
el dispositivo de identificación se usa para identificación animal o
no. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2) #Bit 2-15: reservados para uso futuro.
Subapartado 3) #Bit 16: bandera que indica la existencia de bloques de
datos adicional. Indica si se va a recibir información adicional. Para
Argentina no se debe usar [DOS (2) combinaciones].
Subapartado 4) #Bit 17-26: Número de país: para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código de País es CERO TRES DOS (032).
Subapartado 5) #Bit 27-64: Número de Identificación Nacional por Especie.
Apartado II) El Número de Identificación Nacional por Especie es UN (1) número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1) Dígitos 12-11 (ejemplo: 26). Indica la especie: DOS (2)
dígitos de CERO CERO (00) a TREINTA Y UNO (31) para un total de TREINTA
Y DOS (32) especies.
Subapartado 2) Dígitos 10-0 (ejemplo: 9999999999). Indica el NII: DIEZ
(10) dígitos desde 0000000000 hasta 9999999999, arrojando un total de
DIEZ MIL MILLONES (10.000.000.000) de individuos.
ARTÍCULO 16.- Características técnicas de los lectores. Los lectores
deben ser compatibles con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, las cuales
regulan los estándares de la estructura y la tecnología de RFID de
animales.
Asimismo, deben cumplir al menos las siguientes especificaciones:
Inciso a) la frecuencia de operación debe ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA DOS KILOHERCIOS (134,2 kHz);
Inciso b) compatibles con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, capacidad de leer tanto dispositivos HDX como FDX-B;
Inciso c) capacidad de lectura superior a los QUINCE CENTÍMETROS (15 cm);
Inciso d) pantalla de visualización de los datos leídos, que a su vez
cuente con sonido y vibración para confirmación de lectura;
Inciso e) memoria de almacenamiento local no inferior a los UN MIL (1.000) registros;
Inciso f) obligatoriamente con interfaz Bluetooth y opcionalmente con interfaz USB;
Inciso g) batería recargable con una autonomía superior a las CINCO HORAS (5 h) de uso;
Inciso h) cargador de batería [Alimentación a DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V) y/o compatible para cargar en vehículos];
Inciso i) capacidad de operación a temperaturas entre los CERO GRADOS
CENTÍGRADOS (0 °C) y CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 °C) o
superiores;
Inciso j) ser compatibles con los sistemas operativos Windows, Android y Apple iOS;
Inciso k) función teclado virtual.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser
Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en calidad
de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe
estar inscripta como tal ante el SENASA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar
con sus dispositivos aprobados bajo la siguiente modalidad:
Inciso a) certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) caravanas del tipo “botón-botón” con RFID: deben contar con
la certificación del ICAR denominada “Full Certification”,
Apartado II) caravana “tipo cinta”, dispositivos inyectables y bolos
ruminales con RFID: deben contar con las certificaciones del ICAR
denominadas “Performance” o “Conformance”,
Apartado III) dispositivos plásticos: deben contar con la certificación del ICAR de caravanas convencionales plásticas,
Apartado IV) los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR;
Inciso b) la certificación del ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años;
Inciso c) el SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de
calidad en los dispositivos comercializados por las empresas
autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de
la autorización para comercializar dispositivos de identificación
animal;
Inciso d) todos los proveedores de dispositivos que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma se encuentren con certificados
vigentes contarán hasta el 16 de agosto de 2026 inclusive para
adecuarse a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) completar el Formulario “Solicitud de Inscripción de
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal”, que
como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución, en calidad de Declaración Jurada, detallando el
carácter en el cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o
distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal).
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de
inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) adjuntar los certificados y los test report emitidos por el ICAR;
Inciso c) la vigencia de la inscripción estará dada por el vencimiento
de los certificados emitidos por el ICAR para cada producto.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido lo dispuesto en
el artículo precedente, el SENASA notificará al interesado su
inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas
inscriptas como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal contarán con una clave de acceso al sistema de identificación
animal para la solicitud del rango de numeración, en función del
producto y de la especie a la cual esté destinado.
ARTÍCULO 22.- Uso del Código de País y Rango de Numeración. Queda
prohibida la reproducción, comercialización o distribución de
dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de
rango de numeración por parte del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede solicitar la
ampliación de la inscripción a la que se refiere la presente, para otro
modelo, otra tecnología u otra especie animal de la inicialmente
consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19
de la presente norma.
ARTÍCULO 24.- Vencimiento de los certificados del ICAR. Reinscripción.
Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
deben solicitar la reinscripción a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA, QUINCE (15) días antes del vencimiento de los
certificados del ICAR presentados al momento de la inscripción. Para
ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en
vigencia para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su
notificación se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en
el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 25.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) a solicitud del titular;
Inciso b) ante la falta de reinscripción;
Inciso c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente marco normativo, sin perjuicio de las medidas preventivas y /o
sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 26.- Toma de muestra oficial. El SENASA podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos,
con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas de cada uno de ellos.
Inciso a) El Plan de Muestreo será anual, elaborado por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y consensuado con los Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a
disposición del SENASA la totalidad de la documentación que respalde
los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un
período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las
especificaciones técnicas de los productos será realizada por la/s
institución/es que el SENASA oportunamente designe para las pruebas de
envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 27.- Puntos de toma de muestra. El SENASA podrá tomar muestras
de los dispositivos en los locales de fabricación, importación,
impresión, comercialización, distribución, establecimientos
agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 28.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos
se harán cargo de los gastos relacionados con la toma de muestras y la
verificación de las especificaciones técnicas que el SENASA
oportunamente designe.
ARTÍCULO 29.- Pruebas a campo. El SENASA podrá realizar pruebas,
ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y la
resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas
naturales de cada región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser
proporcionados por las empresas inspeccionadas, a solicitud del SENASA.
ARTÍCULO 30.- Resultados de la verificación analítica. Si como
resultado de la verificación de las muestras colectadas por un agente
del SENASA o en las auditorías realizadas por las instituciones que
dicho Organismo oportunamente designe, se advierte que un producto o
proceso de producción no cumple con las especificaciones técnicas
conforme la normativa vigente para cada producto, según las
circunstancias del caso y como medida preventiva, de conformidad con
las previsiones establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, este Servicio Nacional podrá optar por retirar en forma
automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 31.- Retiro de productos defectuosos. En caso de detectarse
productos defectuosos o que no se ajusten a las especificaciones
técnicas de los oportunamente aprobados, el SENASA podrá indicar el
retiro de comercialización de dichos productos. Si los productos del o
los lotes afectados se encuentran en poder de los productores
agropecuarios, la empresa proveedora deberá proceder a su reemplazo sin
dilación. Los costos que impliquen el retiro y reemplazo de los
productos estarán a cargo de los Proveedores de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Bienestar Animal. El colocado de los dispositivos de
identificación debe ser realizado por personal idóneo, siguiendo las
instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en
buenas condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el
dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o alteraciones
patológicas de los tejidos.
ARTÍCULO 33.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento
administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encuentren informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), de conformidad con el cronograma de
la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 34.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la aludida Resolución N° 38/12 y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 35.- Anexo. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de
Inscripción de Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal” que, como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA), forma parte
de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y
RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del mentado Servicio Nacional a dictar la normativa
complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad,
mérito y conveniencia lo justifican, tales como cambios en el proceso
certificatorio de las empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/07/2025 N° 51722/25 v. 21/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA