VETO
Decreto 534/2025
DECTO-2025-534-APN-PTE - Observa en su totalidad los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025
VISTO los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791
(IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT), 27.792
(IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT) y 27.793
(IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT) sancionados por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 10 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el pasado 10 de julio del corriente año el H. SENADO DE LA NACIÓN
dio sanción definitiva a los Proyectos de Ley registrados bajo los
Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.
Que por medio del primero de ellos se pretende modificar diversas
cuestiones referidas a los haberes jubilatorios y demás pensiones que
abona la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, en este sentido, a través del artículo 1° del mencionado proyecto
se otorga un incremento excepcional y de emergencia equivalente al
SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) a todas las jubilaciones y pensiones
abonadas por la mencionada Administración Nacional, que tengan la
movilidad determinada por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que el referido incremento se incorpora al haber mensual siguiente al
de la sanción del proyecto de ley sobre el haber percibido en el mes de
la sanción del mismo.
Que por el artículo 2° se crea una ayuda económica previsional por un
monto máximo de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), la que será
actualizada según los parámetros dispuestos por el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y con la misma periodicidad e igual índice que las
prestaciones contributivas otorgadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que dicha ayuda económica previsional se establece de forma
independiente y acumulativa del incremento excepcional y de emergencia
previsto por el artículo 1°.
Que mediante el artículo 3° del proyecto sancionado se establece que la
ayuda será liquidada por titular y se detallan las personas
susceptibles de ser beneficiarias de la ayuda económica previsional
creada.
Que a través del artículo 4° se dispone que para aquellos titulares
que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes,
perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio, la ayuda
económica previsional será equivalente al monto máximo dispuesto por el
artículo 2°, es decir, de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con sus
actualizaciones.
Que por el artículo 5° se establece que para aquellos titulares que,
por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe
superior al haber mínimo previsional garantizado, el monto de la ayuda
mencionada será igual al necesario para alcanzar el tope que resulte de
la suma del haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional
creada, con sus correspondientes actualizaciones.
Que mediante el artículo 6° del proyecto se dispone que, en caso de
beneficios de pensión por copartícipes, estos serán considerados como
un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica
previsional.
Que por el artículo 7° se establece que la ayuda no será susceptible de
descuento alguno ni será computable para ningún otro concepto.
Que por el artículo 8° se recepta la pauta de movilidad dispuesta por
el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes
de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios
al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS (INDEC).
Que a través del Capítulo II del proyecto en análisis se regula la forma en la que se financiaría la medida.
Que, en ese sentido, por el artículo 9° se deroga el inciso f) del
artículo 2° de la Ley N° 25.239, en virtud del cual se encontraban
exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones
inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas, y a los cargos equivalentes de
administradores y miembros de consejos de administración de otras
sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.
Que por medio del artículo 10 se deroga el artículo 29 de la Ley N°
25.300, por el que se otorgaban beneficios impositivos a los contratos
de garantía recíproca.
Que mediante el artículo 11 se dispone que el Jefe de Gabinete de
Ministros, al momento de dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del
proyecto, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias
con el fin de readecuar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
DIECISÉIS MILLONES ($32.616.000.000) del programa presupuestario 16,
correspondiente a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
Que, de modo similar, por el artículo 12 se obliga al Jefe de Gabinete
de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 9° del
proyecto, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para
reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la
Jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública.
Que a través del artículo 13 se dispone que todos los ingresos
generados por los entes cooperadores sean transferidos al Tesoro
Nacional y su administración corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los
costos de la prestación de los servicios.
Que por el precitado artículo se establece en cabeza del MINISTERIO DE
ECONOMÍA la obligación de publicar mensualmente en su página oficial de
internet los ingresos de cada ente cooperador, así como los convenios
suscriptos o que se suscriban.
Que mediante el artículo 14 del proyecto se modifica la Ley N° 23.283
que sujeta al fondo de cooperación técnica y financiera al control de
la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Que, asimismo, por medio del artículo 15 se incorpora como inciso e) al
artículo 8° de la Ley N° 24.156 a los entes cooperadores con los que la
Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios
en el futuro.
Que por el artículo 16 se ordena al Jefe de Gabinete de Ministros, al
momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el proyecto de ley
sancionado, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias
priorizando las fuentes de financiamiento establecidas por los
artículos 9° al 15, para luego asignar el monto que surja de la
diferencia entre el costo fiscal total y las mencionadas fuentes de
financiamiento.
Que según se dispone mediante el precitado artículo 16, ello tiene como
fin utilizar parcialmente el programa presupuestario 99,
correspondiente a la Jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro.
Que, por otra parte, por el artículo 17 del proyecto se establece que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá
transferir antes del día 20 de cada mes un importe equivalente a una
doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o
definitivo, a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del
resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema
previsional.
Que, asimismo, se establece que cada anticipo mensual deberá incluir su
actualización, realizada conforme al índice de movilidad jubilatoria.
Que por el artículo 18 se dispone que, una vez determinado el resultado
definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total
a transferir por el ESTADO NACIONAL los anticipos a valores históricos.
Que por el artículo 19 del proyecto se establece que el régimen sobre
las cajas provinciales que no fueron transferidas a la Nación no podrá
ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.
Que, en cuanto al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, se
regulan cuestiones vinculadas con la moratoria previsional y con la
Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que por los artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se
reinstaura el Capítulo II de la Ley N° 27.705 por un plazo de DOS (2)
años, prorrogables por igual término.
Que ello implica una nueva vigencia del Plan de Pago de Deuda
Previsional, permitiendo así el acceso a prestaciones jubilatorias sin
la acreditación de los aportes efectivos exigidos por el régimen
general.
Que, asimismo, el proyecto en análisis modifica el régimen de la
Pensión Universal para el Adulto Mayor, incorpora una reducción de la
edad mínima requerida para el acceso a la pensión para las mujeres, de
SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA (60) años y compatibiliza su cobro con
otras prestaciones e ingresos laborales.
Que al prever los requisitos para el goce de la pensión, se exceptúa de
las incompatibilidades a la pensión por viudez y a las pensiones para
veteranos de Islas Malvinas en caso de percibir la prestación por
desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.
Que, a su vez, por la medida sancionada se suprimen las evaluaciones
patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas en el artículo 13
de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la Pensión Universal
para el Adulto Mayor.
Que, pese a la obligación prevista por el ordenamiento jurídico
vigente, el proyecto no contiene disposición alguna referida a cómo se
financiará el gasto que conlleva.
Que, finalmente, por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 se
declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31
de diciembre de 2026, prorrogable por un año más, y se realizan una
serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y
presupuestario al sistema de protección de las Personas con
Discapacidad.
Que, en este sentido, por el artículo 4° del proyecto se dispone en
cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas
de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el
financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de
la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos
prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con
organizaciones representativas.
Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que el monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social será el SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo
jubilatorio y se prevé la posibilidad de aumentos adicionales.
Que dicha pensión será compatible con el trabajo formal, siempre y
cuando los ingresos del solicitante no superen los DOS (2) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
Que mediante el artículo 8° del proyecto de ley en cuestión se dispone
que se garantizará a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva
por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de
atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por
la Ley N° 24.901.
Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas
aquellas pensiones no contributivas, otorgadas por la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la norma sancionada en el
BOLETÍN OFICIAL, en Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social.
Que por el artículo 13 se establece una compensación económica de
emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema
de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la
diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de
diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo,
se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará
el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.
Que por el artículo 14 del proyecto se establece la actualización
mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral conforme al índice de movilidad del Decreto N° 274/24
y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar
su cumplimiento.
Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°
24.013 aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los
empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo
indeterminado serán eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones
correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y
Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que, por último, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
todas las reestructuraciones presupuestarias necesarias para garantizar
el financiamiento de las medidas dispuestas, sin afectar los créditos
destinados a “Servicios Sociales”.
Que por medio del artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se
establece, de forma categórica y expresa, la exigencia de que “[t]oda
ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento”.
Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha
considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal
que rige, con carácter general y permanente, los sistemas
presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad
gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la
citada Ley N° 24.156.
Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)
años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido
objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector
consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones
provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se
dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la
ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual
serán afrontados.
Que, al respecto, el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio de su artículo 126, establece que
“[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la
estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento,
a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se
discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea
subsanada, por el o los autores del mismo”.
Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho
cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de
correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.
Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°
24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva
capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean
concretos, específicos, actuales y suficientes.
Que, por otra parte, la encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros
para efectuar reasignaciones presupuestarias tampoco es suficiente para
considerar cumplida la exigencia antes referida en tanto ella no exime
al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su
deber de estimar los gastos y definir la fuente de los recursos a
utilizar para su financiamiento.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, quien debe actuar con sensatez
institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación afecte las cuentas públicas, o que
contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos
previstas en el Presupuesto Nacional.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable, y conforme a los fines públicos y al principio de
buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,
procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.
Que del análisis de los proyectos sancionados por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL se observa que ninguno de ellos cumple con los recaudos
legales antes mencionados.
Que la fuente de financiamiento prevista a través del Capítulo II del
proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 es manifiestamente
insuficiente y adolece, además, de graves deficiencias técnicas.
Que, en este sentido, tan solo el incremento excepcional y de
emergencia previsional dispuesto por el artículo 1° del proyecto
implicaría un aumento en el gasto público de aproximadamente PESOS UN
BILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.979.537.600.000), lo que equivale al CERO
COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) del Producto Bruto Interno (PBI)
para el actual ejercicio; mientras que, para el Ejercicio 2026,
aumentaría el gasto en PESOS CUATRO BILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS
MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.200.200.300.000), equivalente al CERO COMA
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,42 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, respecto a la ayuda económica previsional, su implementación para
lo restante del corriente año conllevaría una erogación de
aproximadamente PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.303.509.600.000), es decir, el CERO COMA
DIECISÉIS POR CIENTO (0,16 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Asimismo, para el año entrante implicaría un aumento del gasto de PESOS
TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES ($3.246.650.000.000), que equivale al CERO COMA TREINTA Y TRES
POR CIENTO (0,33 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que cabe aclarar que el establecimiento de la referida ayuda económica
previsional en forma permanente constituye la creación de un nuevo
componente para los beneficios actualmente existentes y los futuros, lo
que implica una importante reforma del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), sin que se tenga conocimiento de que el H. CONGRESO
DE LA NACIÓN haya contado para ello con cálculos actuariales que
analicen el impacto en el sistema.
Que, por último, en lo que refiere a las transferencias a las
provincias que no traspasaron sus regímenes previsionales a la Nación,
el proyecto aumentaría el gasto público en PESOS UN BILLÓN CIENTO
SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL
($1.173.628.900.000) para el corriente año, y en PESOS UN BILLÓN
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 1.453.745.300.000) para el Ejercicio 2026.
Que lo mencionado implica para el Tesoro Nacional un gasto del CERO
COMA CATORCE POR CIENTO (0,14 %) del Producto Bruto Interno (PBI) para
el año en curso; y CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15 %) de aquel para
el próximo año.
Que la ejecución del proyecto registrado bajo el N° 27.791, durante el
corriente año, implicaría un incremento de las erogaciones realizadas
por el ESTADO NACIONAL en aproximadamente PESOS CUATRO BILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
CIEN MIL ($4.456.676.100.000), equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y
CUATRO POR CIENTO (0,54 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, para el Ejercicio 2026, implicaría un gasto de PESOS OCHO BILLONES
NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL
($8.900.595.600.000); es decir, el CERO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(0,89 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, pese a ello, el financiamiento que prevé el proyecto de ley N°
27.791 es de solo el CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del
Producto Bruto Interno (PBI), por lo que alcanza a cubrir menos del
CUATRO POR CIENTO (4 %) del gasto que dispone para el corriente año.
Que, además de lo anterior, la fuente de financiamiento prevista por el
proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 presenta graves
deficiencias técnicas.
Que, en este sentido, la eliminación de la exención para el pago del
Impuesto al Valor Agregado, propiciada por el artículo 9° del proyecto
de ley en cuestión tendría un impacto recaudatorio marginal o limitado,
en tanto, por la propia mecánica de liquidación del impuesto
mencionado, se generará, en muchas situaciones, un crédito fiscal en
cabeza de las sociedades, lo que terminará por neutralizar, en términos
agregados, un gran porcentaje del efecto financiero esperado.
Que, asimismo, podría incluso verificarse una caída en la recaudación
efectiva, en la medida en que las personas humanas alcanzadas por la
medida podrían computar mayores créditos fiscales vinculados a gastos
afectados a su actividad.
Que, por su parte, al eliminarse la totalidad del esquema de incentivos
impositivos otorgados a los contratos de garantía recíproca, la medida
no solo modifica sustancialmente las condiciones de operación del
sistema de garantías, sino que introduce un cambio estructural en el
régimen de promoción del financiamiento a las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
Que la eliminación de las exenciones también podría tener un impacto
recaudatorio neutro o incluso negativo, especialmente en lo que refiere
al caso del Impuesto al Valor Agregado, en tanto las operaciones que
pasen a estar gravadas habilitarían el cómputo de mayores créditos
fiscales por parte de los sujetos alcanzados, reduciendo el efecto
financiero neto de la medida y afectando el equilibrio económico del
sistema de garantías recíprocas que cumple una función clave en el
acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que cabe tener en cuenta que distintos grupos sociales y profesionales
se han manifestado en contra de la eliminación de las exenciones
impositivas referidas a los contratos de garantía recíproca, en tanto
erosionan una importante fuente de financiamiento para estas empresas.
Que, en lo que refiere a la incorporación de los ingresos generados por
los entes cooperadores al Tesoro Nacional con obligación de
compensación, no constituye una fuente real de financiamiento para
nuevas erogaciones, toda vez que su incidencia e impacto carece del
correcto cálculo y previsión, en contradicción con el mandato
establecido por el artículo 38 de la Ley N° 24.156.
Que, asimismo, cabe tener en cuenta que la reasignación que se pretende
por medio del referido artículo 12 es de imposible cumplimiento en
tanto comporta una reducción en las cargas contempladas e incorporadas
en las proyecciones y créditos presupuestarios del Ejercicio 2025 para
hacer frente a la deuda con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
Que, por lo tanto, no representa una fuente de recursos disponibles ni
puede ser considerada como un mecanismo de financiamiento de nuevas
erogaciones, toda vez que su efecto fiscal ya ha sido absorbido por el
marco del presupuesto vigente.
Que, en definitiva, además de ser manifiestamente insuficientes las
fuentes de financiamiento previstas, la instrumentación de la medida
presenta deficiencias técnicas relevantes y podría generar efectos
contraproducentes desde el punto de vista tributario.
Que es aún más grave la situación del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 27.792, en tanto siquiera contempla previsión alguna que permita
ser analizada como fuente de financiamiento de las medidas propuestas.
Que, al respecto, cabe tener en cuenta que, si bien las moratorias
previsionales fueron originalmente diseñadas como medidas excepcionales
para facilitar el acceso a una prestación previsional en contextos de
alta vulnerabilidad socioeconómica, su reiterada implementación ha
transformado ese mecanismo transitorio en una vía ordinaria de acceso
al sistema, consolidando un esquema paralelo al régimen contributivo.
Que la transformación de esta herramienta excepcional en una vía
ordinaria plantea severos cuestionamientos ya que socava los incentivos
a la formalidad laboral, traslada los costos de la medida al conjunto
de los aportantes actuales y genera un trato abiertamente desigual
frente a quienes cumplieron íntegramente con los TREINTA (30) años de
servicios con aportes requeridos por la ley.
Que, como consecuencia de la implementación de este tipo de
herramientas desde el año 2005 en adelante, nuestro sistema previsional
cuenta con un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS
DIECISIETE (7.513.917) de beneficios contributivos, de los cuales
CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
(4.124.455) fueron otorgados a través de moratorias.
Que, como fue expuesto en el párrafo precedente, en la actualidad,
aproximadamente el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de los
beneficios previsionales contributivos corresponden a jubilaciones y
pensiones otorgadas por moratorias y la implementación del proyecto de
ley bajo análisis aumentaría aún más dicha proporción.
Que sumado a la irresponsabilidad de prorrogar un esquema como el
descripto, se advierte que la extensión del Plan de Pago de Deuda
Previsional implicaría erogaciones netas estimadas en PESOS CIENTO
CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL
($156.169.600.000) para el año 2025, equivalente al CERO COMA CERO DOS
POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y de PESOS UN
BILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
DOSCIENTOS MIL ($1.172.832.200.000) en 2026, equivalente al CERO COMA
DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto Interno (PBI), aun
considerando el descuento por pago de cuotas de moratoria, generando
una presión adicional sobre las finanzas públicas.
Que, a pesar de que por medio de la Ley N° 27.705 se establezca la
obligación de efectuar pagos para cancelar la deuda de aportes, el
valor que la norma prevé en tal concepto es muy inferior al que se
debería abonar por los aportes no realizados, con la correspondiente
actualización y los respectivos intereses.
Que, en el mismo sentido, el proyecto permite que la cancelación de los
aportes adeudados se efectúe en cuotas a descontar del haber
previsional; es decir, será el sistema previsional el que financie
dicha cancelación, tornando aún más inequitativa la situación frente a
aquellas personas que realizaron los aportes en tiempo y forma.
Que, asimismo, en lo que refiere al régimen de la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, cabe poner de resalto que la modificación
propiciada crea una desigualdad normativa entre géneros, introduciendo
un trato diferencial e injustificado que contradice la tendencia
internacional dirigida a un aumento y unificación de las edades de
retiro en función de la mayor esperanza de vida y de los avances
sociales obtenidos.
Que, a su vez, tanto la supresión de las evaluaciones patrimoniales y
socioeconómicas actualmente previstas por el artículo 13 de la Ley N°
27.260 como condición de acceso a la mencionada pensión, así como la
compatibilidad con el empleo en relación de dependencia o por cuenta
propia, y con el cobro de una pensión por viudez, implican un avance
hacia su virtual universalización y desnaturaliza el carácter
focalizado y asistencial que define a esta prestación no contributiva.
Que las reformas propiciadas al régimen de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor conllevan un aumento del gasto de PESOS CIENTO CUARENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($148.513.600.000)
equivalente a CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto
Interno (PBI) para el año 2025; y de PESOS SETECIENTOS CUATRO MIL
QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($704.506.400.000)
equivalente a CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto
para el próximo ejercicio.
Que además del impacto en el gasto concreto actual, estas
modificaciones configuran un riesgo cierto de una significativa
expansión futura del gasto previsional a partir del segundo semestre de
2027, sin aportar solución o propuesta alguna para solventar dicho
aumento exponencial.
Que, finalmente, el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 es
también contrario al principio establecido por el artículo 38 de la Ley
N° 24.156.
Que a través del mencionado proyecto se amplía, dentro de aquellos
sujetos que tengan Certificado Único de Discapacidad vigente, el
universo total de potenciales beneficiarios de la Pensión No
Contributiva por Discapacidad para Protección Social respecto a la
cantidad actual de beneficiarios de la pensión por invalidez laboral.
Que de acuerdo a lo informado por ANDIS en el año 2023, alrededor de UN
MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) personas cuentan con Certificado
Único de Discapacidad y, por lo tanto, podrían ser beneficiarias de la
Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social.
Que, por lo tanto, se estima que la creación de la Pensión No
Contributiva por Discapacidad para la Protección Social aumentará el
gasto en aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL
($2.166.985.900.000) para el ejercicio de 2025, lo que equivale a un
CERO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno
(PBI); y un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL
SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.706.628.500.000)
para 2026, lo que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(0,47 %) del Producto Bruto Interno.
Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de
beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de
atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.
Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad
para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al
mencionado Programa.
Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias
automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas
per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las
prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos,
como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.
Que, hoy en día, del total de beneficiarios vigentes de la Pensión No
Contributiva por Invalidez Laboral, aproximadamente el CINCUENTA Y UN
POR CIENTO (51%) utiliza el “Programa Incluir Salud” como única
cobertura médica.
Que la medida proyectada implicaría para el “Programa Incluir Salud” un
gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
MILLONES ($574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa
un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno
(PBI), y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($1.239.266.000.000) para 2026, lo
que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12%) del Producto Bruto
Interno (PBI).
Que lo antedicho no tiene en consideración que el proyecto bajo
análisis modifica el universo de beneficiarios del Certificado Único de
Discapacidad, el cual podría incrementarse considerablemente,
aumentando el gasto derivado de la ejecución de la medida.
Que, por otra parte, en función de la evolución de los aranceles, de
las transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los
precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación
económica a la que se hace referencia por el artículo 13 del proyecto
bajo análisis sería de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS
VEINTITRÉS MILLONES ($278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA
CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que la actualización mensual de aranceles del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral conforme al Índice de Precios al
Consumidor (IPC) resulta dañino para el sistema.
Que lo antedicho se debe a que, actualmente, el Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral se encuentra financiado por el Fondo
Solidario de Redistribución, el que, a su vez, se financia por aportes
y contribuciones provenientes de empleados bajo el régimen general y
regímenes especiales.
Que, además de financiar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral, por medio del Fondo Solidario de Redistribución se financian
distintos gastos, esenciales para el sistema actual.
Que, en este sentido, actualmente el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) de
los recursos del Fondo son destinados al Mecanismo de Integración, es
decir, a las derivaciones que realizan las obras sociales para la
atención de personas con discapacidad.
Que un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de sus recursos son destinados
a otros subsidios que buscan compensar asimetrías del sistema (SUMA,
SUMARTE, SUMA 65 y SANO).
Que el restante CINCO POR CIENTO (5 %) se destina al sostenimiento de
las compras conjuntas, los reintegros de patologías de altos costos
cubiertas por el Sistema Único de Reintegro por Gestión de Enfermedades
(SURGE) y los gastos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que la actualización mensual basada en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) generaría una disparidad con respecto a los otros
subsidios del sistema que mantienen diferentes ciclos de actualización
y, por lo tanto, se deberían destinar aún más recursos del Fondo
Solidario de Redistribución al Mecanismo de Integración.
Que el aumento de los recursos destinados al Mecanismo de Integración
implica, inevitablemente, un descuido de los demás programas que debe
financiar el Fondo.
Que, a pesar de los gastos que conlleva la medida propuesta, el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN no previó un mecanismo de financiamiento
específico.
Que, si bien mediante el artículo 19 del proyecto en cuestión se
faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y
modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento
de las medidas que se proyectan, la manda genérica a realizar
reasignaciones de partidas presupuestarias, conforme se ha señalado
anteriormente, no constituye una fuente concreta, específica, actual y
suficiente.
Que, sin perjuicio de la sensibilidad que reviste la temática en
cuestión, resulta imprescindible que toda ampliación de prestaciones se
diseñe con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad
institucional y sustentabilidad en el tiempo.
Que cuando tales recaudos no son debidamente considerados, se pone en
riesgo la sostenibilidad integral del régimen de atención perjudicando
a las personas a quienes se pretende proteger.
Que el profundo estado de deterioro en el que actualmente se encuentra
el sistema de atención a personas con discapacidad es, en buena medida,
consecuencia de prácticas legislativas como la que aquí se pretende
imponer, adoptadas sin previsión presupuestaria, cuyas consecuencias
han recaído sistemáticamente sobre los sectores más vulnerables, y que
esta administración se encuentra decididamente comprometida a revertir
mediante políticas públicas responsables.
Que, en conclusión, los referidos proyectos de ley implicarían, en
conjunto, para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de más
de PESOS SIETE BILLONES ($7.000.000.000.000) para el año 2025; y de
cerca de PESOS DIECISIETE BILLONES ($17.000.000.000.000) para el año
2026.
Que los citados importes equivalen al CERO COMA NOVENTA POR CIENTO
(0,90 %) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en
curso; y del UNO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (1,68 %) de aquel
estimado para el año entrante.
Que, por su parte, las medidas sancionadas por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN conllevarían un aumento de aproximadamente el SEIS POR CIENTO
(6,00 %) del gasto primario de la Administración Nacional previsto en
el presupuesto vigente en términos anuales.
Que las cifras mencionadas dificultarían el cumplimiento de las metas
fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio
fiscal y los siguientes.
Que, lejos de contribuir a un efectivo logro de las supuestas
finalidades que orientan la sanción de los proyectos de ley bajo
examen, su promulgación afectaría profundamente la sostenibilidad del
sistema de previsión social; sistema que, tras DIECINUEVE (19) meses de
mandato, ha iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso
inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.
Que, además de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la
promulgación de los proyectos de ley remitidos afectaría los derechos y
oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en
forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la
correspondiente generación de recursos.
Que se trata de un incremento en el gasto que, por su efecto
acumulativo, aumentaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a
más emisión, inflación y pobreza.
Que, en cuanto al sistema previsional argentino, su estado de crisis no
es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelto.
Que, a fin de garantizar que el sistema sea justo y equitativo, resulta
fundamental continuar por la senda propiciada por la actual gestión,
toda vez que por ella se garantiza, por primera vez en décadas, que los
jubilados nunca más pierdan contra la inflación.
Que, de este modo, se evita a los beneficiarios del mencionado sistema
el flagelo que han padecido a lo largo de los últimos VEINTIDÓS (22)
años, sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la situación del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o
largo plazo.
Que el equilibrio fiscal constituye una de los principales compromisos
asumidos por el actual Presidente durante la campaña electoral,
respaldado por la mayoría del pueblo argentino a través de su voto, de
modo que su firme resguardo por parte del Poder Ejecutivo constituye un
imperativo que nace del más profundo respeto del sistema democrático.
Que en sintonía con ello, y en lo que constituyó un hecho histórico, el
9 de julio de 2024, los gobernadores de DIECISIETE (17) provincias de
nuestra Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el
“Pacto de Mayo”, el cual establece como segundo principio el
“equilibrio fiscal innegociable”.
Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de
sancionar proyectos de ley como los detallados y analizados en el
presente, implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere
contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en
ejercicio de sus facultades constitucionales, conduciría al país a una
senda que ya ha sido probada inconducente.
Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la
necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad.
Que sin perjuicio de ello, y en contraposición con lo acordado
expresamente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende incrementar
significativamente el gasto previsional, sin haber realizado los
adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos
necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la
sustentabilidad.
Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego
de décadas de inflación desmedida y descuido de las cuentas públicas,
requiere lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos
recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.
Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el
progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL
implementar políticas que no sólo fomenten el crecimiento económico,
sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener una
estabilidad proyectada a largo plazo.
Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las
cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más
sufren son los que menos tienen.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la
actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión
en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los recursos
existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los
argentinos.
Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene llevando adelante todas
las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber
también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan
en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime
cuando, con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto
de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual
tales decisiones se enmarcan.
Que la sanción de los proyectos de ley en examen implica la aprobación
de gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria,
lo que conllevaría que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno
caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el
aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de
CIEN (100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.
Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión
monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis
inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.
Que tal premisa es conteste con el mandato constitucional que pesa
sobre el propio H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el cual debe proveer “a la
defensa del valor de la moneda”, sentado en el artículo 75, inciso 19,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la
política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que
comprometa el equilibrio fiscal.
Que a través de las atribuciones que le competen en el proceso de
formación y sanción de las leyes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es
corresponsable frente al cuidado de los recursos, en tanto le ha sido
encomendado el examen de los proyectos aprobados por ambas Cámaras del
H. CONGRESO DE LA NACIÓN con vistas a decidir su promulgación u
observación, en los términos previstos por los artículos 78, 80 y 83 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos ut supra, no puede
dejar de advertirse que el proceso legislativo seguido para la
aprobación de estos proyectos se encuentra viciado por graves nulidades
que impiden al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder a su promulgación.
Que la sesión del 10 de julio de 2025, en la cual se sancionaron los
proyectos de ley bajo análisis, fue llevada adelante sin que se haya
citado de forma previa a los integrantes del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la citación oportuna que se requiere garantiza el correcto
funcionamiento de la Cámara Alta, así como los derechos y garantías de
los senadores, y está prevista en el Reglamento del cuerpo como una
atribución de su Presidente.
Que, además, se acreditó que el tratamiento de los proyectos bajo
análisis fue habilitado por medio de una votación que, conforme al
Reglamento de la Cámara Alta, debió ser computada sobre una mayoría de
dos tercios de los votos, y no una simple mayoría.
Que la mencionada votación fue consecuencia de una ilegitima
interpretación del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN realizada
durante la sesión, mediante la cual se otorgó carácter de dictamen a
documentos que carecían de los requisitos esenciales establecidos por
las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Que tales irregularidades fueron señaladas por la Secretaría
Parlamentaria, la cual, mediante su Resolución N° 1/25, resolvió no
otorgar validez jurídica como dictámenes de comisión a los documentos
incorporados a los expedientes CD-4/25, CD-5/25 y CD-6/25 el 3 de julio
de 2025, en razón de los graves vicios reglamentarios observados.
Que en dicha resolución se dejó constancia de que no existió citación
formal, ni registro oficial de convocatoria, ni se elaboraron actas de
asistencia, constancia de quórum o planillas oficiales de firma,
elementos indispensables para conferir validez formal a una reunión de
comisión y a los dictámenes resultantes.
Que, asimismo, se remarcó que el tratamiento de los proyectos debió
haberse realizado en una reunión plenaria de comisiones, en tanto
habían sido girados a más de una comisión parlamentaria, conforme lo
dispone el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la Secretaría Parlamentaria concluyó que una mayoría circunstancial
de miembros de una comisión no puede alterar el régimen reglamentario
vigente, y que la modificación del reglamento sólo puede efectuarse
mediante proyecto en forma y con aprobación de los dos tercios del
cuerpo, según el procedimiento especial establecido por el artículo 227
del reglamento de la Cámara Alta.
Que, a pesar de las expresas advertencias realizadas por el Secretario
Parlamentario, el H. SENADO DE LA NACIÓN dio tratamiento a los
proyectos mencionados, otorgando valor de dictamen a documentos cuya
nulidad había sido previamente constatada.
Que, durante dicha sesión, diversos legisladores advirtieron la
existencia de vicios sustanciales en el procedimiento seguido, los
cuales no sólo vulneraron derechos individuales de los legisladores,
sino que lesionaron principios fundamentales del sistema republicano.
Que, a pesar de tales objeciones, el cuerpo procedió a someter a
votación, por mayoría simple, una supuesta interpretación del
Reglamento de la H. CÁMARA DE SENADORES, que, en los hechos, constituyó
una modificación encubierta de sus disposiciones, sin ajustarse al
procedimiento formal ni a la mayoría calificada de dos tercios exigida.
Que, de este modo, al no haberse dado cumplimiento con los pasos
esenciales para la formación de la voluntad legislativa conforme al
mencionado reglamento y la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se ha verificado una
falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que
condicionan la creación de la ley.
Que el accionar de una mayoría circunstancial de senadores en el
trámite de sanción de los proyectos de ley en análisis ha afectado
gravemente las instituciones democráticas y pone en crisis nuestro
sistema constitucional.
Que los principios republicanos de gobierno exigen a los poderes
públicos guardar un respeto irrestricto a las reglas procedimentales
las cuales garantizan la protección del estado de derecho y el
resguardo de la democracia.
Que, en el ámbito de las Cámaras del Congreso, el acatamiento de las
mencionadas normas de procedimientos busca asegurar un análisis
profundo de los proyectos de ley de modo tal que las decisiones que
involucren a toda la sociedad sean tomadas con la conciencia
institucional que las mismas demandan.
Que el incumplimiento en el caso concreto ha redundado en la sanción
irresponsable de proyectos de ley que adolecen de graves deficiencias
técnicas e incumplen principios básicos del régimen presupuestario,
atentando contra el equilibrio fiscal y la sostenibilidad del régimen
previsional.
Que no resulta tolerable permitir que una mayoría transitoria del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN pueda manipular las reglas básicas del PODER
LEGISLATIVO a fin de imponerse sobre las minorías.
Que, en conclusión, el procedimiento mediante el cual se otorgó sanción
definitiva a los proyectos de ley constituyó un atentado directo contra
nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en virtud de ello y por los fundamentos vertidos en los
considerandos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe
promulgar los proyectos de ley que han sido sancionados ilegítimamente,
sin haber respetado las disposiciones del Reglamento de la Cámara Alta.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley
encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,
el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL
pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de
las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/
Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto
complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos
órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que
“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo
Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, por el artículo 83 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado
por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte
del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna
manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas
sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad
expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto
de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha
sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos
CUARENTA (40) años.
Que la atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL de observar, en todo en
parte, los proyectos de ley que le envía el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tras su aprobación por sus dos Cámaras, lejos de comportar una práctica
contraria al sistema de separación de poderes, es parte esencial de esa
dinámica, puesto que con ella se persigue alcanzar, precisamente, el
recíproco control y contrapeso entre las tres órbitas que integran
dicho sistema.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la
evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la
norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y
razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un
requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de
las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar
su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N°
1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional
de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha
decisión explicando que “la aplicación de las condiciones establecidas
en el proyecto bajo análisis se considera inviable desde el punto de
vista económico financiero, no siendo factible su implementación y
sustentabilidad en el tiempo”.
Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se
formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con
aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en
aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL
decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios
destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido
efectuada, en su mayoría, por su misma gestión y que, adicionalmente,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había expresado en los
años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas
adoptadas en materia previsional por aquella administración.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone
de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL
haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar
la entrada en vigencia de proyectos de ley que, tal como fuera
oportunamente expuesto, no cuentan con previsión presupuestaria
suficiente, han sido sancionados de forma ilegítima y afectan de manera
tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO
NACIONAL.
Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las
condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la
solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad
y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional
que se requiere.
Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la
senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.791 (IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792 (IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 3°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 (IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 4°.- Devuélvanse al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los Proyectos de
Ley mencionados en los artículos 1°, 2° y 3° del presente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra
Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo
Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein
e. 04/08/2025 N° 54960/25 v. 04/08/2025