AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5743/2025
RESOG-2025-5743-E-ARCA-ARCA -
Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Cancelación de saldos de
declaraciones juradas. Cómputo de quebrantos. Resolución General N°
5.684. Régimen de facilidades de pago. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2025
VISTO el Expediente Electrónico EX-2025-02881067- -ARCA-DVNREC#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 5.684, sus modificatorias y su
complementaria, se instrumentó un régimen de facilidades de pago a los
efectos de la regularización del saldo de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias correspondiente a períodos fiscales no
prescriptos, al que pueden adherir aquellos contribuyentes y
responsables que hubieran computado quebrantos en forma incorrecta, ya
sea por aplicación de valores actualizados no procedentes o por
cualquier otra causa que hubiera alterado su adecuada imputación, y que
hubieran rectificado dichas presentaciones.
Que, asimismo, dicho régimen incluye la regularización del saldo de
impuesto a las ganancias resultante de las declaraciones juradas
correspondientes a ejercicios comerciales cerrados entre diciembre de
2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- en las que se computen los
quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.
Que por la Resolución General N° 5.742 se efectuaron diversas
modificaciones al régimen, entre las que introdujo la posibilidad, para
determinados sujetos, de refinanciar los planes presentados.
Que por razones de administración tributaria y en el marco del objetivo
permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera
oportuno realizar adecuaciones adicionales al citado régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Institucional y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por los Decretos
N° 953 del 24 de octubre de 2024 y 13 del 6 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.684, sus
modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación de los siguientes conceptos:
a) el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias
correspondientes a períodos fiscales no prescriptos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución general -y sus
correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, siempre que
se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma
incorrecta y que dicha situación sea subsanada mediante la presentación
de las respectivas declaraciones juradas rectificativas.
b) el saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias
original o rectificativa correspondiente al ejercicio comercial cerrado
entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, inclusive -y sus
correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, en la que se
computen los quebrantos a valores históricos.
c) los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y
las multas aplicadas o que se apliquen, resultantes de la presentación
de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en los incisos
a) y b) del presente artículo.
La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción
alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones.”.
2. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al presente régimen de facilidades de
pago los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que
no se encuentren enumerados en el artículo 3° de la Resolución General
N° 5.321, sus modificatorias y complementarias, y que resulten
comprendidos, al momento de la adhesión, en alguno de los supuestos
establecidos en los incisos a) y b) del artículo 1° de la presente.
Asimismo, aquellos sujetos que hayan manifestado mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” la decisión de
aplicar el ajuste por inflación a los quebrantos, o manifiesten hasta
el 1 de septiembre de 2025, inclusive, dicha decisión mediante el
servicio aludidobajo el trámite “Quebrantos - Aplicación ajuste por
inflación”, y que cumplimenten las respectivas presentaciones de
declaraciones juradas rectificativas con una antelación mínima de CINCO
(5) días de la efectiva adhesión al régimen, podrán adherir con las
condiciones especiales que se mencionan en el artículo 3° de la
presente, y acceder a la refinanciación establecida en el artículo 2°
de la Resolución General N° 5.742.”.
3. Sustituir el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:
“b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales,
iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36). En el caso
de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 2° de la
presente, la cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE
(120);”.
4. Sustituir el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:
“d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000.-). Respecto de los sujetos comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 2°, el monto mínimo del pago a cuenta y de
cada cuota será de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) y en el caso de
los planes previstos para regularizar los conceptos mencionados en el
inciso c) del artículo 1° de la presente, el monto mínimo del pago a
cuenta y de cada cuota será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-);”.
5. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La adhesión al presente régimen de facilidades de pago
podrá realizarse hasta el 31 de octubre de 2025. No obstante, cuando se
trate de las obligaciones aludidas en el inciso b) del artículo 1° de
la presente, la referida adhesión podrá formularse hasta el último día
del quinto mes siguiente al del vencimiento del pago de la respectiva
declaración jurada.
El plan de facilidades de pago para regularizar los conceptos
mencionados en el inciso c) del artículo 1° de la presente norma, se
podrá presentar hasta el 30 de junio de 2026 siempre que el saldo de la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
periodo fiscal por el cual se generan los intereses de anticipos/pagos
a cuenta y/o las multas, se encuentre regularizado en un plan vigente
de esta resolución general o hubiera sido totalmente cancelado bajo
dicho plan.
A los fines de la adhesión, los contribuyentes y responsables deberán
cumplir los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) del
artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y
complementarias. La declaración jurada original y/o rectificativa a la
que aluden los incisos a) y b) del artículo 1° deberá estar presentada
al momento de la adhesión al plan de facilidades de pago, con excepción
de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2°. En los casos en
que la rectificación implique una disminución del saldo a favor
declarado originalmente, las obligaciones que se hubieran compensado
con dicho saldo deberán cancelarse o regularizarse mediante un plan de
facilidades de pago conforme la normativa vigente del Organismo.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el primer párrafo del artículo 2° de la
Resolución General N° 5.742 la expresión “…inciso c) del artículo 2°…”,
por la expresión “…segundo párrafo del artículo 2°…”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
El plan de facilidades de pago establecido para la cancelación de las
obligaciones tributarias mencionadas en el inciso c) del artículo 1º de
la Resolución General N° 5.684, sus modificatorias y su complementaria,
estará disponible a partir del 2 de septiembre de 2025 inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 05/08/2025 N° 55335/25 v. 05/08/2025