VISTO el Expediente N° EX-2024-136550027- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 23.981, 24.560 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios, y 815 del 26 de julio de 1999;
la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado
Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); las Resoluciones Nros. 98
del 15 de diciembre de 1994 y 5 del 26 de julio de 2021, ambas del
Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y 100 del 15 de septiembre de 1995
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
Que, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, controlar y ejecutar, en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, las políticas nacionales en materia de sanidad
y calidad animal y vegetal, ejercer el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas, y se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas
para el control de las competencias referidas.
Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 se establece el
Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar
el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyendo el citado Servicio
Nacional parte integrante de dicho sistema, por ser el encargado de
asegurar el cumplimiento del mencionado Código Alimentario.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron
el 26 de marzo de 1991 en la ciudad de Asunción, REPÚBLICA DEL
PARAGUAY, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre
dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), tratado que
fue aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.981.
Que los países firmantes del citado tratado suscribieron el 17 de
diciembre de 1994 el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre
la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-, en
la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el cual fue
aprobado por nuestro país a través de la Ley N° 24.560.
Que, conforme con el Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR
aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la
Comisión de Comercio del MERCOSUR son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes, mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que, en el marco normativo descripto, a través de la Resolución N° 98
del 15 de diciembre de 1994 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, se
aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Ajo,
que fuera incorporado al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA
ARGENTINA mediante la Resolución N° 100 del 15 de septiembre de 1995
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que posteriormente el referido Reglamento fue dejado sin efecto por la
Resolución N° 5 del 26 de julio de 2021 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, que aprobó el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Ajo, con vigencia a partir del 1 de enero de 2022.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de
diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, las
normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de
actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que, asimismo, el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece
que las normas del MERCOSUR deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que, a los efectos de adecuar las normas de calidad para la
comercialización de ajo que rigen en el ámbito del MERCOSUR, resulta
necesario incorporar al ordenamiento legal argentino el nuevo
Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Ajo, aprobado por
la señalada Resolución N° 5/21, y abrogar la mencionada Resolución N°
100/95.
Que, en virtud de lo expuesto, el aludido Servicio Nacional, como parte
integrante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, es el organismo facultado para
incorporar al ordenamiento nacional, por vía administrativa, la
mencionada Resolución N° 5/21, que aprueba el referido Reglamento
Técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Resolución 5 del 26 de julio de 2021 del
Grupo Mercado Común (GMC) del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Se
incorpora al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la
mencionada Resolución 5/21, que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR
de Identidad y Calidad de Ajo que, como Anexo
(IF-2024-133689141-APN-DIYCPOV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 100 del 15 de
septiembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/21
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE AJO (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 98/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 98/94, 38/98, 12/06 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y calidad de
alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente con relación a
su identificación y clasificación para fines de su comercialización en
el ámbito del MERCOSUR y, por ende, contribuir a preservar la salud de
los consumidores, eliminar barreras técnicas no arancelarias y prevenir
fraudes y prácticas desleales al comercio.
Que, por Resolución GMC N° 12/06, se aprobó la “Estructura y criterios
para la elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y
calidad de productos vegetales
in natura".
Que resulta necesario revisar la Resolución GMC N° 98/94 que aprobó el
Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de ajo, a fin de
adecuarlo a las Resoluciones GMC N° 38/98 y 12/06.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad
de ajo” que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 98/94.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 22/I/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/VII/21.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE AJO
1 - OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) tiene por objetivo definir las características de identidad y calidad de ajo
in natura luego del acondicionamiento y envasado.
2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente RTM se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
3 - DEFINICIONES
A los efectos del presente RTM, se entiende por:
3.1 - Ajo: bulbo perteneciente a la especie
Allium sativum L.
3.2 - Otras definiciones:
3.2.1- Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas que
permiten identificar o caracterizar un producto teniendo en cuenta los
aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.
3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o
intrínsecas de un producto que permiten determinar sus especificaciones
cuanti-cualitativas mediante aspectos relativos a tolerancias de
defectos, medida o grado de factores esenciales de composición,
características sensoriales, factores higiénico-sanitarios o
tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda afectar la utilización
del producto.
3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de
naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica, que
comprometan la calidad del ajo.
3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos cuya incidencia sobre el bulbo
comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del
producto, restringiendo su uso. Los defectos graves son: flacidez,
podredumbre, enmohecido, brotado y daños profundos.
3.2.3.1.1 - Flacidez: bulbo que presenta uno o más bulbillos que hayan perdido su firmeza.
3.2.3.1.2 - Podredumbre: daño patológico o fisiológico que implique
cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los
tejidos.
3.2.3.1.3 - Enmohecido: desarrollo de hongos en las túnicas externas.
3.2.3.1.4 - Brotado: emisión de hojas del ápice de los bulbillos o dientes, visible a simple vista.
3.2.3.1.5 - Daños profundos: lesiones de origen mecánico o fisiológico
causadas por plagas que atacan los bulbillos y perjudican la calidad
del ajo.
3.2.3.2 - Defectos leves: aquellos cuya incidencia sobre el bulbo no
restringe o inviabiliza la utilización del producto por no comprometer
seriamente su apariencia, conservación y calidad. Los defectos leves
son: ramaleado, daños superficiales, deformaciones, manchado, bulbo sin
túnicas, bulbo abierto, bulbo incompleto y disco roto.
3.2.3.2.1 - Ramaleado: grupo de bulbillos recubiertos por hoja protectora, dándole la apariencia de un único bulbillo.
3.2.3.2.2 - Daños superficiales: lesiones en las túnicas de origen mecánico, fisiológico o causadas por plagas.
3.2.3.2.3 - Deformaciones: alteraciones o desvíos de la forma característica de la variedad o cultivar.
3.2.3.2.4 - Manchado: alteración del color normal superior a veinticinco por ciento (25%) de la superficie del bulbo.
3.2.3.2.5 - Bulbo sin túnicas: aquel que presenta más de diez por
ciento (10%) de la superficie desprovista totalmente de túnicas.
Nota: cuando el lote esté compuesto en su totalidad por bulbos sin túnicas, esto no será considerado como un defecto.
3.2.3.2.6 - Bulbo abierto: aquel que presenta los bulbillos separados
en más de un tercio (1/3) de su tamaño en la región apical.
3.2.3.2.7 - Bulbo incompleto: aquel sin uno o más bulbillos.
3.2.3.2.8 - Disco roto: bulbo que presenta el disco basal partido.
3.2.4 - Envase: recipiente, paquete o envoltorio destinado a proteger y
conservar el producto y facilitar su transporte y manipulación,
permitiendo su debida identificación.
3.2.5 - Lote: cantidad definida de producto que presenta
características similares en cuanto a la identidad y presentación y que
permite evaluar su calidad.
3.2.6 - Humedad externa anormal: humedad no proveniente de la condensación que se presenta en la superficie del bulbo.
4 - REQUISITOS GENERALES
4.1 - Los ajos deben presentar las características de la variedad o
cultivar bien definidas, deben estar fisiológicamente desarrollados,
sanos, limpios, enteros, firmes y con las raíces cortadas contra la
base. No deben presentar elementos o agentes que comprometan la higiene
del producto y deben estar libres de humedad externa anormal, olor y
sabor extraño.
4.2 - El lote de ajo que no cumpla los requisitos generales no podrá
ser comercializado para consumo in natura, pudiendo ser reclasificado,
conforme el caso, para ser encuadrado en el presente RTM o destinado a
otros fines que no sean el uso propuesto.
5 - CLASIFICACIÓN
5.1 - Los ajos se clasifican en grupos, calibres y categorías.
5.1.1 Grupo: de acuerdo con la coloración de las túnicas de los
bulbillos (dientes) se consideran blancos, rojos, violetas y coloridos.
5.1.1.1 - Blanco: que presenta las túnicas del bulbillo con coloración blanca.
5.1.1.2 - Rojo: que presenta las túnicas del bulbillo con coloración roja.
5.1.1.3 - Violeta: que presenta las túnicas del bulbillo con coloración violeta.
5.1.1.4 - Colorido: que presenta las túnicas del bulbillo con
coloración diferente de blanco, rojo o violeta, pudiendo ser mencionada
la coloración correspondiente.
5.1.2 - Calibre: de acuerdo con el mayor diámetro transversal del
bulbo, los ajos se clasifican en calibres, conforme a la Tabla 1 que
figura a continuación:
Tabla 1 - Calibres de acuerdo al mayor diámetro transversal, expresado en milímetros (mm).
5.1.2.1 - Tolerancia de calibre: para todas las categorías se permite
una tolerancia total de diez por ciento (10%) en número o en peso de
ajos que no cumplan con los requisitos de calibre, siempre que los
bulbos pertenezcan al calibre inmediatamente inferior o superior.
5.1.2.2 - El número de envases por encima de la tolerancia de los
calibres no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de los envases
muestreados, cuando el número de envases muestreados sea igual o
superior a cien (100).
5.1.2.3 - El lote de ajo que no se encuadre en las disposiciones
referentes a las tolerancias de calibres debe ser reclasificado y
reetiquetado para la adecuación al calibre correspondiente.
5.1.3 - Categoría: los ajos serán clasificados en tres categorías, de
acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la
Tabla 2 del presente RTM. Dichas categorías son: Categoría Extra o Cat.
Extra; Categoría 1 o I, o Cat. 1 o I; Categoría 2 o II, o Cat. 2 o II.
Tabla 2 - Límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresados en porcentaje de bulbos en la muestra.
5.1.3.1 - Será considerado como fuera de categoría el lote de ajos que
presente porcentajes de tolerancia de defectos graves individualmente,
o el total de defectos graves, o el total de defectos leves que excedan
los límites máximos establecidos para la Categoría II de la Tabla 2 del
presente RTM, debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una de
las categorías.
5.1.3.2 - En caso de imposibilidad de reclasificación del lote para ser
encuadrado en una de las categorías, el lote no podrá ser destinado al
consumo
in natura, pudiendo ser destinado a otra finalidad conforme el caso.
5.1.3.3 - El lote de ajos que presente una o más de las situaciones
indicadas a continuación será desclasificado y considerado no apto para
el consumo humano, quedando prohibida su comercialización interna:
I - mal estado de conservación, así como cualquier factor que resulte en deterioro generalizado del producto;
II - más del diez por ciento (10%) de podredumbre o más del treinta por ciento (30%) de bulbos enmohecidos;
III - olor extraño, impropio del producto, que inviabilice su uso para consumo humano.
6 - ENVASADO Y ACONDICIONAMIENTO
6.1 - Los ajos deben ser acondicionados en lugares o locales cubiertos,
limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes a
acondicionar a fin de evitar efectos perjudiciales para su calidad y
conservación.
6.2 - Los materiales utilizados para el acondicionamiento de los ajos
deben ser nuevos, atóxicos, limpios, inodoros y de un material tal que
no provoque alteraciones internas y/o externas a los bulbos.
6.3 - La utilización de papel o sellos con indicaciones comerciales se
permite siempre que no presenten tintas, colas o cualquier otra
sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud.
7 - MODOS DE PRESENTACIÓN
7.1 - Los ajos deben ser envasados en envases nuevos, limpios, secos y
que no transmitan olor o sabor extraño al producto. Los envases pueden
ser cajas de cartón, madera o plástico, con capacidad para contener
hasta diez (10) kg de bulbo, u otros debidamente autorizados por el
organismo competente.
7.2 - Se permite por envase hasta un tres por ciento (3%) en más y en
menos del peso indicado, permitiéndose hasta un veinte por ciento (20%)
de envases que superen esa tolerancia.
7.3 - Para la venta directa al consumidor final pueden ser utilizados envases propios para esa finalidad.
8 - CONTAMINANTES O SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD
8.1 - Residuos de agroquímicos: los ajos deben cumplir con los límites
máximos de residuos de agroquímicos establecidos en el Reglamento
Técnico específico.
8.2 - Otros contaminantes: los ajos deben cumplir con los límites máximos para contaminantes establecidos en el RTM específico.
9 - ROTULADO
9.1 - Los envases deben estar rotulados de forma legible, en lugar de fácil visualización y difícil remoción.
9.2 - El rotulado o etiquetado debe contener, como mínimo, la siguiente información:
9.2.1 - Relativa a la identificación del producto y su responsable:
9.2.1.1 - Denominación de venta del producto.
9.2.1.2 - Nombre y dirección del empacador, importador, exportador e
identificación del mismo como persona física o jurídica, según
corresponda.
9.2.1.3 - Peso neto.
9.2.1.4 - Identificación del lote, que es de responsabilidad del empacador.
9.2.1.5 - Expresión “ajo sin túnica” cuando fuera el caso.
9.2.2 - Relativas a la clasificación:
9.2.2.1 - Grupo, conforme a lo previsto en el ítem 5.1.1 del presente RTM, opcional.
9.2.2.2 - Calibre, que puede ser el código o intervalo de diámetro correspondiente previsto en la Tabla 1 del presente RTM.
9.2.2.3 - Categoría, expresada conforme al ítem 5.1.3. del presente RTM.
9.2.3 - Fecha de empaque.
9.2.4 - País de origen.
9.2.5 - Región de origen, opcional.
9.3 - La información del rotulado de los envases debe ser correcta, clara, precisa y en el idioma del país de destino.
10 - MUESTREO Y ANÁLISIS
10.1 - El muestreo, la preparación de la muestra a ser analizada y sus
respectivos análisis deben ser realizados de acuerdo a la Tabla 3 que
figura a continuación:
10.1.1 - Conformación de la muestra conjunta:
10.1.1.1 - En caso de obtenerse un número de envases entre uno (1) y
cuatro (4) se homogeneizará el contenido de los mismos, extrayéndose
cien (100) bulbos elegidos al azar que conformarán la muestra a
analizar.
10.1.1.2 - En caso de cinco (5) o más envases, se
retirarán como mínimo treinta (30) bulbos de cada envase, se
homogeneizarán y se formará una muestra de cien (100) bulbos para
análisis.
10.2 - Metodología de análisis:
10.2.1 - Se verificará la ocurrencia de factores desclasificantes.
10.2.2 - Se verificará el cumplimiento de los requisitos generales.
10.2.3 - Determinación del calibre: el calibre deberá estar
identificado en cada envase, considerando lo establecido en el ítem
5.1.2. del presente RTM. Se deberá informar los porcentajes de cada
calibre encontrado en la muestra.
10.2.4 - Determinación de la categoría: se deberá identificar los
defectos graves y leves visualmente. Para la verificación de la
ocurrencia de los defectos internos se deberá cortar o retirar la
túnica de los bulbillos de un mínimo de diez por ciento (10 %) de los
bulbos.
10.2.5 - Si fueran encontrados dos o más defectos en un mismo bulbo
prevalecerá aquel de mayor gravedad. La escala de gravedad para los
defectos graves es la siguiente: podredumbre, enmohecido, brotado,
daños profundos y flacidez.
10.2.6 - Se deberá cuantificar los defectos, verificándose que
coincidan con los valores de la Tabla 2 del presente RTM, determinando
la categoría que le corresponde.
10.2.7 - El clasificador, fiscal o inspector no será obligado a indemnizar o restituir los bulbos destruidos en el análisis.
10.2.8 - Después de realizada la clasificación, los bulbos remanentes
de la muestra global de trabajo serán devueltos al interesado, cuando
así lo requiera.
10.2.9 - El interesado podrá solicitar una reconsideración del
resultado de la clasificación, para lo cual dispondrá de un plazo de
veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un nuevo muestreo
y análisis.
IF-202 4-133689141-APN-DIYCPOV#SENASA