SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 596/2025
RESOL-2025-596-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-55976779- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 26.888 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018,
RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 y sus
modificatorias, y RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de
2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la
Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los
cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad para su reglamentación y
ejecución.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que a través del Artículo 3° de dicha ley se establece que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de dicha norma, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo
dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, el Artículo 7° de la misma norma prevé que, a fin de
concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en
ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o
con el propósito de complementar su descentralización operativa, el
SENASA podrá promover la constitución de una red institucional con
asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes fitosanitarios nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma
conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de
investigación aplicada, de investigación productiva, de control público
o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 establece como base de las delegaciones
legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr
una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad
en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de la
Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la
transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, con el objetivo de contener la enfermedad en las áreas declaradas
bajo cuarentena en la normativa vigente, a través de la Resolución N°
RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018, prorrogada
por su similar N° RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de
2022, ambas del citado Servicio Nacional, se establece la
implementación obligatoria del Plan de trabajo para el control y
erradicación del HLB y su insecto vector (Diaphorina citri).
Que por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de
diciembre de 2020 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias
se determina la ubicación geográfica de las áreas para el referido
Programa Nacional, las cuales son definidas en función de los
resultados del monitoreo del HLB y su insecto vector (Diaphorina citri)
en las regiones con producción citrícola del país.
Que los antecedentes internacionales demuestran que la estrategia más
efectiva para el manejo del HLB se basa en la detección temprana y la
erradicación de plantas enfermas, el control de las poblaciones del
insecto vector (Diaphorina citri) y la utilización de material de
propagación sano.
Que, dadas las características de la evolución del citado Programa
Nacional, y la necesidad de establecer nuevas estrategias para el
abordaje de la enfermedad que permitan eficientizar las tareas de
fiscalización de este Organismo, resulta necesario actualizar el marco
normativo, redefiniendo las medidas fitosanitarias que permitan
continuar con el manejo y la contención de la enfermedad en las áreas
donde fue detectada, en pos de salvaguardar el patrimonio citrícola
local, base de numerosas economías regionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y
f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing
(HLB). Aprobación. Se aprueba el “Plan de Medidas Integradas para el
Manejo del Huanglongbing (HLB)”, en adelante “Plan”.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los establecimientos comerciales de plantaciones
de cítricos, en adelante “los establecimientos”, que se encuentren
ubicados dentro de un área declarada como “Área Bajo Cuarentena” (ABC),
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°
RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus
modificatorias, cuyo último diagnóstico oficial positivo de muestras de
plantas o del psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del
HLB (Candidatus Liberibacter spp.) tenga como máximo TRES (3) años de
antigüedad, deben implementar el presente Plan.
La incorporación al aludido Plan de un nuevo establecimiento comercial
de plantación de cítricos ubicado en el ABC está sujeta a la detección
de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) positivas para
la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.), durante los
monitoreos que se realicen en el marco del Programa Nacional para la
Prevención de la Enfermedad HLB (PNPHLB) por personal de organismos
oficiales nacionales, provinciales y/o Entes fitosanitarios a quienes
este Servicio Nacional lo encomiende.
ARTÍCULO 3°.- Plazo de implementación del Plan. Si como resultado de la
implementación del presente Plan, en un establecimiento no se registran
nuevos diagnósticos oficiales positivos de muestras de plantas o del
psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del HLB (Candidatus
Liberibacter spp.) por un período de TRES (3) años consecutivos, dicho
establecimiento queda exento de las obligaciones reglamentadas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Ejecución y costos. La ejecución y los costos de las
medidas fitosanitarias, los monitoreos y los análisis de laboratorio
que la presente norma demande deben ser solventados por los
responsables de la producción de los establecimientos,
independientemente de la forma de tenencia de la tierra.
ARTÍCULO 5°.- Fiscalización y supervisión. El cumplimiento de las
medidas fitosanitarias establecidas en la presente normativa será
fiscalizado y supervisado por el mencionado Servicio Nacional. A tal
fin, el SENASA y/o los Entes Sanitarios encomendados por este podrán
realizar fiscalizaciones, de acuerdo con las normas fitosanitarias
vigentes.
ARTÍCULO 6°.- Monitoreo, control y registro de la información. El
establecimiento en el que se implemente el presente Plan debe
cumplimentar las siguientes medidas de monitoreo, control y registro de
la información:
Inciso a) monitoreo de sintomatología compatible con la enfermedad y el insecto vector del HLB (Diaphorina citri):
Apartado I) inspección visual de la totalidad de las plantas cítricas
comprendidas dentro del establecimiento productivo, determinando:
Subapartado 1) la presencia o ausencia del insecto Diaphorina citri con una frecuencia de al menos UNA (1) vez al mes,
Subapartado 2) la presencia de sintomatología compatible con HLB con una frecuencia de al menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses;
Inciso b) ante la detección de plantas con sintomatología compatible con HLB:
Apartado I) optar por la erradicación voluntaria de plantas con
sintomatología compatible con HLB, sin el envío de muestras para
diagnóstico a laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en la
presente norma, o bien,
Apartado II) realizar la toma de muestras para su envío para
diagnóstico a uno de los laboratorios dispuestos en la presente norma,
para lo cual:
Subapartado 1) la muestra debe estar compuesta por al menos QUINCE (15)
hojas con sintomatología compatible con la enfermedad, acondicionadas
en UNA (1) bolsa con papel absorbente o similar, la cual debe ser
mantenida refrigerada hasta su envío, dentro de las CUARENTA Y OCHO
HORAS (48 h),
Subapartado 2) cada muestra debe ser identificada con UNA (1) etiqueta
con los siguientes datos: fecha de toma de muestra, ubicación
geográfica (latitud y longitud) y nombre del recolector (personal
interviniente),
Subapartado 3) las muestras obtenidas deben ser enviadas para su
análisis a UNO (1) de los siguientes laboratorios oficiales de la Red
del PNPHLB: Estación Experimental Agropecuaria Montecarlo (EEA
Montecarlo), Estación Experimental Agropecuaria Concordia (EEA
Concordia), Estación Experimental Agropecuaria Bella Vista (EEA Bella
Vista) y Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto (EECT Yuto),
todas en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA) de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, Estación Experimental Agroindustrial Obispo
Colombres (EEAOC), Dirección de Laboratorio Vegetal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA y/o aquellos que
el aludido Servicio Nacional establezca en el futuro;
Inciso c) la erradicación voluntaria de plantas con sintomatología
compatible con HLB o aquellas plantas cuyas muestras resultaron
positivas a Candidatus Liberibacter spp. tras su análisis de
laboratorio oficial, procederá de la siguiente forma:
Apartado I) previo a la erradicación, se debe realizar una inspección
visual observando brotes tiernos de la planta enferma y de las plantas
aledañas en busca de presencia de Diaphorina citri. En caso de detectar
al menos UN (1) ejemplar de Diaphorina citri, se debe realizar un
control del vector con productos registrados ante el SENASA para tal
fin, siguiendo las indicaciones establecidas en el marbete del producto;
Apartado II) para la erradicación, se debe cortar el tronco principal
del árbol a una distancia de entre DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) y QUINCE
CENTÍMETROS (15 cm) del suelo y efectuar una incisión con una
herramienta apropiada en el tocón para facilitar la aplicación y la
penetración del herbicida que se empleará inmediatamente después de
realizada esta operación. El producto herbicida a utilizar debe estar
registrado en el SENASA y aplicarse siguiendo las indicaciones
establecidas en el marbete;
Inciso d) si como resultado del monitoreo del lote se detecta la
presencia de al menos UN (1) ejemplar del insecto vector (Diaphorina
citri), se debe realizar un tratamiento con un producto registrado en
el SENASA para su control, efectuando la aplicación de acuerdo con las
indicaciones del marbete;
Inciso e) la información resultante de los monitoreos de la enfermedad
y su vector, así como la toma de muestras, la erradicación de plantas y
las aplicaciones de productos fitosanitarios para los fines mencionados
deben ser registrados de manera sistemática en el “Libro de Medidas
Fitosanitarias para el Manejo y el Control del HLB” (LMF), el cual
deberá tener como información mínima: fecha de actividad;
identificación del lote [ubicación geográfica (latitud y longitud) y/o
número de lote, número de fila y número de planta], especie y
observaciones. El LMF debe estar disponible cada vez que las
autoridades sanitarias así lo requieran.
ARTÍCULO 7°.- Comunicación de los resultados del diagnóstico de
muestras. Una vez analizadas las muestras para la determinación de
presencia de Candidatus Liberibacter spp. en algún laboratorio oficial,
se establece el siguiente circuito de información:
Inciso a) los laboratorios deben informar de forma fehaciente los
resultados de los análisis a la Dirección de Sanidad Vegetal,
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y al
interesado generador de la muestra;
Inciso b) los establecimientos deben registrar en el LMF el resultado
obtenido. En caso de que el resultado sea positivo a Candidatus
Liberibacter spp., deben proceder a erradicar la planta afectada dentro
de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) desde el momento de la notificación
del resultado positivo de HLB, siguiendo la metodología establecida en
el presente texto normativo.
ARTÍCULO 8°.- Lotes con riesgo fitosanitario. En aquellos lotes que
representen un riesgo fitosanitario por no cumplir con las medidas de
manejo establecidas en el presente marco normativo, el SENASA podrá
realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para realizar cualquier
trámite ante el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales y/o
Municipales, los Entes Fitosanitarios y las Asociaciones de Productores
a desarrollar acciones que propicien el trabajo conjunto para
cumplimentar lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto
en la presente resolución, los establecimientos son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido
en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de
lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o
la que en el futuro la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas
y cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las
circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las acciones que el
SENASA deba realizar dentro del/de los establecimiento/s para proteger
la sanidad de la citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA serán costeados
por los responsables de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA a dictar la normativa complementaria y a
establecer los procedimientos inherentes a la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 y
RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 08/08/2025 N° 56595/25 v. 08/08/2025