PODER EJECUTIVO
Decreto 575/2025
DNU-2025-575-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-60922842-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
20.785, 22.415, 23.737, 23.853, 25.246, 26.122, 27.150 y 27.786, los
Decretos Nros. 826 del 17 de junio de 2011, 1382 del 9 de agosto de
2012, 2670 del 1° de diciembre de 2015, 62 del 21 de enero de 2019 y
598 del 29 de agosto de 2019, y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 20.785 y sus modificatorias se regula la custodia y
disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales de
competencia de la justicia nacional y federal.
Que por el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se
establece que la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a los
que se refiere el artículo 30 de dicha ley, y que los bienes
decomisados o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra
el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación
de los afectados por el consumo.
Que por el artículo 3° de la Ley N° 23.853 se establece que constituyen
recursos específicos, propios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,
afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, entre otros, los
efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a
sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas
perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se
origine en causas judiciales.
Que por el artículo 4° de dicha ley se autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a introducir modificaciones en las erogaciones del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN en la medida en que sean producto de
modificaciones en la estimación de los recursos que lo financian, lo
que también podrá efectuarse a requerimiento de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, conforme lo que establezca la reglamentación.
Que por el artículo 27, inciso d), apartado 3 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias -por medio de la cual se crea la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF)- se establece que el desarrollo de las actividades y
el funcionamiento de esa Unidad se financiará, entre otros recursos,
con “Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los
fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente”.
Que a través del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias se creó la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como Órgano Rector y
centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles
e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la
administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no
corresponda a otros organismos estatales.
Que por el inciso 4) del artículo 10 del referido Decreto N° 1382/12 se
establece que entre los recursos operativos de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra: “El porcentaje
afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o
administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los
bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio”.
Que por el Decreto N° 2670/15 se aprobó la reglamentación del Decreto
Nº 1382/12 -la que como ANEXO lo integra- la cual prevé en el Capítulo
XII las directrices de actuación con respecto a los bienes decomisados
y/o bienes cuyo dominio fuera declarado extinguido en el marco del
Decreto N° 62/19.
Que por el artículo 13 del RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO, aprobado por el Decreto N° 62/19, se establece
que durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la
administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles
sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que en el artículo 14 del aludido Régimen se dispone que “El juez
podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con intervención de la
autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta
anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten
riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su
conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El
juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados
cuando el afectado manifieste su consentimiento...”.
Que el crimen organizado constituye un fenómeno global que afecta la
gobernanza, la seguridad pública y la estabilidad del Estado de Derecho.
Que, en virtud de la gravedad de esa situación, el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN dio curso a la propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sancionó
la Ley N° 27.786, con el objetivo de dotar al Estado de herramientas
adecuadas para la investigación y sanción de las organizaciones
criminales, norma que autoriza el decomiso anticipado en el marco de
una causa judicial, cuando exista sospecha fundada sobre el origen
ilícito del bien.
Que los bienes recuperados son aquellos sobre los cuales se ha
declarado de modo definitivo la privación del derecho de propiedad, de
la posesión, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o
personal en favor del ESTADO NACIONAL, por decisión del órgano judicial
competente.
Que el desarrollo de una gestión eficiente y transparente de reintegro
a la sociedad de recursos mal habidos conlleva numerosos beneficios, en
tanto afecta directamente las estructuras financieras del crimen
organizado y otorga recursos para alcanzar el objetivo prioritario de
reparar a las víctimas.
Que la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO
(OCDE) y otros organismos internacionales, como el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), recomiendan que los Estados adopten
medidas para fortalecer la recuperación de activos y garantizar que
éstos sean utilizados para desarticular redes criminales y beneficiar a
instituciones públicas.
Que, en lo que atañe a la administración de los bienes decomisados, la
actual regulación concibe la gestión de tales bienes como un asunto
meramente logístico, sin considerar su potencialidad estratégica para
el fortalecimiento institucional.
Que con ese propósito, y a los efectos de optimizar los procesos de
identificación, custodia y administración de los recursos provenientes
de bienes cautelados y recuperados, como así también de promover su
reasignación eficiente, resulta conveniente conferir al MINISTERIO DE
JUSTICIA competencias relativas a la conservación y administración de
los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, tanto
en el marco de procesos penales de competencia de la justicia nacional
y federal, como en los procesos de extinción de dominio previstos por
el Decreto N° 62/19.
Que dicha asignación de facultades reconoce el carácter estratégico que
revisten los bienes recuperados del delito como herramientas para el
fortalecimiento de la justicia penal y la lucha contra el crimen
organizado, permitiendo al MINISTERIO DE JUSTICIA asumir un rol
proactivo y especializado en su gestión.
Que esta decisión se inscribe en un proceso más amplio de modernización
institucional orientado a dotar al ESTADO NACIONAL de mecanismos
ágiles, eficaces y transparentes para la recuperación, administración y
disposición de activos provenientes de actividades ilícitas, asegurando
su reinversión en políticas públicas que refuercen el sistema de
justicia, la seguridad ciudadana y la reparación a las víctimas.
Que el nuevo encuadre normativo tiene por objeto consolidar una
estructura institucional que centralice en el MINISTERIO DE JUSTICIA
las referidas administración y conservación de los bienes cautelados y
recuperados, en coordinación con otros organismos competentes, como la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en lo que respecta a la
enajenación o concesión para la explotación comercial de los bienes.
Que la especialización técnica, la cercanía funcional con el PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y la experiencia
en la articulación interinstitucional posicionan al MINISTERIO DE
JUSTICIA como la cartera idónea para llevar adelante la administración
y conservación de estos bienes, en línea con los estándares
internacionales recomendados por la OCDE y el GAFI.
Que esta delimitación funcional responde a la necesidad de optimizar
las capacidades institucionales del ESTADO NACIONAL, fortaleciendo la
articulación entre áreas técnicas especializadas y asegurando que los
procedimientos de administración y disposición se realicen bajo
mecanismos ágiles, transparentes y profesionalizados.
Que la ausencia de un régimen unificado y sistemático ha generado
históricamente desafíos significativos en cuanto a la trazabilidad,
mantenimiento, rentabilidad, aprovechamiento estratégico y disposición
oportuna de estos bienes, con impacto negativo tanto en el erario
público como en la capacidad del ESTADO NACIONAL para utilizar dichos
activos en el fortalecimiento de políticas públicas vinculadas a la
seguridad, la justicia y la reparación de derechos afectados por el
delito.
Que el establecimiento de un procedimiento administrativo claro permite
una mayor transparencia y rendición de cuentas por el uso de los
recursos y el despliegue de estrategias.
Que, en consecuencia, se hace imperativo establecer un régimen
normativo integral que regule los procedimientos, criterios y
responsabilidades institucionales en torno a la conservación,
administración y disposición de los bienes provenientes de actividades
ilícitas, asegurando su trazabilidad, su incorporación efectiva al
patrimonio público y su destino conforme a los principios de justicia,
transparencia y eficiencia institucional.
Que, en ese orden de ideas, se propicia aprobar el “RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, con el
fin de establecer un procedimiento ágil y eficiente a tal efecto.
Que, en el marco del nuevo Régimen, se prevé la confección de un
inventario público y actualizado, con trazabilidad de los bienes y sus
producidos, en miras a garantizar la transparencia en todas las etapas
del proceso, desde la recepción del bien hasta la distribución final de
los recursos generados por su disposición por el órgano competente, con
el objeto de facilitar el control ciudadano e incrementar la confianza
en las instituciones estatales.
Que a fin de sostener la operatividad y la calidad de los procesos de
enajenación o concesión para explotación comercial de los bienes
alcanzados por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y
RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que se aprueba por el presente decreto, cuya
competencia corresponde a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO (AABE), deviene necesario modificar el límite establecido en el
artículo 10, inciso 5) del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,
estableciéndolo en el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien, en
miras de no afectar la distribución del producido de las ventas de
éstos bienes entre los organismos intervinientes, ni de desnaturalizar
la finalidad pública del nuevo régimen, conforme los principios de
eficiencia, sostenibilidad institucional y transparencia.
Que, asimismo, resulta pertinente crear un CONSEJO DE BIENES
RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO
DE JUSTICIA, que funcionará como órgano colegiado de supervisión,
evaluación y toma de decisiones respecto de los bienes recuperados y
cautelados en favor del ESTADO NACIONAL.
Que, a los efectos de llevar adelante las innovaciones aquí
introducidas, corresponde realizar adecuaciones a la normativa vigente
en la materia.
Que la magnitud, complejidad y expansión del crimen organizado, así
como las deficiencias estructurales del régimen actual de recuperación,
administración y disposición de los bienes provenientes de actividades
ilícitas, configuran una situación de excepcionalidad que no admite
demora en la adopción de medidas urgentes por parte del ESTADO NACIONAL.
Que la situación de emergencia que atraviesa el sistema de justicia
federal, particularmente en materia de infraestructura edilicia y
tecnológica, torna imprescindible adoptar medidas urgentes que
garanticen su operatividad, en tanto pilar esencial del Estado de
Derecho y la lucha contra el crimen organizado.
Que actualmente la gestión de los bienes cautelados y recuperados del
delito se lleva a cabo de forma fragmentada y dispersa, limitando su
aprovechamiento estratégico y reduciendo su impacto potencial como
herramienta de fortalecimiento institucional.
Que el Régimen que se aprueba por el presente decreto establece una
escala para la distribución de los recursos provenientes de los bienes
recuperados, para garantizar que cada uno de los organismos
involucrados reciba una asignación adecuada y previsible, que
posibilite el fortalecimiento de sus capacidades operativas y mejore la
planificación presupuestaria.
Que, asimismo, la incorporación de los distintos organismos previstos
en la escala de distribución propuesta demuestra una mirada sistémica
del problema del delito y del uso de bienes recuperados, toda vez que
cada uno cumple una función estratégica diferente en la lucha contra el
delito y en la protección de derechos, por lo que su financiamiento
contribuye a una política criminal más efectiva y coordinada.
Que al destinarse prioritariamente el producido de la venta de bienes
cautelados o recuperados a la reparación de las víctimas, se coloca en
el centro a quienes han sufrido directamente las consecuencias del
delito, cumpliendo con principios internacionales sobre justicia
restaurativa.
Que el referido Régimen permite conformar un ecosistema funcional
integrado, a través del cual todos los actores del sistema de justicia
cuenten con recursos previsibles, trazables y transparentes,
indispensables para cumplir sus respectivas funciones.
Que el sistema acusatorio federal se basa en una lógica de articulación
funcional entre los distintos órganos que lo integran, lo que conlleva
que el fortalecimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN debe
necesariamente ir acompañado del refuerzo institucional del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA
NACIÓN y de las FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, sin los cuales se ve
comprometida la calidad de las investigaciones, la eficacia procesal y
la tutela judicial efectiva.
Que en virtud de lo expuesto, la distribución que se prevé en el
Régimen que se aprueba mediante el presente decreto responde a una
perspectiva integral del sistema de justicia penal, que exige el
fortalecimiento coordinado de todos los actores institucionales para
asegurar una respuesta efectiva y articulada frente al delito, en
especial del proveniente del crimen organizado.
Que el Régimen aprobado por el presente decreto contempla asimismo la
asignación de recursos a otros organismos estratégicos como la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el MINISTERIO DE JUSTICIA y la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA
(SEDRONAR), cuya intervención resulta estratégica para interrumpir y
desarticular los circuitos financieros del crimen organizado, para
garantizar la recuperación y trazabilidad de activos ilícitos, y para
atender integralmente las consecuencias sociales del delito, en
particular el impacto de las adicciones en sectores vulnerables.
Que el nuevo esquema no incrementa la presión sobre el presupuesto
nacional, sino que crea una fuente alternativa, transparente y
controlada de financiamiento, sustentada en activos de origen ilícitos
recuperados, lo cual responde a estándares internacionales y principios
de justicia restaurativa.
Que la implementación del nuevo Régimen no solo ordena y sistematiza un
conjunto normativo actualmente disperso, sino que amplía
sustancialmente el universo de bienes alcanzados por las medidas de
conservación, administración y disposición, al consolidar en una única
vía legal los recursos provenientes de procesos penales de la justicia
nacional y federal y de extinción de dominio, lo cual incrementa
significativamente el caudal disponible para su redistribución con
fines públicos, permitiendo así fortalecer de manera real y sostenida a
todos los actores del sistema de justicia y de seguridad.
Que en este sentido, la trazabilidad, los controles
interinstitucionales y la evaluación anual de los recursos distribuidos
impiden cualquier forma de arbitrariedad o discrecionalidad en su
asignación, asegurando que los fondos efectivamente se destinen al
cumplimiento de sus fines.
Que la carencia de un régimen normativo eficaz para la administración
de los bienes cautelados y recuperados, así como la ausencia de
mecanismos institucionales ágiles y especializados para su
aprovechamiento estratégico, ha derivado en una sistemática pérdida de
valor, deterioro y desaprovechamiento de activos de significativo
potencial económico, con efectos negativos directos sobre la capacidad
del Estado para financiar políticas públicas orientadas a la justicia,
la seguridad y la protección de derechos fundamentales.
Que esta problemática es especialmente ostensible en relación con el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y ha sido advertida al MINISTERIO DE
JUSTICIA a través de los informes diagnósticos remitidos por la
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.
Que, de los informes referidos, surge que resulta necesario destinar
recursos para concretar las inversiones pendientes y consolidar, de ese
modo, la implementación del sistema acusatorio en el orden federal,
conforme al cronograma definido por el MINISTERIO DE JUSTICIA en razón
de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus
modificatorias.
Que el sistema acusatorio requiere la adopción de medidas inmediatas
para el fortalecimiento logístico, tecnológico y humano a fines de
garantizar el pleno ejercicio de la acción penal pública, la tutela
judicial efectiva y el respeto de las garantías constitucionales.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar normativa
vigente que ha devenido en obsoleta, redundante o incompatible con el
Régimen que se aprueba por el presente decreto, a fin de evitar
superposiciones regulatorias, y dotar de coherencia y eficacia al marco
jurídico aplicable.
Que, en tal sentido, corresponde derogar la Ley N° 20.785, los
artículos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N° 2670/15 y sus
modificatorios, y el Decreto N° 598/19.
Que el tiempo requerido para sancionar una ley mediante el trámite
ordinario del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tornaría ilusorio el objetivo de
implementar en forma inmediata un régimen unificado de administración
de bienes provenientes del delito, desaprovechando oportunidades
concretas de recuperación de valor y reinversión social de activos cuyo
mantenimiento en el tiempo conlleva costos crecientes e injustificados
para el erario público.
Que la urgencia de la medida que se propicia se ve acrecentada en razón
del grave déficit de las cuentas públicas que el país arrastra hace
muchos años y que las políticas llevadas adelante desde el 10 de
diciembre de 2023 están procurando revertir.
Que en el contexto señalado, la implementación de un sistema unificado,
ágil y eficiente para la gestión y el mejor aprovechamiento de los
bienes que resultan de las investigaciones llevadas adelante en el
marco de los procesos penales de las órbitas nacional y federal, así
como de los procesos de extinción de dominio, contribuirá, de manera
inmediata, al alivio de las finanzas públicas, máxime si se toma en
consideración la entidad de los bienes incautados en tiempos recientes
como resultado de los avances en la lucha contra la prácticas de
corrupción tan extendidas en las últimas décadas.
Que, en consecuencia, resulta indispensable recurrir a los mecanismos
previstos en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el referido artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1, 2, y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS
Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL
Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, que como ANEXO I
(IF-2025-88566893-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL
ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, como órgano
colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones orientadas a
la coordinación interinstitucional, la asignación de recursos y el
seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO
NACIONAL, cuya composición, funcionamiento y funciones se aprueban como
ANEXO II (IF-2025-88567096-APN-UGA#MJ), el que forma parte integrante
de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 29 al artículo 22 de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificatorias el siguiente:
“29. Entender en la administración y conservación de los bienes
cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de
los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y
de los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62
del 21 de enero de 2019 y coordinar con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO (AABE) las acciones necesarias para su enajenación o
concesión para su explotación comercial”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería
jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho
público y privado.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano
Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes
muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva
la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando
no corresponda a otros organismos estatales.
Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación
de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y
recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y
en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62
del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE
JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o
concesión para su explotación comercial”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso 23 al artículo 8° del Decreto N°
1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias el siguiente:
“23. Enajenar u otorgar la concesión para la explotación comercial de
los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados
en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los
procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21
de enero de 2019, según lo establecido en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD
ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.
2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la
disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL.
5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de
servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e
individualizados, cuyo quantum no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5
%) del valor del bien.
6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos 1) a 5), provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4) y 5) se afectará
exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus
gastos corrientes”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del
TESORO NACIONAL.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo
anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde
se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor
valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico
y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras
contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de
urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios
básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales
y/u otros proyectos.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los
ingresos provenientes de la enajenación de los bienes cautelados y
recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos
penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los
procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21
de enero de 2019, y los ingresos provenientes de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los citados bienes cautelados y recuperados y de
locaciones, asignaciones o transferencias de su uso respecto de los
mismos, que se regirán según lo dispuesto en el RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° del ANEXO del Decreto N° 2670
del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N°
1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que
tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e
inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con
independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de
los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,
de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA
NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus
normas especiales.
Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación
de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y
recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y
en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62
del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE
JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o
concesión para su explotación comercial”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 59 del ANEXO del Decreto N° 2670
del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- DISPOSICIÓN. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO se encuentra autorizada, en los términos del artículo 8°,
incisos 3. y 7. del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias y del
artículo 45 del presente ANEXO, a enajenar, previa coordinación con el
MINISTERIO DE JUSTICIA, los bienes que ingresen al patrimonio de los
organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de
decomisos ordenados por resoluciones judiciales o en el marco de
procesos de extinción de dominio declarado por el PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN mediante subasta pública, aplicando a tales efectos las
disposiciones del Decreto N° 1023/01, sus modificatorias y
reglamentarios.
La coordinación entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
y el MINISTERIO DE JUSTICIA se sujetará a lo normado por el RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al
MINISTERIO DE JUSTICIA.
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de
la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario
administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley.
d) Los recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala
de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD
ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
e) El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los
delitos previstos en esta ley. Dichos valores serán entregados por el
Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o
resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la cual es responsable de su devolución a
quien corresponda cuando así lo disponga una resolución firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los
delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que
tenga como precedente los citados delitos, que tendrán como destino
específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en
el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.364 y sus
modificatorias; y
II. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los
delitos normados por la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, que será
destinado conforme a lo establecido en el artículo 39 de la citada ley.
En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),
c), d) y e), se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya
administración estará a su cargo.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1026 de la Ley N° 22.415 –CÓDIGO ADUANERO– y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos
previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán
sustanciadas:
a) en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas
privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y
876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), así como
también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de
seguridad;
b) ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas
previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), así
como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la
sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes
recuperados y del beneficio económico a que se refiere el artículo 30.
Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinarán a la
lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo, según la escala de
distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA
CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de
esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los
delitos previstos en la Sección XII, Título I -Delitos Aduaneros- de la
Ley Nº 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,
precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las
autoridades competentes entregarán las multas conforme a lo establecido
por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios
económicos y los bienes recuperados o el producido de su venta,
corresponderán a la provincia”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente
las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se
podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación
internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en
causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la
presente norma, se afectarán a un Fondo de Asistencia Directa a las
Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial, según la
escala de distribución prevista en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD
ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo constituye una
excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine,
del Código Penal de la Nación”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias por el siguiente:
“b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles
afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; efectos secuestrados en
causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; los
recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de
distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA
CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; material de rezago;
publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un
destino determinado se origine en causas judiciales”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 13 del ANEXO I del Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción
de dominio. En el marco de los procesos de extinción de dominio, la
conservación, administración y disposición de bienes cautelados y
recuperados se realizará de acuerdo a lo normado por el RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
ARTÍCULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a la Autoridad de
Aplicación del Régimen aprobado por el artículo 1° de este decreto, la
cual funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 17.- Los órganos judiciales competentes deberán poner bajo
custodia, depósito y administración del MINISTERIO DE JUSTICIA, a
través de la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD
ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, los bienes cautelados y
recuperados que hayan sido objeto de medidas judiciales en causas en
trámite o concluidas con sentencia firme.
A tal efecto, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA determinará los bienes que
conforman este universo mediante un relevamiento de los casos que
deberá presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles posteriores a la entrada en
vigencia del presente decreto.
La cesión de la administración, depósito y custodia de estos bienes en
favor del MINISTERIO DE JUSTICIA deberá materializarse dentro de los
TREINTA (30) días hábiles posteriores a la presentación del
relevamiento previsto en el párrafo anterior.
El MINISTERIO DE JUSTICIA asumirá la administración, depósito y
custodia efectiva de los bienes comprendidos en el relevamiento a
partir del día hábil siguiente a su cesión formal o, en su defecto, una
vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, requerirá al
órgano judicial competente, conjuntamente con el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, la inmediata entrega o puesta a disposición de los
bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 18.- Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO y al MINISTERIO DE JUSTICIA a celebrar los convenios necesarios
para formalizar la cesión al MINISTERIO DE JUSTICIA de la
administración y custodia de los bienes cautelados y recuperados en
favor del ESTADO NACIONAL, en virtud de resoluciones dictadas por la
justicia nacional y/o federal, que al momento de la entrada en vigencia
del presente decreto se encuentren bajo la administración de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá
remitir al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de SESENTA (60)
días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente
decreto, un relevamiento detallado de dichos bienes, indicando en cada
caso si se ha otorgado algún permiso de uso, concesión sobre los
mismos, o si ha sido asignado en uso a un organismo o entidad del
Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley N° 20.785, los artículos 60, 61, 62 y 63
del ANEXO del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus
modificatorios, y el Decreto N° 598 del 29 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 20.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/08/2025 N° 57966/25 v. 13/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS
PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y criterios aplicables
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen será aplicable a la conservación,
administración y disposición de bienes provenientes de actividad
ilícita cautelados y recuperados el marco de los procesos penales de
competencia nacional y federal, y de los procesos de extinción de
dominio regulados en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Las medidas que se
adopten en relación con los bienes cautelados y recuperados se
ajustarán a criterios de eficiencia, celeridad, transparencia y
publicidad.
CAPÍTULO 2
Definiciones
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este decreto se definen los siguientes términos:
a) Autoridad de Aplicación: será la que oportunamente designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) Administración: actividades destinadas al manejo, gestión y
utilización de los bienes, tendientes a su preservación, mantenimiento,
custodia y conservación, procurando su aprovechamiento más eficiente y
beneficioso en términos económicos y/o sociales.
c) Conservación: medidas y acciones dirigidas a resguardar el estado
material y funcional de los bienes, evitando su deterioro o pérdida de
valor, con el fin de asegurar su integridad, disponibilidad y utilidad
futura.
d) Disposición del bien cautelado: venta anticipada, o su destrucción, inutilización o abandono.
e) Disposición del bien recuperado: venta para distribuir su producido, o su destrucción, inutilización o abandono.
f) Bien: cosa de cualquier naturaleza, tanto inmueble como mueble,
registrable y no registrable, comprendida en una decisión judicial
dictada en el marco de lo establecido en el artículo 1° del presente
ANEXO I.
g) Bien cautelado: bien proveniente de actividades presuntamente
ilícitas sujeto a medidas cautelares dictadas por el órgano judicial.
h) Bien recuperado: bien respecto del cual el órgano judicial ha
declarado de modo definitivo la privación del derecho de propiedad, de
la posesión, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o
personal a favor del ESTADO NACIONAL. Esta denominación se aplica a los
bienes decomisados, a los bienes abandonados o entregados en favor del
ESTADO NACIONAL como parte de un acuerdo de suspensión del proceso a
prueba, a los bienes entregados como reparación integral o conciliación
respecto de hechos que sean de interés del ESTADO NACIONAL o lo
perjudiquen, y a los bienes comprendidos en los procesos de extinción
de dominio regidos por el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019.
i) Producido: bien, beneficio, renta o ganancia provenientes directa o
indirectamente de actividades ilícitas, o de actividades lícitas
vinculadas con actividades ilícitas.
j) Órgano judicial: juez u oficina judicial, según corresponda, en
razón de la competencia asignada al primero o a la segunda por el
ordenamiento procesal aplicable.
CAPÍTULO 3
Procedimiento inicial
ARTÍCULO 4°.- El órgano judicial competente deberá dar intervención al
MINISTERIO DE JUSTICIA y poner bajo su custodia y administración, a
través de la Autoridad de Aplicación, los bienes cautelados o
recuperados dentro de los CINCO (5) días posteriores al dictado de la
resolución respectiva.
Si se trata de bienes cautelados, el órgano judicial podrá disponer,
mediante resolución fundada, el diferimiento de la entrega a dicha
autoridad en función de la naturaleza de la medida, del interés del
proceso o de la necesidad de dejar a salvo los derechos de restitución
o indemnización del damnificado y de terceros.
La Autoridad de Aplicación coordinará con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO las acciones necesarias para la enajenación o para
la concesión para la explotación comercial de los bienes, y
establecerá, mediante la celebración de convenios, mecanismos de
cooperación técnica, cuando ello corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Quedarán exceptuados de las disposiciones previstas en el artículo 4° los siguientes bienes:
a) los que constituyen medios u objetos de prueba, mientras se
encuentren afectados al trámite del proceso judicial, excepto
disposición judicial en contrario;
b) las armas de fuego, explosivos o materiales peligrosos para la
seguridad pública, que deben ser entregados al REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS (RENAR), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, o a la autoridad administrativa correspondiente.
Esta excepción no será aplicable a las armas de colección;
c) las sustancias estupefacientes o psicotrópicos y los elementos
destinados a su elaboración o consumo, que deben ser destruidos a
través de la autoridad administrativa correspondiente, salvo que se les
dé otro destino de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 23.737 y sus
modificatorias;
d) los ejemplares de la fauna silvestre que habita temporal o
permanentemente el territorio de la República Argentina, que deberán
ser puestos a resguardo a través de la autoridad administrativa
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 22.421 y su
modificatoria; y
e) aquellos bienes cuya exclusión se encuentre prevista por normas específicas.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el registro,
el inventario, el avalúo, la conservación, el cuidado y la
administración de los bienes comprendidos en el artículo 1° de este
ANEXO I. La enajenación o la concesión para la explotación comercial de
los referidos bienes se encontrarán a cargo de AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, debiendo proceder conforme a las
decisiones que al respecto adopte la Autoridad de Aplicación.
El MINISTERIO DE JUSTICIA tendrá a su cargo la distribución del
producido de la venta de los bienes cautelados y/o recuperados, de
conformidad con las normas establecidas en el presente.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir al MINISTERIO DE JUSTICIA
celebrar los contratos que considere necesarios para el eficaz y
eficiente cometido de las acciones encomendadas, de conformidad con las
normas aplicables en materia de contrataciones públicas. El costo de
los servicios deberá ser cubierto con el valor de la venta de los
bienes recuperados.
El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL es órgano
colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones orientadas a
la coordinación interinstitucional, la asignación de recursos y el
seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO
NACIONAL. Sus decisiones deben ser implementadas por la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO 4
Administración y Custodia
ARTÍCULO 7°.- La custodia y administración de los bienes cautelados
estará dirigida únicamente a preservar su valor y asegurar las
condiciones necesarias para su disposición ulterior.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con el órgano
judicial competente la puesta a disposición, guarda y administración de
los bienes cautelados y recuperados, y efectuará un detalle descriptivo
que deberá incluir, como mínimo y a los fines de su mejor
identificación, las siguientes especificaciones:
a) naturaleza y características del bien, incluido un registro fotográfico que permita identificarlo de manera inequívoca;
b) estado físico, mediante un informe sobre el grado de conservación de aquél y sus condiciones actuales; y
c) cualquier documentación adicional que resulte de utilidad, como informes técnicos y otros registros pertinentes.
El órgano judicial ordenará la inscripción de las medidas ante los
registros correspondientes y adoptará las acciones indispensables para
preservar el bien en perfecto estado de uso y conservación antes de la
intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas
conducentes para preservar los bienes cautelados o recuperados en
función de su naturaleza, según las siguientes directrices:
a) los bienes muebles deberán ser custodiados y conservados en los
lugares que la Autoridad de Aplicación determine. Asimismo, deberá
asegurarse su trazabilidad;
b) el dinero, las divisas, los títulos valores, las acciones, los
activos financieros, los cripto activos y las demás representaciones
virtuales susceptibles de valor deberán ser depositados en las cuentas
bancarias referidas en el artículo 24 de este ANEXO I destinadas a tal
fin, a nombre del MINISTERIO DE JUSTICIA, o en otra institución
financiera que sea adecuada para asegurar el resguardo del bien
respectivo;
c) los bienes inmuebles podrán permanecer bajo depósito a cargo de
alguno de sus ocupantes, o ser asignados a un administrador o a quien
la Autoridad de Aplicación designe. Los administradores designados no
podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, deberán conservarlos
en buen estado y responderán únicamente por su actuación ante la
Autoridad de Aplicación y el órgano judicial competente que haya
dispuesto la medida. En todos los casos, se deberán respetar los
derechos legítimos de terceros;
d) las obras de arte, arqueológicas o históricas deberán ser
depositadas preferentemente en museos, centros o instituciones
culturales, previa opinión de la SECRETARÍA DE CULTURA dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; y
e) en el caso de unidades productivas, cualquiera sea su forma
jurídica, la Autoridad de Aplicación procurará la preservación de su
funcionamiento y, en caso de no haberse designado previamente, podrá
proponer al órgano judicial el nombramiento de un administrador
especializado, seleccionado del registro de profesionales auxiliares de
la justicia. Este administrador debe mantener el giro de las empresas o
establecimientos siempre que ello sea viable y no vulnere derechos de
terceros, y debe informar sobre la gestión a su cargo a la Autoridad de
Aplicación cada TRES (3) meses.
La Autoridad de Aplicación solicitará al órgano judicial que otorgue al
administrador las facultades necesarias para garantizar la continuidad
de los negocios en operación y la actuación con independencia respecto
del propietario, los órganos de administración, las asambleas de
accionistas o socios y cualquier otro órgano de la empresa.
ARTÍCULO 10.- El órgano judicial competente ordenará la anotación de
las medidas cautelares en los registros públicos respectivos. Dichas
medidas no requerirán reinscripción y se mantendrán vigentes hasta que
se ordene su levantamiento por orden judicial.
Si los bienes muebles registrables presentan alteraciones de marcas y
señas que impiden la anotación de la medida cautelar, la autoridad
registral competente realizará las gestiones necesarias para
individualizarlos y registrarlos transitoriamente a nombre del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 11.- Los recursos que se obtengan de la gestión de los bienes
deberán ser destinados a financiar su costo de mantenimiento y
administración. Si hubiera remanente, éste deberá ser depositado en la
institución bancaria o financiera mencionada en el inciso b) del
artículo 9° de este ANEXO I.
ARTÍCULO 12.- Si el bien cautelado o recuperado se halla fuera del
territorio nacional, la Autoridad de Aplicación deberá proceder de
conformidad con los tratados u otros instrumentos internacionales
aprobados y ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en la materia. En
estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar al MINISTERIO
DE JUSTICIA que coordine la intervención de organismos de otros Estados
que tengan entre sus competencias la administración y recuperación de
activos provenientes de actividades ilícitas.
ARTÍCULO 13.- Luego de adoptar las medidas de administración previstas
en el artículo 9° de este ANEXO I, la Autoridad de Aplicación deberá
realizar un análisis económico del bien respectivo según los siguientes
criterios:
a) naturaleza, identificación y características del bien;
b) estado del bien, a propósito de si se encuentra cautelado o recuperado;
c) valor de tasación;
d) gastos derivados del depósito, de la conservación y del mantenimiento;
e) carácter perecedero, en su caso;
f) depreciación por el desuso o el mero transcurso del tiempo;
g) situación posesoria y dominial; y
h) cargas que lo graven, en su caso.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un
inventario general de los bienes cautelados y recuperados. Cada uno de
los bienes contará con un legajo en el que se incluirá la descripción
realizada por el órgano judicial y el análisis previsto en el artículo
13 de este Régimen.
CAPÍTULO 5
Enajenación o Concesión para la Explotación Comercial
ARTÍCULO 15.- Una vez efectuado el análisis económico previsto en el
artículo 13 de este ANEXO I, la Autoridad de Aplicación remitirá a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO el informe
correspondiente, acompañado de la documentación necesaria para que ésta
proceda a la enajenación o a la concesión para la explotación comercial
del bien en cuestión, que deberá incluir, como mínimo:
a) constancia de que el inmueble se encuentra desocupado;
b) documento que acredite la titularidad dominial del ESTADO NACIONAL sobre el bien;
c) indicación referida al destino que debe darse al bien (enajenación o concesión para su explotación comercial); y
d) en caso de corresponder, constancia de las notificaciones efectuadas al Juzgado competente.
La Autoridad de Aplicación coordinará con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO las acciones necesarias para concretar la
enajenación o la concesión del bien para su explotación comercial.
ARTÍCULO 16.- Previa autorización del órgano judicial competente, la disposición de los bienes cautelados podrá consistir en:
a) la venta anticipada; o
b) la destrucción, la inutilización o el abandono.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, previa aprobación del CONSEJO DE
BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, podrá solicitar la
autorización del órgano judicial para otorgar el permiso de uso
precario y gratuito del bien en favor de entidades de beneficencia
reconocidas legalmente.
ARTÍCULO 17.- El órgano judicial, a pedido de la Autoridad de
Aplicación, podrá autorizar la venta anticipada de los bienes
cautelados, en los siguientes casos:
a) si se trata de bienes perecederos;
b) si su propietario los ha abandonado expresa y voluntariamente;
c) si los gastos de conservación y depósito son elevados en relación con la valuación del bien en cuestión;
d) si el tiempo de conservación puede afectar gravemente su uso y funcionamiento; o
e) si se trata de bienes que se deprecian sustancialmente con el transcurso del tiempo.
Dicha venta deberá ser realizada a través de los medios que la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO disponga al efecto, según la
normativa aplicable.
ARTÍCULO 18.- El órgano judicial, a pedido de la Autoridad de
Aplicación, podrá autorizar la destrucción, la inutilización o el
abandono de los bienes cautelados, en los siguientes casos:
a) si su conservación es antieconómica y la venta anticipada genera erogaciones excesivas para el erario nacional; o
b) si su mantenimiento es perjudicial para el medio ambiente o para la salud de las personas.
Si los bienes son de escaso o nulo valor, el órgano judicial podrá
autorizar el permiso de uso precario y gratuito del bien en favor de
entidades de beneficencia reconocidas legalmente.
ARTÍCULO 19.- La disposición de los bienes recuperados podrá consistir en:
a) la venta para distribuir lo producido; o
b) la destrucción, la inutilización o el abandono.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, previa aprobación del CONSEJO DE
BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, podrá proceder a la
asignación del bien o a al otorgamiento del permiso de uso precario y
gratuito, según lo dispuesto por el artículo 21 de este Régimen.
ARTÍCULO 20.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá,
hacer efectiva la venta del bien recuperado u otorgar su concesión para
su explotación comercial en un plazo no mayor a SEIS (6) meses contados
desde la fecha en que la Autoridad de Aplicación le remita toda la
documentación necesaria a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Los miembros del CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR
DEL ESTADO NACIONAL podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, de
manera fundada, la asignación de los bienes recuperados que resulten
útiles para el desempeño de las funciones de los organismos a los que
representan. Dicha Autoridad deberá poner la solicitud a consideración
del referido Consejo, el cual deberá decidir la cuestión en la primera
reunión que se celebre luego del ingreso de la solicitud.
Cuando se trate de bienes sobre los cuales la Autoridad de Aplicación
hubiere determinado que no resultan rentables para el Estado Nacional
de conformidad con los criterios previstos en el artículo 13 del
presente, las organizaciones no gubernamentales comprometidas con la
reutilización social de los bienes provenientes de actividades ilícitas
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento del
permiso de uso precario y gratuito del bien, y tendrán derecho a
solicitar información sobre el inventario general de bienes. La
viabilidad del proyecto deberá ser evaluada por el CONSEJO DE BIENES
RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, que se pronunciará al
respecto en la primera reunión que se celebre luego del ingreso de la
solicitud.
Si el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL
aprobara la solicitud, la Autoridad de Aplicación asignará el bien u
otorgará el permiso de uso precario y gratuito al organismo
correspondiente, previa tasación de éste, la que deberá realizarse
dentro de los TREINTA (30) días, contados a partir de la aprobación de
la solicitud.
El valor de los bienes asignados a alguno de los organismos
representados en el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO
NACIONAL deberá deducirse del monto a distribuir, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 24 del presente ANEXO I.
Una vez deducido el valor total del bien, de corresponder, la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá instrumentar la
transferencia de dominio pertinente. Desde ese momento, el bien se
regirá por la normativa general de administración y disposición de
bienes que aplica al referido organismo.
ARTÍCULO 22.- Los bienes que no se hayan asignado o sobre los cuales no
se hubiese otorgado un permiso de uso en los términos del artículo 21
de este ANEXO I deberán ser concesionados para su explotación comercial
o enajenados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
según la decisión adoptada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación deberá solicitar autorización
al CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL para
proceder a la destrucción, a la inutilización o al abandono de los
bienes recuperados, en los siguientes casos:
a) si el mantenimiento de los bienes es antieconómico y su conservación
genera erogaciones excesivas para el erario público en relación con el
precio de venta;
b) si se han realizado TRES (3) procedimientos de venta consecutivos sin que se registren ofertas admisibles; y
c) si su mantenimiento es perjudicial para el medio ambiente o para la salud pública.
CAPÍTULO 6
Distribución
ARTÍCULO 24.- El producido de la venta de los bienes recuperados deberá
destinarse, en primer término, a la reparación de las víctimas del
delito, conforme lo determine el órgano judicial interviniente en la
causa correspondiente.
A los fines del presente artículo, se entenderá por víctimas a las
personas expresamente identificadas como tales en la sentencia judicial
respectiva.
El remanente de los fondos, luego de efectuada la reparación
mencionada, y previa deducción de los gastos de la regularización
catastral registral y/o dominial, inscripción, mantenimiento y
administración, y satisfechos los aranceles, tasas y comisiones que
deba percibir la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por su
gestión, será distribuido anualmente entre los organismos que integran
el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, conforme
los siguientes porcentajes:
a) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
b) VEINTE POR CIENTO (20%) al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN;
c) DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) a las FUERZAS DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
d) DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) al MINISTERIO DE JUSTICIA;
e) DIEZ POR CIENTO (10%) al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN;
f) DIEZ POR CIENTO (10%) a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA;
g) CINCO POR CIENTO (5%) a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE
DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) dependiente del MINISTERIO DE
SALUD; y
h) CINCO POR CIENTO (5%) a la asistencia de las víctimas de trata de
personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, segundo
párrafo, de la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y
Asistencia a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificatorias.
Los fondos correspondientes a los órganos mencionados en los incisos
a), b) y e) deberán destinarse prioritariamente a inversiones en
infraestructura, tecnología y mejoras operativas que contribuyan al
fortalecimiento del sistema de justicia penal federal. Dichos fondos no
podrán destinarse a gastos corrientes o a la contratación de recursos
humanos bajo ninguna modalidad, salvo en el caso de proyectos o
programas debidamente justificados que guarden estricta vinculación con
los fines establecidos en el presente artículo.
A efectos de garantizar una adecuada gestión, la trazabilidad contable
y posterior distribución conforme a lo previsto en el presente régimen,
el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá organizar y administrar de manera
separada los acervos constituidos por:
1. Los ingresos originados en bienes decomisados en causas tramitadas ante la justicia nacional; y
2. Los ingresos originados en bienes decomisados o bienes cuyo dominio
fuera declarado extinguido en el marco del Decreto N° 62/19, en virtud
de resoluciones judiciales dictadas por la justicia federal.
A tal fin, el MINISTERIO DE JUSTICIA habilitará y mantendrá operativas
dos cuentas bancarias diferenciadas, en el marco de la Cuenta Única del
Tesoro, a través de las cuales se canalizarán los respectivos fondos.
Los acervos son independientes entre sí, y la distribución de los
recursos provenientes de uno de éstos no produce efectos sobre el otro.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación deberá elevar, en el mes de
octubre de cada año, un informe al titular del MINISTERIO DE JUSTICIA,
relativo a la gestión de los bienes cautelados y recuperados durante el
período en curso. Dicho informe tendrá como finalidad permitir la
efectiva distribución de los montos correspondientes a los organismos
representados en el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO
NACIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 24 de este ANEXO I.
Sobre la base de lo informado por la Autoridad de Aplicación, el
MINISTERIO DE JUSTICIA procederá a efectuar la distribución de los
montos respectivos.
En caso de que alguno de los organismos integrantes del CONSEJO DE
BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL hubiere recibido un
bien en los términos del artículo 21 de este Régimen, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) el valor de tasación del bien asignado será computado a los efectos
de garantizar el respeto de los porcentajes de distribución
establecidos en el artículo 24; y
b) el referido valor de tasación deberá deducirse del monto que le correspondería en la distribución anual.
Si el valor de los bienes asignados excediere el monto correspondiente
al organismo en cuestión, el excedente deberá deducirse de los fondos
que le correspondan en la distribución del año subsiguiente.
Una vez concluido el proceso de distribución, la Autoridad de
Aplicación realizará el informe final que deberá contener la totalidad
de las gestiones realizadas, y deberá remitirlo en el plazo de TREINTA
(30) días hábiles administrativos al CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN
FAVOR DEL ESTAD NACIONAL.
El referido Consejo deberá analizar el informe final elaborado por la
Autoridad de Aplicación en la primera reunión que se celebre con
posterioridad a su presentación.
ARTÍCULO 26.- Los miembros del CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR
DEL ESTADO NACIONAL deben informar a éste anualmente acerca del destino
asignado a los fondos recibidos.
Los informes deben ser analizados por el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS
EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL en la primera reunión subsiguiente a la
fecha en que fueran presentados.
CAPÍTULO 7
Procedimiento de devolución
ARTÍCULO 27.- Si la autoridad judicial competente ordena la devolución
de los bienes cautelados o recuperados, la Autoridad de Aplicación
deberá informar esta cuestión al MINISTERIO DE JUSTICIA y al CONSEJO DE
BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, a fin de ponerlos a
disposición de las personas que tengan derecho a recibirlos, o su valor
monetario si fueron enajenados.
ARTÍCULO 28.- El órgano judicial competente deberá notificar
fehacientemente la devolución de los bienes a la persona habilitada
para recibirlos.
La persona receptora deberá comparecer ante la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo establecido en la resolución judicial pertinente, a
fin de que ésta pueda hacer efectiva la resolución judicial. Si la
persona receptora injustificadamente no comparece, la Autoridad de
Aplicación deberá proceder, previa autorización del órgano judicial, de
conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del presente
ANEXO I.
La devolución de dinero o de otros instrumentos financieros referidos
en el artículo 9°, inciso b) de este ANEXO I, cautelados o recuperados,
deberá hacerse efectiva en la moneda en que éstos hayan sido
incautados, o en su valor equivalente en moneda nacional, calculado al
día previo al de su efectiva devolución. La determinación del cálculo
mencionado será establecida por el MINISTERIO DE JUSTICIA conforme a
mecanismos que contemplen la naturaleza del bien involucrado.
ARTÍCULO 29.- La devolución de los bienes cautelados o recuperados
comprenderá la entrega de los frutos, intereses o rendimientos que
éstos hayan producido o devengado.
ARTÍCULO 30.- Si los bienes cautelados han sido vendidos
anticipadamente según lo previsto en el artículo 17 de este ANEXO I, la
devolución comprenderá el valor de la venta, actualizado al momento de
la entrega, más los rendimientos generados a partir de la fecha de
venta. La entrega deberá efectuarse previa deducción de los gastos de
administración, conservación y disposición en los que haya incurrido el
MINISTERIO DE JUSTICIA y/o la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, con inclusión de tributos, tasas y honorarios u otros conceptos
aplicables.
ARTÍCULO 31.- Si la devolución se refiere a bienes recuperados ya
vendidos, el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá abonar a la persona
legitimada el monto de la venta, actualizado al momento de la entrega,
previa deducción de los gastos de conservación y administración en los
que haya incurrido y de los gastos de disposición a cargo de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Estos gastos incluyen tributos,
tasas y honorarios u otros conceptos aplicables.
Si la devolución se refiere a bienes recuperados asignados, o respecto
de los cuales se hubiese otorgado un permiso de uso precario y gratuito
según lo previsto en el artículo 21, o sobre los cuales se hubiese
otorgado una concesión para su explotación comercial, el MINISTERIO DE
JUSTICIA deberá abonar a la persona legitimada el valor de tasación del
bien, actualizado al momento de su devolución, previa deducción de los
gastos de conservación y administración en los que se hubiese
incurrido. Estos gastos incluyen tributos, tasas y honorarios u otros
conceptos aplicables.
ARTÍCULO 32.- El MINISTERIO DE JUSTICIA no será deudor ni se hará
responsable por el valor de los bienes cautelados o recuperados que
hayan sido destruidos, inutilizados o abandonados en los supuestos
previstos en el presente ANEXO I.
ANEXO II
CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO
NACIONAL será convocado y presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por
medio del titular de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y se reunirá, por lo
menos, UNA (1) vez cada TRES (3) meses. El Consejo tendrá quorum para
sesionar cuando cuente con la presencia de más de la mitad de sus
miembros.
ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO
NACIONAL se integrará por SIETE (7) miembros de acuerdo a la siguiente
conformación:
a) UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES
DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES
DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO;
b) UN (1) representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA;
c) UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
d) UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
e) UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN;
f) UN (1) representante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA; y
g) UN (1) representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE
DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR), dependiente del MINISTERIO DE
SALUD.
ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL tendrá las siguientes funciones:
a) resolver las solicitudes de asignación de bienes recuperados
efectuadas por alguno de los órganos que lo integran, de conformidad
con lo previsto en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS
Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL
Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO e informar la decisión a la Autoridad de
Aplicación de dicho Régimen;
b) resolver la viabilidad de los proyectos y de los pedidos de
otorgamiento de permisos uso precario y gratuito presentados por las
organizaciones no gubernamentales, en los términos que establezca el
RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS
PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO;
c) analizar los informes presentados por la Autoridad de Aplicación del
RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS
PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO, respecto a la distribución del producido de la venta de los
bienes recuperados en los términos que establezca el régimen aplicable
a la conservación, administración y disposición de los bienes
cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL;
d) analizar los informes presentados por cada uno de los miembros que
lo integran, en relación con el destino final de los fondos recibidos,
según lo dispuesto por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS
Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL
Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO;
e) aprobar protocolos, buenas prácticas y recomendaciones tendientes a
un eficiente ejercicio de las tareas de conservación y administración
de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL; y
f) efectuar, en caso de estimarse pertinente, propuestas de
modificación al RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y
RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, y emitir opinión sobre las políticas
relacionadas.
ARTÍCULO 4°.- Las decisiones del CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR
DEL ESTADO NACIONAL deberán ser adoptadas por mayoría simple de los
miembros presentes. El presidente tendrá voz y voto respecto de las
cuestiones sometidas a consideración del Consejo y, en caso de resultar
necesario, deberá desempatar.