ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 579/2025
RESOL-2025-579-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-73307466- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076 – T.O. 2025 - su Decreto Reglamentario N° 1738/72, los Decretos
DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O.
07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que
deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su
Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto
se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales
unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal
y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento
operativo del Ente regulador”.
Que, por Resolución N.° RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
convocó a la Audiencia Pública N° 108 el objeto de poner a
consideración las solicitudes presentadas por DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. (en adelante CUYANA), DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
(en adelante CENTRO) y NATURGY BAN S.A. (en adelanta NATURGY BAN) a fin
de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del
servicio público de distribución de gas natural en los términos del
Artículo 6° de la Ley N° 24.076 T.O. 2025 y del Numeral 3.2 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y del resultado de dicha
evaluación.
Que, mediante dicho acto de convocatoria, se fijó la celebración de la
Audiencia Pública para el 31 de julio de 2025 en forma virtual desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs. y
transmisión a todo el país.
Que por su parte, por el Anexo I (IF-2025-73471494-APN-GAL#ENARGAS) de
dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la
Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya
indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS
N.° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente de referencia
se encontraría (y se encuentra) disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las
cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16).
Que asimismo, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció
el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la
Secretaría del Directorio de este Organismo; además, se aprobó, como
Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el
Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia
circulación y en la página web de este Organismo; y se habilitó la
feria administrativa del mes de julio del año 2025 establecida mediante
Resolución ENARGAS N° I-4091/16, de acuerdo con los términos del
Artículo 5° de dicha norma, atento el interés público comprometido,
para todos los actos de trámite o definitivos vinculados a la Audiencia
Pública N.° 108.
Que, para participar de la Audiencia se inscribieron 9 personas en
carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra 4; la
Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma
YouTube), con acceso irrestricto de cualquier interesado.
Que, el Artículo 6° de la Ley Nº 24.076 - T.O. 2025, modificado por el
Artículo 155 de la Ley Nº 27.742 y el Decreto N° 451/2025 prevé: “Con
una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de
finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una
evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de
proponer (…) la renovación de la habilitación por un período adicional
de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En
los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que
deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación”.
Que, con similar criterio, el Artículo 15 del Anexo II del Decreto N°
1057/24 modificó el Artículo 6° del Decreto N° 1738/92, en consonancia
con la sustitución introducida por el Artículo 155 de la Ley N° 27.742
respecto del Artículo 6° de la Ley N° 24.076.
Que, de esta manera, el texto de la reglamentación expresa en su parte
pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE
(20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO
(35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo
sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por
la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el
inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.
Que, por otro lado, es de destacar que por Decreto N° 371 del 30 de
mayo de 2025 (B.O. 02/06/2025), modificatorio del Decreto N° 50/2019,
se definió como objetivo de la Secretaría de Energía de la Nación el de
“5. Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de
autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en
dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los
contratos o licencias en materia tarifaria”.
Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la
evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras
citadas, y elevar una propuesta a la Secretaría de Energía de la
Nación, previa celebración de Audiencia Pública, en el marco del
precitado Artículo 6° de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025.
Que asimismo, el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD) determina que la Licenciataria tendrá derecho a una
única prórroga a partir del vencimiento del Plazo Inicial siempre que
haya dado cumplimiento en lo sustancial a las obligaciones que le
impone la Licencia (incluyendo la corrección de las deficiencias
notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de acuerdo con la
Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad Regulatoria.
Allí establece que el pedido de prórroga deberá ser presentado con una
anterioridad no menor de dieciocho (18) meses, ni mayor de cincuenta y
cuatro (54) meses, a la fecha de vencimiento del Plazo Inicial,
aplicándose al respecto el procedimiento previsto en los Artículos 6° y
7° de la Ley.
Que, en otro orden, corresponde señalar que el Artículo 51 de la Ley
N.° 24.076 – T.O. 2025 - determina entre las funciones del ENARGAS:
“Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la
cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j);
“Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta
ley” (inc. l).
Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076 -
T.O. 2025 - por su Artículo 2° determina los objetivos para la
regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son
ejecutados y controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran
los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso
a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y
regular las actividades del transporte y distribución de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas
y razonables (inciso d).
Que mediante Actuaciones Nº IF-2023-131222399-APN-SD#ENARGAS del 3 de
noviembre de 2023, ratificada y adecuada por Actuación N°
IF-2024-92002677-APN-SD#ENARGAS del 27 de agosto de 2024, N°
IF-2023-131238322-APN-SD#ENARGAS del 3 de noviembre de 2023, ratificada
y adecuada por Actuación N° IF-2024-92011399-APN-SD#ENARGAS del 27 de
agosto de 2024, y N° IF-2024-118293335-APN-SD#ENARGAS del 29 de octubre
de 2024, y de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3.2 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), CUYANA, CENTRO,
NATURGY BAN, solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la
prórroga del plazo de la Licencia por el plazo adicional de veinte (20)
años, en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 y
su Decreto Reglamentario N° 1738/92 (en adelante “la Reglamentación”).
Que, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó
licencias para la prestación del servicio público de Distribución de
Gas Natural a CUYANA, CENTRO y NATURGY BAN mediante los Decretos Nº
2453, 2454, y 2460, del 18 de diciembre de 1992 (B.O. 22/12/92),
respectivamente.
Que, al respeto, el Artículo 1° del Decreto N° 2453/92 en su parte
pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de
TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión
de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., por su
respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por
el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.
Que del mismo modo, el Artículo 1º del Decreto N° 2454/92 determinó un
precepto de igual tenor para el caso de CENTRO: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la
renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”, mientras que el Artículo 1° del Decreto N° 2460/92
hizo lo suyo respecto de NATURGY BAN al expresar: “El término de dicha
licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de
Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS
BUENOS AIRES NORTE S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio
de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si
correspondiere”.
Que, en función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta
Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y
bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076, se encomendó
intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos
de formular la evaluación indicada en el precitado Artículo 6° de la
Ley N° 24.076 – T.O. 2025 - y en el Numeral 3.2 de las RBLD.
Que. en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de
Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Protección del
Usuario, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Control
Económico Regulatorio, la Gerencia de Distribución y la Gerencia de
Asuntos Legales.
Que, para el caso examinado de CENTRO se emitieron los Informes N°
IF-2025-70331284-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-70372107-APN-GDYE#ENARGAS,
N° IF-2025-70436213-APN-GPU#ENARGAS, N°
IF-2025-70293075-APN-GA#ENARGAS, N° IF-2025-70521925-APN-GCER#ENARGAS y
N° IF-2025-70838141-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-72117687-APN-GAL#ENARGAS.
Que, del mismo modo, para el caso de NATURGY BAN se emitieron los
Informes N° IF-2025-70967262-APN-DDG#ENARGAS, N°
IF-2025-71013652-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-70922017-APN-GA#ENARGAS,
N° IF-2025-71023512-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-71042843-APN-GCER#ENARGAS y N° IF-2025-72117038-APN-GD#ENARGAS
y el Dictamen N° IF-2025-72571857-APN-GAL#ENARGAS
Que, a su vez, con respecto a CUYANA, se emitieron los Informes N°
IF-2025-71902147-APN-GA#ENARGAS, N° IF-2025-71999675-APN-GDYE#ENARGAS,
N° IF-2025-72084773-APN-GPU#ENARGAS, N°
IF-2025-72133159-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-72146886-APN-DDG#ENARGAS
y N° IF-2025-72785418-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-73303499-APN-GAL#ENARGAS.
Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, y las
presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el
Expediente de referencia, como así también como material de consulta en
la página web del ENARGAS.
Que, la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es
previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a
que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación,
las exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica
un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un
derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos
tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de
Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).
Que, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que. en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto
N.° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de
Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”,
cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de
aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N.°
I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho
acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de
sus facultades propias.
Que, por su parte, el Decreto N.° 891/17, en su Artículo 4°, dispuso
que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de
procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios”.
Que, así, entonces, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N.°
RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en
los términos de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, bajo la modalidad
virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la
ciudadanía, los puntos dispuestos en su objeto.
Que, el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 108.
Que, la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un
órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de
las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de
acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal
de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto
mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con
las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por
ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.
Que, la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de
poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u
órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos
asignados.
Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás
procedimientos que implica la celebración de una Audiencia Pública
deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge
de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las Reglas
Básicas de las Licencias. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de
Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N.°
I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de
estos actuados en razón de la materia o sea el propio acto de
convocatoria que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el
punto de vista de sus aspectos de incumbencia.
Que, respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS
N.° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este
aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N.°
I-4089/16 y el Decreto N.° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad
Convocante” y la competencia que debe poseer la misma para emitir a
futuro con validez y eficacia, los actos administrativos o actos de
otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto, siguiendo el
iter procedimental previsto normativamente.
Que, en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia
Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados,
debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N.° 108 se
produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo
adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni
tampoco sustanciales.
Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió
mediante el acto de convocatoria (Resolución N.°
RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido,
todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de
convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado
en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N.°
I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente
donde tramita la misma (EX-2025-73307466- -APN-GAL#ENARGAS) y un
expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-74725979-
-APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de
inscripciones pertinente, etc. según lo determinado en la citada
Resolución ENARGAS N.° I-4089/16.
Que, por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como
Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a
publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el
Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín
Oficial N° 35.702 – 8 de julio de 2025 y N° 35.703 – 10 de julio de
2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en
estas actuaciones identificadas como IF-2025-75035202-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-75035945-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-75040397-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-75043018-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-75185007-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-76040589-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-76041344-APN-GAL#ENARGAS.
Que, a su vez, se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el
respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente N.°
EX-2025-73307466- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción sumaria
de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se
realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del
mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03.
Que, asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en
la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la
Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios
Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a
disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de los
Actos Administrativos correspondientes.
Que, por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se
verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N.° 108 y posterior
actividad administrativa a ella relacionada, se ha cumplido con lo
establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados
por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación
(particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/
amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos
los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que
brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de
opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.
Que, cabe destacar que no se recibieron por parte de los oradores, como
así tampoco por medio de presentaciones posteriores, cuestionamientos,
observaciones y/o impugnaciones relativos procedimiento y validez de la
Audiencia Púbica N° 108.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51,
incisos a), j) y l) de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 - los Decretos DNU
N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25; y la Resolución
N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 108
convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución
N.° RESOL-2025-466-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas
las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular
conforme se explicita en los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Hacer saber que los actos administrativos vinculados al
objeto de la Audiencia Pública N° 108 se dictarán de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° I-4089/16.
ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 13/08/2025 N° 57650/25 v. 13/08/2025