ANEXO II
PRODUCTOS Y NORMAS
Los productos listados a continuación deberán dar cumplimiento a las
normas técnicas de los organismos de normalización establecidas en el
siguiente cuadro, o las que en el futuro las reemplacen.
En el caso de que un producto específico requiera la aplicación de más
de una de las normas técnicas contempladas, deberán aplicarse todas
ellas. Asimismo, en el supuesto que para la evaluación de un producto
se requiera complementar la norma técnica de requisitos específicos con
la de requisitos generales las mismas deberán complementarse.
APÉNDICE I
ENCENDEDORES
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por el presente apéndice los productos
denominados encendedores detallados en el orden 1, del cuadro que obra
en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:
a. Fósforos y otros productos similares.
b. Mecanismos piezoeléctricos, que forman parte o que están instalados en los artefactos domésticos o industriales.
c. Encendedores electrónicos con carga USB.
3. DEFINICIONES
A los efectos de la interpretación del Reglamento Técnico se adoptarán
las definiciones contenidas en las normas técnicas IRAM aplicables a
los productos alcanzados, y las que se detallan a continuación:
a.
Encendedor: dispositivo
generador de llama que es operado manualmente y que utiliza un derivado
petroquímico como combustible. Es utilizado en general para encender
cigarrillos, cigarros y pipas, y que previsiblemente se puede utilizar
para encender materiales tales como papel, mechas, velas y antorchas.
b.
Encendedor piezoeléctrico a gas, con llama:
dispositivo de producción de llama operado manualmente, de un largo
mínimo de 100 mm, cuando se encuentra en una posición completamente
extendida y que utiliza un combustible
Estos encendedores normalmente se utilizan para encender artefactos
domésticos o industriales como ser: cocinas, hornos, estufas, calefones
o artefactos similares. También pueden ser utilizados para encender
otros elementos tales como: velas, hogares, cocinas de campamento,
faroles parrillas de carbón y mecheros de lámparas.
c.
Encendedor sin llama, piezoeléctrico:
Dispositivo operado manualmente que emplea un mecanismo de compresión o
de impacto, con elementos piezoeléctricos para generar la energía
necesaria para producir una chispa (o una sucesión de chispas) para el
encendido del gas de red domiciliaria. Este encendedor normalmente se
utiliza para encender artefactos domésticos o industriales como ser:
cocinas, hornos, estufas, calefones o artefactos similares.
d.
Encendedor sin llama, a pilas:
Dispositivo operado manualmente que emplea un circuito electrónico
alimentado por pilas para generar la energía que produce una sucesión
de chispas para el encendido del gas de red domiciliaria. Este
encendedor normalmente se utiliza para encender artefactos domésticos o
industriales como ser: cocinas, hornos, estufas, calefones o artefactos
similares.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados en el presente apéndice
incluyendo sus partes, piezas y accesorios que se encuentren formando
parte del producto en cuestión, los requisitos y características
esenciales de calidad y seguridad que establecen las normas técnicas de
referencia.
5. LEYENDAS DE ADVERTENCIA E INSTRUCCIONES DE USO
5.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES
Los encendedores deben incluir instrucciones de uso y advertencias de
seguridad. Éstas pueden ser en texto, símbolos, o una combinación de
ambos, indicando el uso correcto y seguro del producto. Las mismas
deben ser consignadas en idioma español.
Las instrucciones y sus pictogramas están indicados en las normas aplicables.
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
Adicionalmente a la información detallada en el punto 3.2.1
"INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la declaración jurada
de conformidad deberá contener la información que seguidamente se
detalla:
a. Información del producto:
- Tipo de encendedor (a piedra o piezoeléctrico, recargable o
descartable, con quemador posmezcla o premezcla, regulable o no
regulable, otro.)
- Tipo de combustible (en caso de corresponder)
- Materiales principales (plástico, metal, etc.)
6.2. INFORME DE ENSAYO
Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II
listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237 de
fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el
Punto 3.3.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” de la Disposición N° 1 de fecha 5
de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
6.2.1 FAMILIA DE PRODUCTOS
Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1. La familia se deberá componer con encendedores que respondan a las mismas características listadas a continuación:
• Misma planta de producción
• Tipo de encendedor: (piezoeléctrico, piezoeléctrico a gas, piezoeléctrico a pila, otro)
• Tipo de combustible (si corresponde): (butano, isobutano, otro)
• Material/Cuerpo: (plástico, metal, otro)
• Recargable/Descartable
• Requerir el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable
6.2.2 VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO
Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su
fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los
ensayos correspondientes.
6.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y
2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
6.3.1. FAMILIA DE PRODUCTOS
La familia de producto la determinará el Organismo de Certificación de
Producto junto con el fabricante en función del riesgo y las
características de los productos a certificar.
6.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación
podrán basarse en informes de ensayo emitidos por los laboratorios
contemplados en los incisos I y II del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE
LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del
apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N°
237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sólo se admitirán los
ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o
centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con
los requisitos allí establecidos.
6.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en
el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el
Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.
En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el
mismo tendrá una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su
emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de
Certificación establezca durante el período de su vigencia
6.4. MARCADO Y ROTULADO
6.4.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario
del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una
etiqueta adhesiva, que contenga los datos que establecen las normas
técnicas de referencia aplicables.
Cuando el encendedor sea de tamaño reducido, se podrá consignar la
información aludida sobre los envases o folletos que lo acompañen.
6.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el
apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N°
237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4
del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.3 de
la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el
marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos
alcanzados por el presente Apéndice, independientemente del
procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido
sometidos.El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos
alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
APÉNDICE II
ANTEOJOS PARA SOL
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por el presente apéndice, los productos
denominados anteojos para sol detallados en el orden 2, del cuadro que
obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de lo dispuesto por este apéndice:
a. Los anteojos de juguete, entendiéndose como aquellos objetos,
dispositivos o accesorios que simulan ser anteojos reales, cuya única
funcionalidad es lúdica, incluyendo tanto los anteojos demasiado
pequeños para ser utilizados por niños (por ejemplo los anteojos de sol
de muñecas, ositos de peluche, etc.) y los anteojos de fiesta.
b. Los elementos de protección ocular que se encuentren alcanzados por
la Resolución N° 18 de fecha 24 de febrero de 2025 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, inclusive aquellos que
cuenten con protección UV.
c. Anteojos para protección contra la radiación de fuentes de luz artificial, como las empleadas en camas solares.
d. Protectores oculares destinados a deportes específicos (por ejemplo, anteojos de esquí, u otros tipos).
e. Anteojos para sol que hayan sido prescritos médicamente para atenuar la radiación solar.
f. Productos destinados a la observación directa del sol, como para ver un eclipse solar parcial o anular.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos y las definiciones contenidas en la norma técnica ISO 12312-1:
Anteojos para sol: aquellos armazones con lentes afocales y con clip para uso general, destinados a la protección contra la radiación solar.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente
apéndice, los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad que establece la norma técnica ISO 12312-1 - Protección de
los ojos y la cara. Gafas de sol y artículos relacionados. Parte 1:
Gafas de sol para uso general.
5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
Adicionalmente a la información detallada en el apartado 3.2.1
"INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, la Declaración Jurada de Conformidad deberá
contener la información que seguidamente se detalla, de conformidad con
los ensayos realizados previamente, tomando en consideración:
i. Material constitutivo de la lente
ii. Nivel de protección contra radiación UV (en nm)
iii. Categoría de filtro solar (0-4)
5.2. INFORMES DE ENSAYO
Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios listados en los incisos I y II del apartado 3.2.1. del
Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Adicionalmente a la información detallada en el apartado 3.3.1. del
Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, los informes de ensayo deberán tomar en consideración la
coincidencia de cada producto con:
a. Fabricante;
b. Planta de fabricación;
c. Material constitutivo de los lentes.
En caso de que la norma técnica determine otros criterios también deberán tenerse en cuenta.
5.2.1. VIGENCIA
Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez
cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos
correspondientes.
5.3. MARCADO Y ROTULADO
5.3.1. INFORMACIÓN DEL PRODUCTO
El fabricante nacional o importador deberá acompañar, junto a cada
unidad de producto comercializado, además de lo establecido por la
norma ISO 12312-1, la información referida a los siguientes requisitos:
a. Material constitutivo de los lentes, identificado con un número, según se detalla a continuación:
1. Acrílico;
2. Mineral;
3. Policarbonato;
4. Otros.
b. Categoría de filtro solar (de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 12312-1)
c. Descripción de la categoría del filtro mediante texto o símbolo (de
acuerdo a lo establecido en la Tabla 5 del punto 12.1 de la norma ISO
12312-1).
La información detallada precedentemente deberá acompañarse a cada
unidad de producto comercializado, mediante grabado, etiquetado,
rotulado o impresión en soporte papel, adherido o no al producto, de
forma tal que se encuentre visible junto al anteojo en el punto de
venta.
NOTA: Podrá utilizarse el marcado de conformidad (5.3.2 del presente
apéndice) como alternativa a lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de los productos con categoría de filtro solar 4, se deberá
incluir la advertencia "No apto para conducir” mediante texto o símbolo
(de acuerdo a la figura 2 del punto 12.1 de la norma ISO 12312-1).
Adicionalmente, podrá incluirse información complementaria sobre el producto y sus recomendaciones de uso y/o cuidado.
5.3.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
La incorporación del marcado de conformidad al que refieren el apartado
3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N°
1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos será opcional.
En caso de uso del mismo, el marcado de conformidad deberá ser colocado
en cada uno de los productos alcanzados, mediante una etiqueta.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
APÉNDICE III
JUGUETES
1. ALCANCE Productos
denominados juguetes detallados en el orden 3, del cuadro que obra en
el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:
1. Equipos de instalación permanente destinados a uso colectivo o
público, tales como parques infantiles o de aventuras (playground).
2. Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas, monedas u otros mecanismos habilitantes.
3. Vehículos de juguete equipados con motores de combustión.
4. Juguetes con motores de vapor.
5. Hondas, catapultas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere la distancia de 1,20 m.
6. Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, con
una finalidad exclusivamente ornamental que puede incluir funcionalidad
adicional como luminaria, musical o movimiento, siempre que no tenga
desplazamiento, excepto los globos.
7. Productos para coleccionistas en los que el producto final no tenga
fundamentalmente función lúdica, a condición de que los productos o su
embalaje lleven una indicación visible y legible de que están
destinados a coleccionistas no menores de catorce años (por ejemplo:
modelos a escala reducida, a propulsión o no, terminados o para armar,
muñecas folclóricas decorativas y otros artículos similares, soldados
de colección, maquetas para armar, etc.).
8. Elementos y equipamiento deportivo reglamentario (se entiende como
tal aquellos que cumplan los requisitos exigidos en cada reglamento
deportivo, como ser características materiales, dimensiones y peso).
9. Bicicletas cuya altura máxima de asiento sea superior a 435 mm.
10. Vehículos eléctricos diseñados para el deporte o destinados a utilizarse como medio de transporte en la vía pública.
11. Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de
30 cm de profundidad (como brazaletes y chalecos salvavidas, entre
otros).
12. Equipo acuático que tenga una función deportiva o recreativa sin
que esté destinado a funcionar como juguete para los niños, como
artículos destinados a hacer rafting, kayak, entre otros.
13. Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas.
14. Armas operadas por aire comprimido u otro gas para expulsar
proyectiles y que usualmente son empleadas en competencias, excepto las
armas y pistolas de agua.
15. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes excepto aquellos diseñados para ser incorporados al juguete.
16. Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos.
17. Equipos electrónicos, tales como ordenadores personales y consolas
de juego, y sus periféricos asociados, así como videojuegos conectables
a un monitor alimentados por una tensión nominal superior a 24V
(voltios), si no están diseñados y destinados específicamente para
niños y no tienen un valor lúdico de por sí.
18. Software interactivo destinado al ocio y el entretenimiento, tales
como los juegos de ordenador y sus soportes de almacenamiento.
19. Transformadores eléctricos para juguetes.
20. Artículos de puericultura (chupetes, mamaderas, entre otros).
21. Imitaciones fieles de armas de fuego.
22. Artículos de bisutería para niños que no estén destinados al juego.
23. Anteojos para sol, de lectura y los destinados para practicar deportes, excepto los de juguete.
24. Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica.
25. Artículos para niños que no sean ofrecidos con una funcionalidad lúdica, adicional o posterior a su uso principal.
A los efectos de este apartado, se tomará como referencia la norma técnica NM 300.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
1. Daño: lesión física u otro
tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a
largo plazo, de la persona o daño a la propiedad o al ambiente.
2. Peligro: fuente potencial de daño.
3. Función lúdica: característica asociada al diseño y al uso de un producto, cuya finalidad es el juego por parte del niño.
4. Juguete: todo aquel producto diseñado y destinado para el juego a ser utilizado por parte de niños menores de 14 años de edad.
5. Mal uso razonablemente previsible:
uso de un producto bajo condiciones o para propósitos no destinados por
el proveedor, pero que pueden ocurrir inducidas por el producto en
combinación con, o como resultado de, un comportamiento común de un
niño.
6. Uso normal: modalidades de
uso que se ajustan a las instrucciones que acompañan al producto, que
han sido establecidas por tradición o costumbre o que resultan
evidentes a partir de un examen realizado al producto.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente
apéndice, incluidas partes y piezas destinadas a juguetes cuando estén
embaladas en embalajes individuales, los requisitos y características
esenciales de calidad y seguridad que establecen las normas técnicas de
referencia y los que se detallan a continuación:
4.1. PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS
• Los juguetes y sus partes así como sus fijaciones en el caso de
juguetes desmontables, deben tener la resistencia mecánica, y en su
caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al
uso y/o mal uso razonablemente previsible, sin roturas ni deformaciones
que puedan causar lesiones.
• Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cabos y fijaciones de los
juguetes, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto
con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.
• Los juguetes deben ser diseñados y construidos de forma que se
reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento
de sus partes.
• Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran
separarse, especialmente destinados a niños menores de 3 años, deben
tener las dimensiones necesarias para que no puedan ser tragados y/o
inhalados. Los juguetes no destinados a menores de 3 años que puedan
resultar peligrosos para ellos, deben exhibir una leyenda de
advertencia.
• Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para la
venta al consumidor, no deben presentar riesgos de estrangulamiento ni
asfixia.
• Los juguetes destinados a ser utilizados en agua poco profunda y
capaces de soportar a un niño deben ser diseñados y fabricados de modo
de reducir los riesgos de pérdida de flotabilidad y de pérdida de apoyo
dados al niño.
• Los juguetes en los que el niño pueda penetrar y constituyan por lo
tanto un espacio cerrado, deben tener un sistema de salida fácil de
abrir desde el interior por cualquier ocupante.
• Los juguetes que dan movilidad a sus usuarios deben tener un sistema
de freno adaptado al tipo de juguete y que esté relacionado con la
energía cinética desarrollada por el mismo. Ese sistema debe ser de
fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída ni lesiones
para los mismos y para terceros.
• La forma, composición, construcción y energía cinética de proyectiles
al ser lanzados por un juguete construido al efecto deben ser tales que
el riesgo de lesiones para el usuario y para terceros sea el mínimo
posible.
• Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deben ser diseñados y construidos de forma tal que:
• La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no debe provocar quemaduras al tocarla.
• Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los
juguetes no deben alcanzar temperaturas ni presiones cuya salida, salvo
por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete,
pueda provocar quemaduras ni otros daños físicos.
• Los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma tal que el
nivel de presión sonora por ellos generado no sea perjudicial para los
niños.
• Los juguetes y sus partes deben poder limpiarse con facilidad,
satisfaciendo las condiciones de higiene y limpieza, con el fin de
evitar los riesgos de infección, enfermedad y contaminación.
4.2. INFLAMABILIDAD
• Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en
el entorno del niño, por lo tanto deben ser construidos de manera que
no se quemen al estar expuestos a una llama, chispa u otra fuente
potencial de fuego.
• Los materiales que son expuestos por tiempos prolongados a una fuente
de ignición adecuada tienden a arder; los juguetes no deben ser
fácilmente inflamables (la llama debe apagarse tan pronto se retira del
fuego) y en caso de arder lo deben hacer con una lenta velocidad de
propagación de llama que le permita al niño salir, arrojar o quitarse
el producto antes de que le genere lesiones.
• Los juguetes no deben ser explosivos ni contener sustancias que
puedan explotar, excepto los fulminantes proyectados para ser
incorporados en juguetes.
4.3. PROPIEDADES QUÍMICAS
• Los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma que su
ingestión, inhalación y/o contacto con la piel, las mucosas y/o los
ojos no represente riesgos para la salud ni peligro de lesiones.
• Los juguetes deben cumplir con los límites de migración de elementos
a partir de sus materiales que establecen las normas de referencia.
• Los juegos de experimentos químicos, de actividades relacionadas y
juguetes químicos distintos de los experimentos no deben contener
sustancias o preparados peligrosos que por sí solos o mezclados sean
tóxicos, corrosivos, cáusticos, irritantes, inflamables, comburentes
y/o explosivos, en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los
niños que los utilicen.
• Las normas de referencia definen las sustancias y preparados químicos
permitidos a condición de que sean conformes con las exigencias
respecto del etiquetado, sus valores límite de concentración, sus
cantidades máximas, leyendas de advertencia en idioma español, símbolos
de peligro, equipos de protección necesarios, entre otros aspectos.
• Impurezas o mezclas que puedan generar reacciones peligrosas e imprevistas no deben formar parte de los productos químicos.
• No se permite el suministro de otras sustancias con el juguete,
excepto mediante indicación en las instrucciones de uso, las mismas no
deben ser consideradas como sustancias o preparados peligrosos.
Prohibición de ciertas sustancias químicas en la fabricación de los juguetes
• Los juguetes no deben ser fabricados con materiales y componentes que
contengan mercurio metálico, amianto, 1,4 butanodiol, nitrato de amonio
ni ácidos y bases fuertes (tales como ácido clorhídrico e hidróxido de
litio, entre otros).
• Asimismo, se prohíbe la utilización de cualquier sustancia química
que en el futuro sea desarrollada y utilizada como sustituto de las
sustancias arriba mencionadas que, cumpla funciones equivalentes y
presente características de peligrosidad similares.
Uso de ciertos ftalatos
En todos los juguetes y sus partes accesibles que encuentren entre sus
componentes, como sustancias o parte de las preparaciones, deberá
estarse a lo previsto en la Resolución N° 583 de fecha 4 de junio de
2008 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y complementarias o la
que en el futuro la reemplace.
4.4. PROPIEDADES ELÉCTRICAS
• La tensión nominal de los juguetes que funcionan con electricidad no
puede exceder de 24V (voltios) y ninguna pieza del juguete estará
sometida a más de 24V (voltios).
• Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto
con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga
eléctrica, así como los cables u otros conductores que conduzcan
corriente eléctrica a tales partes, deben estar aislados y protegidos
mecánicamente para evitar el riesgo de descarga eléctrica.
• Los juguetes eléctricos deben ser diseñados y construidos de forma de
garantizar que las temperaturas máximas que alcancen todas las
superficies directamente accesibles no provoquen quemaduras al tocarlas.
• Los juguetes que contengan diodos emisores de luz y láseres deben ser
diseñados y fabricados de forma que no sean perjudiciales para los
niños.
4.5. RADIACTIVIDAD
• Los juguetes no deben tener elementos ni sustancias radiactivas en
forma y/o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud de
los niños.
4.6. JUGUETES EN CONTACTO CON ALIMENTOS
• Los juguetes o sus partes de los que se pueda esperar que entren en
contacto con alimentos deben cumplir los requisitos establecidos en el
presente apéndice, además de los reglamentos específicos de materiales
en contacto con alimentos.
5. LEYENDAS DE ADVERTENCIA
Las leyendas de advertencia deben ser consignadas en idioma español.
En adición, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. En los casos en que el juguete no fuera recomendado para una
determinada edad por presentar riesgos (por ejemplo bordes filosos,
asfixia, estrangulamiento, ahogo, partes pequeñas, etc), debe exhibirse
de manera visible en su envase o en una/s etiqueta/s un símbolo de
franja etaria inadecuada, así como también la frase de advertencia
correspondiente.
2. Las frases de advertencia deben ser exhibidas en un lugar claramente
visible, las palabras "CUIDADO", "ATENCIÓN" o "ADVERTENCIA” y la
definición del riesgo que presenta el juguete, impresas en colores
contrastantes y destacadas de otras informaciones y diseños. Las
palabras mencionadas deben ser fácilmente legibles, entendibles o
comprensibles, en letras mayúsculas.
3. Símbolo de franja etaria inadecuada
Los elementos del símbolo deben cumplir con los siguientes requisitos:
- El círculo y el trazo deben ser de color rojo;
- El fondo debe ser de color blanco;
- La indicación del rango de edad y el contorno de la cara deben ser de color negro;
- Tener un diámetro de, como mínimo, 10 milímetros y las proporciones
entre sus diferentes elementos deben ser las que se indican en la
Figura 1.
Ejemplo: Juguetes no destinados a niños menores de 3 años
Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de 3
años, deben contener la palabra "CUIDADO", "ATENCIÓN" o "ADVERTENCIA"
seguida de la leyenda "no es indicado para niños menores de 3 años” o
"no es recomendado para niños menores de 3 años", que debe ser
complementada mediante una explicación de los riesgos específicos que
motivan dicha exclusión (Ej.: por contener partes pequeñas que pueden
ser tragadas, por contener pelotas pequeñas que pueden ser tragadas,
etc.).
A las leyendas mencionadas debe agregarse el símbolo de franja etaria inadecuada.
Figura 1: Símbolo gráfico de franja etaria inadecuada
Algunos juguetes requieren leyendas de advertencia adicionales y/o
complementarias, que se encuentran especificadas en las normas de
referencia del anexo II ítem 3.
En aquellos casos en que la certificación y/o el ensayo se ampare en la
norma NM 300 referenciada en el anexo II ítem 3 y la misma no contemple
una leyenda de advertencia para los Juguetes acuáticos; Juguetes
destinados a fijarse a ambos lados de cunas, camas o coches de niños;
Toboganes, columpios de suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y
juguetes análogos fijados sobre soportes; Juguetes destinados a
soportar el peso de un niño, deberán establecerse las leyendas de
advertencia que corresponda en función a lo determinado en la
Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el GRUPO
MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la que en el
futuro la reemplace.
6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La Declaración Jurada de Conformidad deberá contener la información
detallada en el punto 3.2.1 "INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1/24 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
6.2 INFORME DE ENSAYO
Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los
laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II
listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/24 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el
Punto 3.3.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” de la Disposición N° 1/24 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
6.2.1 FAMILIA DE PRODUCTOS
Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos, de acuerdo a los siguientes parámetros.
La familia se deberá componer con juguetes que respondan a las siguientes características:
• Misma planta de producción
• Ser del mismo material
• Estar destinados al mismo rango de edad
• Tener la misma funcionalidad
• Tener la misma escala de dimensiones
• Requerir el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable
El "padre” de la familia será el o los productos que presenten mayor
número de requisitos exigibles por las normas aplicables en cuanto a
seguridad. El "padre” de la familia será tomado como muestra para la
realización del ensayo.
6.2.2 VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO
Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su
fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los
ensayos correspondientes.
6.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y
2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Se aceptarán, asimismo, los certificados emitidos en el marco de lo
dispuesto en la Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada
por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la
que en el futuro la reemplace.
6.3.1 FAMILIA DE PRODUCTOS
La familia de producto la determinará el Organismo de Certificación de
Producto junto con el fabricante en función del riesgo y las
características de los productos a certificar.
6.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación
podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios
contemplados en los incisos I y II del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE
LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del
apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N°
237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los
ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o
centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con
los requisitos allí establecidos.
6.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en
el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el
Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.
En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el
mismo tendrá una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su
emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de
Certificación establezca durante el período de su vigencia.
6.4. MARCADO Y ROTULADO
6.4.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario
del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una
etiqueta adhesiva, que contenga los datos que establecen las normas
técnicas de referencia aplicables.
6.4.1.1. Marcación o identificación de juguetes con forma semejante a un arma de fuego
1. Los juguetes con forma semejante a un arma de fuego deberán tener al
menos una de las marcaciones o identificaciones siguientes:
- Una tapa de color naranja fluorescente fijada permanentemente en la
boca del caño como parte integral del total del juguete, o insertada a
no más de 6 mm de la misma.
- Una marcación permanente de color naranja fluorescente fijada en la
superficie exterior del cañon cubriendo la circunferencia a partir de
la boca con un ancho no menor de 6 mm (tipo collar).
- Coloración del total de la superficie exterior del juguete en color
blanco o en colores fluorescentes, por ejemplo: rojo, amarillo, verde,
azul, rosa, violeta, entre otros; cada color separadamente o como color
predominante en combinación con los otros en cualquier diseño.
2. El requisito indicado en el ítem 1 no se aplica a tipos de pistolas
o revólveres de juguete tales como pistolas futuristas (que no tengan
apariencia, forma y/o configuración de un arma de fuego) y miniaturas
decorativas u ornamentales.
6.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el
apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición
N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.3 de
la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el
marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos
alcanzados por el presente Apéndice, independientemente del
procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido
sometidos. El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos
alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
APÉNDICE IV
BICICLETAS DE USO INFANTIL
1. ALCANCE
Productos denominados bicicletas de uso infantil detallados en el orden 4 del cuadro
que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:
a. Bicicleta tándem, definida como bicicleta de uso simultáneo de dos o más individuos que la propulsen.
b. Bicicleta de tipo handbike o handcycle, definida como bicicleta de
pedaleo manual, adecuada para personas con discapacidad o movilidad
reducida.
A los efectos de este apartado, se tomará como referencia la norma técnica NM 301.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
a.
Bicicleta de uso infantil:
vehículo de dos ruedas, con sistema de transmisión conectado a la rueda
trasera e impulsado exclusivamente por la energía muscular del niño
mediante pedales, diseñado para ser utilizado sin ruedas
estabilizadoras, con una altura del asiento mayor a 435 mm y menor a
635 mm (medida desde el suelo, con el tubo del asiento en su posición
de mínima inserción) y con un diámetro de rueda (rodado) menor o igual
a 16 pulgadas.
b.
Bicicleta de uso infantil parcialmente montada: aquella que puede tener desmontada una o más de sus partes.
c.
Elemento expuesto: parte
saliente que, por su ubicación y rigidez, puede presentar un riesgo
para el ciclista, ya sea por contacto durante el uso normal o en caso
de accidente.
d.
Presión máxima de la cubierta: presión máxima recomendada por el fabricante para un desempeño seguro y eficiente.
e.
Rodado: conjunto conformado por la cubierta con su respectiva llanta armada.
f.
Ruedas estabilizadoras: ruedas laterales auxiliares para permitir mantener el equilibrio y que pueden ser removibles.
g.
Superficie de apoyo del pedal:
superficie del pedal destinada a estar en contacto con la parte
inferior del pie y que incluye una característica antideslizante.
h.
Daño: lesión física u otro
tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a
largo plazo, de la persona o daño a la propiedad o al ambiente.
i.
Peligro: fuente potencial de daño.
j.
Mal uso razonablemente previsible:
uso de un producto bajo condiciones o para propósitos no destinados por
el proveedor, pero que pueden ocurrir inducidas por el producto en
combinación con, o como resultado de, un comportamiento común de un
niño.
k.
Uso normal: modalidades de
uso que se ajustan a las instrucciones que acompañan al producto, que
han sido establecidas por tradición o costumbre o que resultan
evidentes a partir de un examen realizado al producto.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente
apéndice, los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad que establecen las normas técnicas de referencia detalladas
en el orden N° 4, del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y
NORMAS”, de la presente Resolución.
5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
Para el presente Apéndice BICICLETAS DE USO INFANTIL, no será de
aplicación la Declaración Jurada de Conformidad, establecida en el
apartado 3.3. "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su comercialización.
5.2. MARCADO Y ROTULADO
5.2.1 ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario
del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una
etiqueta adhesiva, conforme las normas técnicas de referencia
aplicables.
5.2.2. MARCADO DE CONFORMIDAD
La incorporación del "MARCADO DE CONFORMIDAD” previsto en el apartado
3.3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
aprobado por la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1 de fecha
5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA es
opcional.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
APÉNDICE V
TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS
DE LA MADERA DE FIBRAS
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por el presente apéndice, los productos
denominados tableros derivados de la madera de partículas y tableros
derivados de la madera de fibras, ya sean revestidos o no revestidos,
detallados en los Órdenes N° 5a y 5b del cuadro que obra en el Anexo II
"PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.
2. EXCLUSIONES
Quedan excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes
productos: a. Tableros de partículas con viruta orientada (tableros
OSB).
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
1.
Mobiliario: todo producto
utilizado para almacenar, colocar o colgar artículos y/o proporcionar
superficies en las que los usuarios puedan reposar, ya sea tanto para
uso interior o exterior.
2.
Tablero de fibras: Aquel que
se obtiene aplicando presión y calor sobre fibras de madera y/o de
otros materiales lignocelulósicos en forma de fibras. El contenido de
humedad en el momento de la formación del tablero debe ser inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%). Los tableros MDF y HB son dos tipologías de
tableros de fibras distintas.
3.
Tablero de partículas: Aquel
que se obtiene aplicando presión y calor sobre partículas de madera y/o
de otros materiales lignocelulósicos en forma de partículas, a las que
se las ha aplicado previamente un adhesivo. Tablero de partículas es
sinónimo de tablero aglomerado.
4.
Tablero de fibras fabricado por proceso en seco (MDF):
Aquel en que se adiciona un aglomerante sintético en su fabricación y
tiene una densidad media, entendiendo por ésta a una densidad mayor o
igual a SEISCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (650 kg/m3).
5.
Tablero de fibras duro (HB):
Aquel que se fabrica mediante proceso en seco o en húmedo. Posee una
densidad mayor o igual a NOVECIENTOS KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (900
kg/m3).
4. REQUISITO DE FORMALDEHÍDO
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir con
el límite de emisión y/o contenido de Formaldehído, teniendo en cuenta
los valores que se detallan a continuación:
4.1 MUEBLES DE TABLERO PLANO
Se encuentran alcanzados por el requisito del presente apartado los
productos denominados muebles de tableros planos, entendiéndose los
mismos como aquellos muebles construidos con una o más partes de los
tableros citados precedentemente, los cuales pueden contener otros
materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros,
plásticos y otros componentes.
Se encuentran excluidos:
1. Productos fabricados por unidad en forma artesanal.
2. Aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde éstos no
representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.
5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para el presente Apéndice TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS
Y TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS no será de aplicación la
Declaración Jurada de Conformidad, establecida en el apartado 3.3.
"MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto
de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para su comercialización.
5.1. MARCADO Y ROTULADO
5.1.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS
Deberá colocarse sobre el cuerpo de los tableros o en su envase, una
impresión o escritura directa e indeleble o una etiqueta adhesiva, que
contenga la siguiente información:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
b) Número de lote.
c) Clase de emisión/contenido de formaldehído y norma técnica
Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas,
sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre
que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.
IF-2025-87262983-APN-DNRT#MEC
ANEXO III
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en este
Anexo se regirán de conformidad con lo establecido en el punto 3 del
Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por
Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1
de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, con las precisiones que a continuación se detallan:
1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Adicionalmente, deberán cumplir con las exigencias establecidas en
materia de evaluación de la conformidad, dispuestas en el apéndice
correspondiente a cada uno de los productos.
IF-2025-87263075-APN-DNRT#MEC