MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 313/2025

RESOL-2025-313-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-87157402- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004, 91 de fecha 29 de julio de 2004 y 163 de fecha 29 de septiembre de 2005, todas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 484 de fecha 15 de agosto de 2018 y 494 de fecha 16 de agosto de 2018, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 240 de fecha 16 de mayo de 2019 y 269 de fecha 11 de junio de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los bienes que se comercialicen en el país y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Artículo 5° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

Que la Resolución N° 77 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, estableció los requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los encendedores.

Que a través de la Resolución Nº 91 de fecha 29 de julio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), a través de la Resolución Nº 45 de fecha 10 de diciembre de 2003.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se incorporó al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad en Juguetes, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), a través de la Resolución Nº 23 de fecha 8 de octubre de 2004.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el Reglamento Técnico marco que establece los principios y requisitos esenciales de los productos identificados como Mobiliario que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir todos aquellos muebles de tableros planos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través de la Resolución Nº 240 de fecha 16 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron los requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos.

Que a través de la Resolución N° 269 de fecha 11 de junio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir las monturas de gafas y los anteojos para sol.

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el dictado de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron las especificaciones técnicas y procedimentales del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD mencionado en el considerando anterior.

Que a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos que se comercialicen en el territorio nacional, a través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad adecuados.

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está realizando un relevamiento de la totalidad de Reglamentos Técnicos, vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

Que el análisis y evaluación de las normas aludidas precedentemente, ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.

Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad previstos para el mobiliario y de una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de los productos enunciados, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente y, en consecuencia, derogar las normas que en la actualidad lo rigen.

Que, en razón de lo señalado en el considerando inmediato anterior y del análisis efectuado corresponde derogar las Resoluciones Nros. 77/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, 484/18 y 494/18 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 240/19 y 269/2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, y sus modificatorias y complementarias, y determinados artículos de las Resoluciones Nros. 91/04 y 163/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, como así también aprobar un nuevo reglamento técnico específico que reúna e integre la totalidad de los productos allí contemplados unificando los procedimientos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, detallados en el Anexo I que, como IF-2025-87262898-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los productos de consumo que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II que, como IF-2025-87262983-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente medida, en caso de corresponder, mediante una Declaración Jurada de Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III que, como IF-2025-87263075-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida y en la parte pertinente de los apéndices que integran el Anexo II.

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II, en caso de corresponder, deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 91 de fecha 29 de julio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 163 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 494 de fecha 16 de agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 240 de fecha 16 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 269 de fecha 11 de junio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus modificatorias y complementarias, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco de los reglamentos técnicos derogados por el artículo precedente, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.

Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los reglamentos técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2025 N° 57785/25 v. 13/08/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y
SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO

1. DEFINICIONES

Serán de aplicación a la presente medida los siguientes términos:

a. Comercialización: actividad realizada por las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participan en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. Entiéndase por “mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.

b. Riesgo: combinación de la probabilidad de existencia de un peligro que cause un daño o perjuicio y la severidad de éste.

c. Producto seguro: todo objeto, esté interconectado o no con otros objetos, que bajo condiciones de uso normal no presenta riesgo alguno o presenta únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados aceptables en el marco de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores.

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida, los siguientes productos:

a. Medicamentos de uso humano o veterinario.

b. Alimentos, piensos, plantas y animales vivos, organismos modificados genéticamente y microorganismos modificados genéticamente en utilización confinada, así como productos procedentes de vegetales y animales directamente relacionados con su futura reproducción.

c. Subproductos animales y productos derivados.

d. Productos fitosanitarios.

e. Equipos en los que los consumidores montan o en los que viajan, cuando dichos equipos sean manejados directamente por un prestador de servicios en el contexto de un servicio de transporte prestado a los consumidores, y no por los propios consumidores.

f. Aeronaves.

g. Antigüedades.

3. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Los productos alcanzados por la presente medida deberán ser idóneos para el uso al que estuvieran destinados, teniendo en consideración y dando cumplimiento, en caso de corresponder, a los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad -contenidos en la presente - garantizando la seguridad y protección a la vida y a la salud.

3.1. REQUISITOS GENERALES

3.1.1. Los productos se comercializarán siempre y cuando sean seguros y cumplan con los estándares y requisitos esenciales de calidad y seguridad establecidos en las normas técnicas.

3.1.2. Deben ser diseñados y fabricados de forma tal que cumplan con características materiales, formales, dimensionales y/o las que correspondan. Los materiales no deben contener sustancias químicas peligrosas o prohibidas, ni liberar sustancias tóxicas o alergénicas en concentraciones peligrosas para los consumidores.

3.1.3. El producto debe ser fabricado de manera que el grado de riesgo presente en su uso sea proporcional a la capacidad de sus usuarios y, en caso de productos destinados para niños, deben especificarse siempre la edad mínima de los usuarios y/o la necesidad de que se usen solamente con la supervisión de un adulto y/o la necesidad de uso de elementos de protección cuando corresponda.

3.1.4. En condiciones de uso normal, los productos no deben presentar riesgos para la salud y seguridad de los consumidores y se deberá alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.

3.2. ASPECTOS A CONSIDERAR SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS

En caso de corresponder, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a. Características técnicas, composición, envase, advertencias, instrucciones de armado o instalación preferiblemente con secuencias ilustrativas, mantenimiento e instrucciones de uso.

b. Efecto que un producto evaluado pueda producir en otros cuando, de forma razonable, se pueda prever su utilización conjunta.

c. El efecto que otros productos puedan tener sobre otros productos asociados y/o utilizados conjuntamente, cuando en forma razonable se pueda prever dicha utilización. Esto abarca elementos externos no integrados cuyo propósito es modificar, complementar o influir en el funcionamiento del producto objeto de evaluación.

d. La categoría de consumidor al cual va destinado el producto, como personas mayores, personas con discapacidad o niños.

e. La presentación del producto, el etiquetado, incluido el relativo a la idoneidad para los niños en función de su edad, cualquier advertencia e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto.

f. La apariencia del producto en caso de que pueda inducir a los consumidores a utilizarlo de una manera diferente a aquella para la que fue diseñado.

IF-2025-87262898-APN-DNRT#MEC




ANEXO II

PRODUCTOS Y NORMAS

Los productos listados a continuación deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización establecidas en el siguiente cuadro, o las que en el futuro las reemplacen.

En el caso de que un producto específico requiera la aplicación de más de una de las normas técnicas contempladas, deberán aplicarse todas ellas. Asimismo, en el supuesto que para la evaluación de un producto se requiera complementar la norma técnica de requisitos específicos con la de requisitos generales las mismas deberán complementarse.



APÉNDICE I

ENCENDEDORES

1.    ALCANCE


Se encuentran alcanzados por el presente apéndice los productos denominados encendedores detallados en el orden 1, del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:

a. Fósforos y otros productos similares.

b. Mecanismos piezoeléctricos, que forman parte o que están instalados en los artefactos domésticos o industriales.

c. Encendedores electrónicos con carga USB.

3. DEFINICIONES

A los efectos de la interpretación del Reglamento Técnico se adoptarán las definiciones contenidas en las normas técnicas IRAM aplicables a los productos alcanzados, y las que se detallan a continuación:

a. Encendedor: dispositivo generador de llama que es operado manualmente y que utiliza un derivado petroquímico como combustible. Es utilizado en general para encender cigarrillos, cigarros y pipas, y que previsiblemente se puede utilizar para encender materiales tales como papel, mechas, velas y antorchas.

b. Encendedor piezoeléctrico a gas, con llama: dispositivo de producción de llama operado manualmente, de un largo mínimo de 100 mm, cuando se encuentra en una posición completamente extendida y que utiliza un combustible

Estos encendedores normalmente se utilizan para encender artefactos domésticos o industriales como ser: cocinas, hornos, estufas, calefones o artefactos similares. También pueden ser utilizados para encender otros elementos tales como: velas, hogares, cocinas de campamento, faroles parrillas de carbón y mecheros de lámparas.

c. Encendedor sin llama, piezoeléctrico: Dispositivo operado manualmente que emplea un mecanismo de compresión o de impacto, con elementos piezoeléctricos para generar la energía necesaria para producir una chispa (o una sucesión de chispas) para el encendido del gas de red domiciliaria. Este encendedor normalmente se utiliza para encender artefactos domésticos o industriales como ser: cocinas, hornos, estufas, calefones o artefactos similares.

d. Encendedor sin llama, a pilas: Dispositivo operado manualmente que emplea un circuito electrónico alimentado por pilas para generar la energía que produce una sucesión de chispas para el encendido del gas de red domiciliaria. Este encendedor normalmente se utiliza para encender artefactos domésticos o industriales como ser: cocinas, hornos, estufas, calefones o artefactos similares.

4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Serán de aplicación a los productos alcanzados en el presente apéndice incluyendo sus partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del producto en cuestión, los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que establecen las normas técnicas de referencia.

5. LEYENDAS DE ADVERTENCIA E INSTRUCCIONES DE USO

5.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Los encendedores deben incluir instrucciones de uso y advertencias de seguridad. Éstas pueden ser en texto, símbolos, o una combinación de ambos, indicando el uso correcto y seguro del producto. Las mismas deben ser consignadas en idioma español.

Las instrucciones y sus pictogramas están indicados en las normas aplicables.

6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD

Adicionalmente a la información detallada en el punto 3.2.1 "INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la declaración jurada de conformidad deberá contener la información que seguidamente se detalla:

a. Información del producto:

- Tipo de encendedor (a piedra o piezoeléctrico, recargable o descartable, con quemador posmezcla o premezcla, regulable o no regulable, otro.)

- Tipo de combustible (en caso de corresponder)

-  Materiales principales (plástico, metal, etc.)

6.2. INFORME DE ENSAYO

Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el Punto 3.3.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

6.2.1 FAMILIA DE PRODUCTOS

Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1. La familia se deberá componer con encendedores que respondan a las mismas características listadas a continuación:

• Misma planta de producción

• Tipo de encendedor: (piezoeléctrico, piezoeléctrico a gas, piezoeléctrico a pila, otro)

• Tipo de combustible (si corresponde): (butano, isobutano, otro)

• Material/Cuerpo: (plástico, metal, otro)

• Recargable/Descartable

• Requerir el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable

6.2.2 VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO

Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.

6.3. CERTIFICACIÓN

Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

6.3.1. FAMILIA DE PRODUCTOS

La familia de producto la determinará el Organismo de Certificación de Producto junto con el fabricante en función del riesgo y las características de los productos a certificar.

6.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN

Para la certificación de producto, los organismos de certificación podrán basarse en informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I y II del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sólo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.

6.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO

Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.

En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia

6.4. MARCADO Y ROTULADO

6.4.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS

Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga los datos que establecen las normas técnicas de referencia aplicables.

Cuando el encendedor sea de tamaño reducido, se podrá consignar la información aludida sobre los envases o folletos que lo acompañen.

6.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD

Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.3 de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos alcanzados por el presente Apéndice, independientemente del procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos.El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios.

Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

APÉNDICE II
ANTEOJOS PARA SOL

1. ALCANCE

Se encuentran alcanzados por el presente apéndice, los productos denominados anteojos para sol detallados en el orden 2, del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance de lo dispuesto por este apéndice:

a. Los anteojos de juguete, entendiéndose como aquellos objetos, dispositivos o accesorios que simulan ser anteojos reales, cuya única funcionalidad es lúdica, incluyendo tanto los anteojos demasiado pequeños para ser utilizados por niños (por ejemplo los anteojos de sol de muñecas, ositos de peluche, etc.) y los anteojos de fiesta.

b. Los elementos de protección ocular que se encuentren alcanzados por la Resolución N° 18 de fecha 24 de febrero de 2025 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, inclusive aquellos que cuenten con protección UV.

c. Anteojos para protección contra la radiación de fuentes de luz artificial, como las empleadas en camas solares.

d. Protectores oculares destinados a deportes específicos (por ejemplo, anteojos de esquí, u otros tipos).

e. Anteojos para sol que hayan sido prescritos médicamente para atenuar la radiación solar.

f. Productos destinados a la observación directa del sol, como para ver un eclipse solar parcial o anular.

3. DEFINICIONES

Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos y las definiciones contenidas en la norma técnica ISO 12312-1:

Anteojos para sol: aquellos armazones con lentes afocales y con clip para uso general, destinados a la protección contra la radiación solar.

4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente apéndice, los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que establece la norma técnica ISO 12312-1 - Protección de los ojos y la cara. Gafas de sol y artículos relacionados. Parte 1: Gafas de sol para uso general.

5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD

Adicionalmente a la información detallada en el apartado 3.2.1 "INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la Declaración Jurada de Conformidad deberá contener la información que seguidamente se detalla, de conformidad con los ensayos realizados previamente, tomando en consideración:

i. Material constitutivo de la lente

ii. Nivel de protección contra radiación UV (en nm)

iii. Categoría de filtro solar (0-4)

5.2. INFORMES DE ENSAYO

Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios listados en los incisos I y II del apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Adicionalmente a la información detallada en el apartado 3.3.1. del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, los informes de ensayo deberán tomar en consideración la coincidencia de cada producto con:

a. Fabricante;

b. Planta de fabricación;

c. Material constitutivo de los lentes.

En caso de que la norma técnica determine otros criterios también deberán tenerse en cuenta.

5.2.1. VIGENCIA

Los informes de ensayos tendrán una validez de CUATRO (4) años. Una vez cumplido el plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.

5.3. MARCADO Y ROTULADO

5.3.1. INFORMACIÓN DEL PRODUCTO

El fabricante nacional o importador deberá acompañar, junto a cada unidad de producto comercializado, además de lo establecido por la norma ISO 12312-1, la información referida a los siguientes requisitos:

a. Material constitutivo de los lentes, identificado con un número, según se detalla a continuación:

1. Acrílico;

2. Mineral;

3. Policarbonato;

4. Otros.

b. Categoría de filtro solar (de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 12312-1)

c. Descripción de la categoría del filtro mediante texto o símbolo (de acuerdo a lo establecido en la Tabla 5 del punto 12.1 de la norma ISO 12312-1).

La información detallada precedentemente deberá acompañarse a cada unidad de producto comercializado, mediante grabado, etiquetado, rotulado o impresión en soporte papel, adherido o no al producto, de forma tal que se encuentre visible junto al anteojo en el punto de venta.

NOTA: Podrá utilizarse el marcado de conformidad (5.3.2 del presente apéndice) como alternativa a lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de los productos con categoría de filtro solar 4, se deberá incluir la advertencia "No apto para conducir” mediante texto o símbolo (de acuerdo a la figura 2 del punto 12.1 de la norma ISO 12312-1).

Adicionalmente, podrá incluirse información complementaria sobre el producto y sus recomendaciones de uso y/o cuidado.

5.3.2. MARCADO DE CONFORMIDAD

La incorporación del marcado de conformidad al que refieren el apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos será opcional.

En caso de uso del mismo, el marcado de conformidad deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, mediante una etiqueta.

Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

APÉNDICE III
JUGUETES


1. ALCANCE Productos denominados juguetes detallados en el orden 3, del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:

1. Equipos de instalación permanente destinados a uso colectivo o público, tales como parques infantiles o de aventuras (playground).

2. Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas, monedas u otros mecanismos habilitantes.

3. Vehículos de juguete equipados con motores de combustión.

4. Juguetes con motores de vapor.

5. Hondas, catapultas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere la distancia de 1,20 m.

6. Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, con una finalidad exclusivamente ornamental que puede incluir funcionalidad adicional como luminaria, musical o movimiento, siempre que no tenga desplazamiento, excepto los globos.

7. Productos para coleccionistas en los que el producto final no tenga fundamentalmente función lúdica, a condición de que los productos o su embalaje lleven una indicación visible y legible de que están destinados a coleccionistas no menores de catorce años (por ejemplo: modelos a escala reducida, a propulsión o no, terminados o para armar, muñecas folclóricas decorativas y otros artículos similares, soldados de colección, maquetas para armar, etc.).

8. Elementos y equipamiento deportivo reglamentario (se entiende como tal aquellos que cumplan los requisitos exigidos en cada reglamento deportivo, como ser características materiales, dimensiones y peso).

9. Bicicletas cuya altura máxima de asiento sea superior a 435 mm.

10. Vehículos eléctricos diseñados para el deporte o destinados a utilizarse como medio de transporte en la vía pública.

11. Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm de profundidad (como brazaletes y chalecos salvavidas, entre otros).

12. Equipo acuático que tenga una función deportiva o recreativa sin que esté destinado a funcionar como juguete para los niños, como artículos destinados a hacer rafting, kayak, entre otros.

13. Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas.

14. Armas operadas por aire comprimido u otro gas para expulsar proyectiles y que usualmente son empleadas en competencias, excepto las armas y pistolas de agua.

15. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes excepto aquellos diseñados para ser incorporados al juguete.

16. Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos.

17. Equipos electrónicos, tales como ordenadores personales y consolas de juego, y sus periféricos asociados, así como videojuegos conectables a un monitor alimentados por una tensión nominal superior a 24V (voltios), si no están diseñados y destinados específicamente para niños y no tienen un valor lúdico de por sí.

18. Software interactivo destinado al ocio y el entretenimiento, tales como los juegos de ordenador y sus soportes de almacenamiento.

19. Transformadores eléctricos para juguetes.

20. Artículos de puericultura (chupetes, mamaderas, entre otros).

21. Imitaciones fieles de armas de fuego.

22. Artículos de bisutería para niños que no estén destinados al juego.

23. Anteojos para sol, de lectura y los destinados para practicar deportes, excepto los de juguete.

24. Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica.

25. Artículos para niños que no sean ofrecidos con una funcionalidad lúdica, adicional o posterior a su uso principal.

A los efectos de este apartado, se tomará como referencia la norma técnica NM 300.

3. DEFINICIONES

Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:

1. Daño: lesión física u otro tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a largo plazo, de la persona o daño a la propiedad o al ambiente.

2. Peligro: fuente potencial de daño.

3. Función lúdica: característica asociada al diseño y al uso de un producto, cuya finalidad es el juego por parte del niño.

4. Juguete: todo aquel producto diseñado y destinado para el juego a ser utilizado por parte de niños menores de 14 años de edad.

5. Mal uso razonablemente previsible: uso de un producto bajo condiciones o para propósitos no destinados por el proveedor, pero que pueden ocurrir inducidas por el producto en combinación con, o como resultado de, un comportamiento común de un niño.

6. Uso normal: modalidades de uso que se ajustan a las instrucciones que acompañan al producto, que han sido establecidas por tradición o costumbre o que resultan evidentes a partir de un examen realizado al producto.

4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente apéndice, incluidas partes y piezas destinadas a juguetes cuando estén embaladas en embalajes individuales, los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que establecen las normas técnicas de referencia y los que se detallan a continuación:

4.1. PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS

• Los juguetes y sus partes así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deben tener la resistencia mecánica, y en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso y/o mal uso razonablemente previsible, sin roturas ni deformaciones que puedan causar lesiones.

• Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cabos y fijaciones de los juguetes, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.

• Los juguetes deben ser diseñados y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

• Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse, especialmente destinados a niños menores de 3 años, deben tener las dimensiones necesarias para que no puedan ser tragados y/o inhalados. Los juguetes no destinados a menores de 3 años que puedan resultar peligrosos para ellos, deben exhibir una leyenda de advertencia.

• Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para la venta al consumidor, no deben presentar riesgos de estrangulamiento ni asfixia.

• Los juguetes destinados a ser utilizados en agua poco profunda y capaces de soportar a un niño deben ser diseñados y fabricados de modo de reducir los riesgos de pérdida de flotabilidad y de pérdida de apoyo dados al niño.

• Los juguetes en los que el niño pueda penetrar y constituyan por lo tanto un espacio cerrado, deben tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

• Los juguetes que dan movilidad a sus usuarios deben tener un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por el mismo. Ese sistema debe ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída ni lesiones para los mismos y para terceros.

• La forma, composición, construcción y energía cinética de proyectiles al ser lanzados por un juguete construido al efecto deben ser tales que el riesgo de lesiones para el usuario y para terceros sea el mínimo posible.

• Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deben ser diseñados y construidos de forma tal que:

• La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no debe provocar quemaduras al tocarla.

• Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no deben alcanzar temperaturas ni presiones cuya salida, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras ni otros daños físicos.

• Los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma tal que el nivel de presión sonora por ellos generado no sea perjudicial para los niños.

• Los juguetes y sus partes deben poder limpiarse con facilidad, satisfaciendo las condiciones de higiene y limpieza, con el fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contaminación.

4.2. INFLAMABILIDAD

• Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el entorno del niño, por lo tanto deben ser construidos de manera que no se quemen al estar expuestos a una llama, chispa u otra fuente potencial de fuego.

• Los materiales que son expuestos por tiempos prolongados a una fuente de ignición adecuada tienden a arder; los juguetes no deben ser fácilmente inflamables (la llama debe apagarse tan pronto se retira del fuego) y en caso de arder lo deben hacer con una lenta velocidad de propagación de llama que le permita al niño salir, arrojar o quitarse el producto antes de que le genere lesiones.

• Los juguetes no deben ser explosivos ni contener sustancias que puedan explotar, excepto los fulminantes proyectados para ser incorporados en juguetes.

4.3. PROPIEDADES QUÍMICAS

• Los juguetes deben ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación y/o contacto con la piel, las mucosas y/o los ojos no represente riesgos para la salud ni peligro de lesiones.

• Los juguetes deben cumplir con los límites de migración de elementos a partir de sus materiales que establecen las normas de referencia.

• Los juegos de experimentos químicos, de actividades relacionadas y juguetes químicos distintos de los experimentos no deben contener sustancias o preparados peligrosos que por sí solos o mezclados sean tóxicos, corrosivos, cáusticos, irritantes, inflamables, comburentes y/o explosivos, en cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen.

• Las normas de referencia definen las sustancias y preparados químicos permitidos a condición de que sean conformes con las exigencias respecto del etiquetado, sus valores límite de concentración, sus cantidades máximas, leyendas de advertencia en idioma español, símbolos de peligro, equipos de protección necesarios, entre otros aspectos.

• Impurezas o mezclas que puedan generar reacciones peligrosas e imprevistas no deben formar parte de los productos químicos.

• No se permite el suministro de otras sustancias con el juguete, excepto mediante indicación en las instrucciones de uso, las mismas no deben ser consideradas como sustancias o preparados peligrosos.

Prohibición de ciertas sustancias químicas en la fabricación de los juguetes

• Los juguetes no deben ser fabricados con materiales y componentes que contengan mercurio metálico, amianto, 1,4 butanodiol, nitrato de amonio ni ácidos y bases fuertes (tales como ácido clorhídrico e hidróxido de litio, entre otros).

• Asimismo, se prohíbe la utilización de cualquier sustancia química que en el futuro sea desarrollada y utilizada como sustituto de las sustancias arriba mencionadas que, cumpla funciones equivalentes y presente características de peligrosidad similares.

Uso de ciertos ftalatos

En todos los juguetes y sus partes accesibles que encuentren entre sus componentes, como sustancias o parte de las preparaciones, deberá estarse a lo previsto en la Resolución N° 583 de fecha 4 de junio de 2008 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.

4.4. PROPIEDADES ELÉCTRICAS

• La tensión nominal de los juguetes que funcionan con electricidad no puede exceder de 24V (voltios) y ninguna pieza del juguete estará sometida a más de 24V (voltios).

• Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores que conduzcan corriente eléctrica a tales partes, deben estar aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga eléctrica.

• Los juguetes eléctricos deben ser diseñados y construidos de forma de garantizar que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles no provoquen quemaduras al tocarlas.

• Los juguetes que contengan diodos emisores de luz y láseres deben ser diseñados y fabricados de forma que no sean perjudiciales para los niños.

4.5. RADIACTIVIDAD

• Los juguetes no deben tener elementos ni sustancias radiactivas en forma y/o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud de los niños.

4.6.  JUGUETES EN CONTACTO CON ALIMENTOS

• Los juguetes o sus partes de los que se pueda esperar que entren en contacto con alimentos deben cumplir los requisitos establecidos en el presente apéndice, además de los reglamentos específicos de materiales en contacto con alimentos.

5. LEYENDAS DE ADVERTENCIA

Las leyendas de advertencia deben ser consignadas en idioma español.

En adición, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. En los casos en que el juguete no fuera recomendado para una determinada edad por presentar riesgos (por ejemplo bordes filosos, asfixia, estrangulamiento, ahogo, partes pequeñas, etc), debe exhibirse de manera visible en su envase o en una/s etiqueta/s un símbolo de franja etaria inadecuada, así como también la frase de advertencia correspondiente.

2. Las frases de advertencia deben ser exhibidas en un lugar claramente visible, las palabras "CUIDADO", "ATENCIÓN" o "ADVERTENCIA” y la definición del riesgo que presenta el juguete, impresas en colores contrastantes y destacadas de otras informaciones y diseños. Las palabras mencionadas deben ser fácilmente legibles, entendibles o comprensibles, en letras mayúsculas.

3. Símbolo de franja etaria inadecuada

Los elementos del símbolo deben cumplir con los siguientes requisitos:

- El círculo y el trazo deben ser de color rojo;

- El fondo debe ser de color blanco;

- La indicación del rango de edad y el contorno de la cara deben ser de color negro;

- Tener un diámetro de, como mínimo, 10 milímetros y las proporciones entre sus diferentes elementos deben ser las que se indican en la Figura 1.

Ejemplo: Juguetes no destinados a niños menores de 3 años

Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de 3 años, deben contener la palabra "CUIDADO", "ATENCIÓN" o "ADVERTENCIA" seguida de la leyenda "no es indicado para niños menores de 3 años” o "no es recomendado para niños menores de 3 años", que debe ser complementada mediante una explicación de los riesgos específicos que motivan dicha exclusión (Ej.: por contener partes pequeñas que pueden ser tragadas, por contener pelotas pequeñas que pueden ser tragadas, etc.).

A las leyendas mencionadas debe agregarse el símbolo de franja etaria inadecuada.



Figura 1: Símbolo gráfico de franja etaria inadecuada

Algunos juguetes requieren leyendas de advertencia adicionales y/o complementarias, que se encuentran especificadas en las normas de referencia del anexo II ítem 3.

En aquellos casos en que la certificación y/o el ensayo se ampare en la norma NM 300 referenciada en el anexo II ítem 3 y la misma no contemple una leyenda de advertencia para los Juguetes acuáticos; Juguetes destinados a fijarse a ambos lados de cunas, camas o coches de niños; Toboganes, columpios de suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y juguetes análogos fijados sobre soportes; Juguetes destinados a soportar el peso de un niño, deberán establecerse las leyendas de advertencia que corresponda en función a lo determinado en la Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la que en el futuro la reemplace.

6. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

6.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD

La Declaración Jurada de Conformidad deberá contener la información detallada en el punto 3.2.1 "INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos

6.2 INFORME DE ENSAYO

Se considerarán válidos los informes de ensayos emitidos por los laboratorios de tercera parte contemplados en los incisos I y II listado en el apartado 3.2.1. del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Los informes de ensayo deberán contener la información detallada en el Punto 3.3.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

6.2.1  FAMILIA DE PRODUCTOS

Los ensayos de laboratorio deberán realizarse por familia de productos, de acuerdo a los siguientes parámetros.

La familia se deberá componer con juguetes que respondan a las siguientes características:

• Misma planta de producción

• Ser del mismo material

• Estar destinados al mismo rango de edad

• Tener la misma funcionalidad

• Tener la misma escala de dimensiones

• Requerir el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable

El "padre” de la familia será el o los productos que presenten mayor número de requisitos exigibles por las normas aplicables en cuanto a seguridad. El "padre” de la familia será tomado como muestra para la realización del ensayo.

6.2.2 VIGENCIA DEL INFORME DE ENSAYO

Los informes de ensayos tendrán una validez de UN (1) año desde su fecha de emisión. Vencido dicho plazo, se deberán volver a realizar los ensayos correspondientes.

6.3. CERTIFICACIÓN

Se considerarán válidos los certificados listados en los apartados 1 y 2 del punto 3.2.2 del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Se aceptarán, asimismo, los certificados emitidos en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 23 de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o la que en el futuro la reemplace.

6.3.1 FAMILIA DE PRODUCTOS

La familia de producto la determinará el Organismo de Certificación de Producto junto con el fabricante en función del riesgo y las características de los productos a certificar.

6.3.2. ENSAYO PARA LA CERTIFICACIÓN

Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I y II del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.

6.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO

Los certificados de producto tendrán la vigencia que se establezca en el citado documento, debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.

En caso de que el certificado no cuente con fecha de vencimiento, el mismo tendrá una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su emisión debiendo realizarse las vigilancias que el Organismo de Certificación establezca durante el período de su vigencia.

6.4. MARCADO Y ROTULADO

6.4.1.  ROTULADO DE LOS PRODUCTOS

Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga los datos que establecen las normas técnicas de referencia aplicables.

6.4.1.1.  Marcación o identificación de juguetes con forma semejante a un arma de fuego

1. Los juguetes con forma semejante a un arma de fuego deberán tener al menos una de las marcaciones o identificaciones siguientes:

- Una tapa de color naranja fluorescente fijada permanentemente en la boca del caño como parte integral del total del juguete, o insertada a no más de 6 mm de la misma.

- Una marcación permanente de color naranja fluorescente fijada en la superficie exterior del cañon cubriendo la circunferencia a partir de la boca con un ancho no menor de 6 mm (tipo collar).

- Coloración del total de la superficie exterior del juguete en color blanco o en colores fluorescentes, por ejemplo: rojo, amarillo, verde, azul, rosa, violeta, entre otros; cada color separadamente o como color predominante en combinación con los otros en cualquier diseño.

2. El requisito indicado en el ítem 1 no se aplica a tipos de pistolas o revólveres de juguete tales como pistolas futuristas (que no tengan apariencia, forma y/o configuración de un arma de fuego) y miniaturas decorativas u ornamentales.

6.4.2. MARCADO DE CONFORMIDAD

Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1/24 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.3 de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el marcado de conformidad será obligatorio para todos los productos alcanzados por el presente Apéndice, independientemente del procedimiento de evaluación de la conformidad al que hayan sido sometidos. El mismo deberá ser colocado en cada uno de los productos alcanzados, sobre ellos o sus envases primarios.

Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

APÉNDICE IV
BICICLETAS DE USO INFANTIL


1. ALCANCE

Productos denominados bicicletas de uso infantil detallados en el orden 4 del cuadro

que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución

2. EXCLUSIONES

Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice:

a. Bicicleta tándem, definida como bicicleta de uso simultáneo de dos o más individuos que la propulsen.

b. Bicicleta de tipo handbike o handcycle, definida como bicicleta de pedaleo manual, adecuada para personas con discapacidad o movilidad reducida.

A los efectos de este apartado, se tomará como referencia la norma técnica NM 301.

3.  DEFINICIONES

Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:

a. Bicicleta de uso infantil: vehículo de dos ruedas, con sistema de transmisión conectado a la rueda trasera e impulsado exclusivamente por la energía muscular del niño mediante pedales, diseñado para ser utilizado sin ruedas estabilizadoras, con una altura del asiento mayor a 435 mm y menor a 635 mm (medida desde el suelo, con el tubo del asiento en su posición de mínima inserción) y con un diámetro de rueda (rodado) menor o igual a 16 pulgadas.

b. Bicicleta de uso infantil parcialmente montada: aquella que puede tener desmontada una o más de sus partes.

c. Elemento expuesto: parte saliente que, por su ubicación y rigidez, puede presentar un riesgo para el ciclista, ya sea por contacto durante el uso normal o en caso de accidente.

d. Presión máxima de la cubierta: presión máxima recomendada por el fabricante para un desempeño seguro y eficiente.

e. Rodado: conjunto conformado por la cubierta con su respectiva llanta armada.

f. Ruedas estabilizadoras: ruedas laterales auxiliares para permitir mantener el equilibrio y que pueden ser removibles.

g. Superficie de apoyo del pedal: superficie del pedal destinada a estar en contacto con la parte inferior del pie y que incluye una característica antideslizante.

h. Daño: lesión física u otro tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a largo plazo, de la persona o daño a la propiedad o al ambiente.

i. Peligro: fuente potencial de daño.

j. Mal uso razonablemente previsible: uso de un producto bajo condiciones o para propósitos no destinados por el proveedor, pero que pueden ocurrir inducidas por el producto en combinación con, o como resultado de, un comportamiento común de un niño.

k. Uso normal: modalidades de uso que se ajustan a las instrucciones que acompañan al producto, que han sido establecidas por tradición o costumbre o que resultan evidentes a partir de un examen realizado al producto.

4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD

Serán de aplicación a los productos alcanzados por el presente apéndice, los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que establecen las normas técnicas de referencia detalladas en el orden N° 4, del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.

5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD

Para el presente Apéndice BICICLETAS DE USO INFANTIL, no será de aplicación la Declaración Jurada de Conformidad, establecida en el apartado 3.3. "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su comercialización.

5.2. MARCADO Y ROTULADO

5.2.1 ROTULADO DE LOS PRODUCTOS

Deberá colocarse en el cuerpo del producto o sobre el envase primario del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, conforme las normas técnicas de referencia aplicables.

5.2.2. MARCADO DE CONFORMIDAD

La incorporación del "MARCADO DE CONFORMIDAD” previsto en el apartado 3.3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 del Anexo de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA es opcional.

Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

APÉNDICE V
TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS
DE LA MADERA DE FIBRAS

1.  ALCANCE

Se encuentran alcanzados por el presente apéndice, los productos denominados tableros derivados de la madera de partículas y tableros derivados de la madera de fibras, ya sean revestidos o no revestidos, detallados en los Órdenes N° 5a y 5b del cuadro que obra en el Anexo II "PRODUCTOS Y NORMAS”, de la presente Resolución.

2. EXCLUSIONES

Quedan excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes productos: a. Tableros de partículas con viruta orientada (tableros OSB).

3. DEFINICIONES

Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:

1. Mobiliario: todo producto utilizado para almacenar, colocar o colgar artículos y/o proporcionar superficies en las que los usuarios puedan reposar, ya sea tanto para uso interior o exterior.

2. Tablero de fibras: Aquel que se obtiene aplicando presión y calor sobre fibras de madera y/o de otros materiales lignocelulósicos en forma de fibras. El contenido de humedad en el momento de la formación del tablero debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%). Los tableros MDF y HB son dos tipologías de tableros de fibras distintas.

3. Tablero de partículas: Aquel que se obtiene aplicando presión y calor sobre partículas de madera y/o de otros materiales lignocelulósicos en forma de partículas, a las que se las ha aplicado previamente un adhesivo. Tablero de partículas es sinónimo de tablero aglomerado.

4. Tablero de fibras fabricado por proceso en seco (MDF): Aquel en que se adiciona un aglomerante sintético en su fabricación y tiene una densidad media, entendiendo por ésta a una densidad mayor o igual a SEISCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (650 kg/m3).

5. Tablero de fibras duro (HB): Aquel que se fabrica mediante proceso en seco o en húmedo. Posee una densidad mayor o igual a NOVECIENTOS KILOGRAMOS POR METRO CÚBICO (900 kg/m3).

4. REQUISITO DE FORMALDEHÍDO

Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir con el límite de emisión y/o contenido de Formaldehído, teniendo en cuenta los valores que se detallan a continuación:



4.1 MUEBLES DE TABLERO PLANO

Se encuentran alcanzados por el requisito del presente apartado los productos denominados muebles de tableros planos, entendiéndose los mismos como aquellos muebles construidos con una o más partes de los tableros citados precedentemente, los cuales pueden contener otros materiales como madera maciza, metal, vidrio, tejidos, cueros, plásticos y otros componentes.

Se encuentran excluidos:

1. Productos fabricados por unidad en forma artesanal.

2. Aquellos muebles fabricados con tableros planos en donde éstos no representen más de un SETENTA POR CIENTO (70%) en superficie del mismo.

5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para el presente Apéndice TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE PARTÍCULAS Y TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA DE FIBRAS no será de aplicación la Declaración Jurada de Conformidad, establecida en el apartado 3.3. "MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su comercialización.

5.1. MARCADO Y ROTULADO

5.1.1. ROTULADO DE LOS PRODUCTOS

Deberá colocarse sobre el cuerpo de los tableros o en su envase, una impresión o escritura directa e indeleble o una etiqueta adhesiva, que contenga la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) Número de lote.

c) Clase de emisión/contenido de formaldehído y norma técnica

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

IF-2025-87262983-APN-DNRT#MEC



ANEXO III

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en este Anexo se regirán de conformidad con lo establecido en el punto 3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las precisiones que a continuación se detallan:

1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Adicionalmente, deberán cumplir con las exigencias establecidas en materia de evaluación de la conformidad, dispuestas en el apéndice correspondiente a cada uno de los productos.

IF-2025-87263075-APN-DNRT#MEC