COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1080/2025
RESGC-2025-1080-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2025
VISTO el EX-2025-29115075- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN NORMATIVA DE ACTIVOS ELEGIBLES (ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL
TÍTULO VI DE LAS NORMAS N.T. 2013 y mod.)”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Subgerencia de Supervisión de
Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos
Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros y la
Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV)
su autoridad de aplicación y contralor.
Que el artículo 19 de la citada Ley, en su inciso d), establece como
atribución de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras
compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o
jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales,
y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.
Que, asimismo, los incisos g) y o) del artículo citado faculta a la CNV
a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas
y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido
inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo;
como así también, a fijar los requerimientos patrimoniales que deberán
acreditar las entidades bajo fiscalización.
Que, oportunamente, mediante Resoluciones Generales N° 792 (B.O.
30-4-19), 795 (B.O. 30-5-19), 821 (B.O. 10-12-19), 919 (B.O. 10-1-22) y
924 (B.O. 14-3-22), se establecieron los montos exigidos en concepto de
patrimonio neto mínimo a ser acreditados por ciertos Agentes bajo
supervisión y fiscalización de esta CNV.
Que, mediante la Resolución General N° 817 (B.O. 27-11-19), se
introdujeron modificaciones con respecto al patrimonio neto mínimo
exigible, entre otros, a los Mercados y Cámaras Compensadoras, así como
también con relación al listado de los activos elegibles establecidos
Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
reglamentándose – entre otros- la constitución del Fondo de Garantía
III, aplicable a las Cámaras Compensadoras y Mercados con funciones de
Cámara Compensadora, a los fines de hacer frente a incumplimientos de
los Agentes en las operaciones garantizadas.
Que, recientemente, a través de la Resolución General N° 1046 (B.O.
07-1-25), se actualizó el patrimonio neto mínimo exigido a aquellos
sujetos que se registren y actúen como Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN) y como Agente de Custodia Registro y Pago
(ACRYP) y, al mismo tiempo, se estableció que los Mercados, Cámaras
Compensadoras, ADCVN y ACRYP, podrán realizar otras actividades afín
y/o complementarias, incluidas aquellas desarrolladas en ámbitos ajenos
al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y
principios internacionales previstos para las Infraestructuras del
Mercado Financiero (IMF) por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del
COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en
idioma inglés), en la medida que resulten compatibles con las funciones
asignadas a tales categorías y sean previamente informadas a esta CNV,
debiendo incrementar el patrimonio neto mínimo exigible a aquellas en
un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por cada
actividad afín y/o complementaria efectivamente desarrollada.
Que la presente modificación normativa se fundamenta en la necesidad de
actualizar los activos elegibles susceptibles de conformar el Fondo de
Garantía III y las contrapartidas líquidas, conforme los requerimientos
de los regímenes informativos que resultan de aplicación a ciertas
entidades alcanzadas por los requisitos de constitución de garantías y
conservación de liquidez, bajo supervisión y fiscalización de la CNV.
Que, conforme lo expuesto, se incorporan al aludido listado de activos
elegibles nuevos valores negociables con la finalidad de ampliar la
gama de instrumentos financieros que podrán ser utilizados por dichas
entidades en ocasión de la administración de sus carteras de inversión
y, en consecuencia, para el cumplimiento y acreditación de los
requisitos normativos antes mencionados.
Que, en el mismo sentido, se han establecido modificaciones a los
porcentajes aceptables en el cómputo respecto de ciertos activos con el
objetivo de garantizar las condiciones mínimas de reserva de valor y
liquidez establecidos.
Que, en concordancia con lo señalado, corresponde dejar sin efecto lo
dispuesto en el punto IV del Criterio Interpretativo (CRI) N° 48, en el
punto V del CRI N° 59 y en el punto VIII del CRI N° 60, incorporándose,
en lo pertinente, los activos vinculados con lo dispuesto en el Anexo I
del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, en línea con la modificación de los requisitos
patrimoniales dispuesta por la referida Resolución General N° 1046 y
con miras a fortalecer los mecanismos de protección, así como también
robustecer las infraestructuras del mercado y mejorar la gestión de
riesgos de los Mercados –con y sin funciones de Cámara Compensadora- y
de las Cámaras Compensadoras, en esta instancia, se advierte
conveniente: (i) actualizar el patrimonio neto mínimo exigido a dichos
sujetos; y (ii) dejar establecido expresamente que el aludido
incremento VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las referidas
actividades afines y/o complementarias que desarrollen los Mercados
–con y sin funciones de Cámara Compensadora-, las Cámaras
Compensadoras; los ADCVN y los ACRYP, no será exigible respecto a
aquellas actividades afines y/o complementarias que realicen dichos
sujetos en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF)
habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), así
como tampoco con relación a toda otra actividad afín y/o complementaria
que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de
dicha autoridad.
Que, en este orden, en el marco del artículo 10 del Decreto N° 1017/24
(B.O. 13-11-24) y lo reglamentado por esta CNV mediante Resolución
General N° 1043 (B.O. 30-12-24), se considera conveniente readecuar lo
dispuesto en el artículo 2° de la Sección I “Anotación de Boletos.
Artículo 10 Decreto N° 1017/24” del Capítulo I del Título XXI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con la finalidad de dejar establecido que,
el mencionado incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
patrimonio neto mínimo, no resultará exigible con relación a la
actividad afín y/o complementaria consistente en prestación de
servicios de anotación de boletos de compraventa prevista en el
artículo 1° de la referida Sección I, desarrollada por cualquiera de
los sujetos antes mencionados.
Que, por otro lado, en línea con la multiplicidad y transversalidad en
el ejercicio de las actividades desarrolladas por las diferentes
entidades fiscalizadas por esta CNV; se incorporan ciertas
disposiciones tendientes a reforzar los requisitos patrimoniales y de
liquidez aplicables a aquellos Agentes que se encuentren inscriptos en
más de una categoría cuando la normativa así lo permita.
Que, en virtud de las modificaciones señaladas, se incorporan los
conceptos patrimonio neto mínimo total y contrapartida líquida mínima
total a los fines de identificar los requisitos adicionales y/o
incrementales que resultan aplicables a las entidades citadas
previamente.
Que, asimismo, a los fines de homogeneizar los procesos de supervisión
respecto de las diferentes categorías de Agentes bajo supervisión de
esta CNV, se incorporan ciertas disposiciones normativas orientadas a
reglamentar el proceso de recomposición patrimonial aplicables a los
Agentes inscriptos en la categoría de Asesor Global de Inversión.
Que, por último, con la finalidad de lograr una adecuada implementación
de la reforma normativa, se considera necesario establecer un
cronograma de adecuación como disposición de carácter transitorio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos a), d), g), s), o) y u), 29, 32, 35, 47, de
la Ley N° 26.831 y 10 del Decreto N° 1017/24.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo I
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. REQUISITO PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 2°.- La Sociedad Gerente deberá presentar la documentación
requerida en el Anexo I y poseer un Patrimonio Neto Mínimo equivalente
a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO CIENTO CINCUENTA MIL (UVA 150.000),
debiendo incrementar el mismo en un monto equivalente a UNIDADES DE
VALOR ADQUISITIVO VEINTE MIL (UVA 20.000) por cada Fondo Común de
Inversión adicional que administre. Como Contrapartida Líquida, un
mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto
Mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles
indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes
Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la
administración de Fondos Comunes de Inversión que tengan por objeto la
administración de inversiones, incluyendo servicios de: i)
asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; ii)
gestión de órdenes de operaciones; y/o iii) administración de carteras
de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en
interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de
cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración
y/o bajo la administración de otras sociedades gerentes, en los
términos de lo dispuesto en la Sección IV del presente Capítulo. La
Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como Agente de Liquidación
y Compensación y/o como Agente de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión.
Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras
categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones
normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto
Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto
Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno
de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del Régimen Informativo Permanente que resulte aplicable
en cada caso”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda
realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán
celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de
Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados
en la CNV, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a
estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos
Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº
26.831, cualquier persona jurídica, incluyendo las entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley
Nº 21.526.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes
de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán
acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social
con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra
autoridad competente. Deberá estar prevista en el objeto social su
actuación como Agente de Colocación y Distribución. Cuando se trate de
una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación
como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo no inferior a DIECISEIS MIL
TRESCIENTAS CINCUENTA (16.350) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
mediante la presentación de los estados contables con una antigüedad
que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de
inscripción en la CNV, acompañados del acta del órgano de
administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización
y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente.
Aquellos Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de
Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes
compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán
computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma
resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos
Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
g) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma
legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la
sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada
para prestar el servicio ofrecido.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales
respecto de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
j) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
k) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad
financiera, de cada miembro del Directorio y de la Comisión
Fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios
iniciados por el BCRA.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes
de Negociación, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes
de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán
presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y
f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes
de Inversión, la CNV procederá a inscribirlo en otras categorías de
agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las
disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 23 de la Sección VI del Capítulo II
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 23.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán
estar registrados en la CNV, debiendo para ello cumplir con todos los
requisitos que a estos efectos establezca el Organismo. Podrán actuar
como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, las
Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, las entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley
Nº 21.526 y los Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral
o Integral - Agroindustrial.
Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la
Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o los Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión; las
Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias podrán celebrar –a su
costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la
Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados
precedentemente en los casos en que el Agente de Colocación y
Distribución Integral se encuentre inscripto adicionalmente bajo la
categoría de Agente de Liquidación y Compensación Propio o Integral o
Integral - Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya
suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, o cuando el Agente de Colocación y Distribución Integral
adhiera a dicho acuerdo marco.
Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión deberán encontrarse a disposición del Organismo y
podrán prever que la actuación de un Agente de Colocación y
Distribución Integral requiera la aceptación expresa de la Sociedad
Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y
la Sociedad Depositaria limiten los Fondos Comunes de Inversión y
clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o
tipo de inversores respecto de los cuales el Agente de Colocación y
Distribución Integral podrá realizar los esfuerzos de comercialización.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes
de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión
deberán acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social
con constancia de su inscripción en el Registro Público que
corresponda. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación
como Agente de Colocación y Distribución.
Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente
de Fondos Comunes de Inversión y/o Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial acreditación
del Patrimonio Neto Mínimo no inferior a CIENTO SESENTA Y TRES MIL
QUINIENTAS (163.500) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA).
Como Contrapartida Líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias
previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A tales efectos se deberán presentar estados contables con una
antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del
trámite de inscripción en la CNV, acompañados del acta del órgano de
administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización
y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente.
Aquellos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías
de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes,
deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la
suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos
Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
g) Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.
h) Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior
manifestando que no se encuentran comprendidas en las situaciones
previstas en el artículo 9º de la Ley N° 24.083.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales
respecto de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
j) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma
legalizada por el consejo Profesional respectivo que acredite que la
sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada
para prestar el servicio ofrecido.
k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo firmada por cada uno de los miembros de
los órganos de administración y fiscalización, informando que no
cuentan con condena por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
l) Copia certificada por ante escribano público del registro de
accionistas o documentación equivalente a la fecha de la presentación.
m) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad
financiera, de cada miembro del Directorio y de la Comisión
Fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios
iniciados por el BCRA.
En el desempeño de sus funciones, les serán exigibles a los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en
lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las
Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias y a Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Sociedad
Gerente de Fondos Comunes de Inversión, que soliciten la inscripción en
el registro de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación
requerida en los incisos e) y f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, la CNV procederá a inscribir a la persona
jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad,
previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este
Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 7° de la Sección IV del Capítulo IV
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE
ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE
FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del
Código Civil y Comercial de la Nación, los fiduciarios financieros
deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios
Financieros”, acompañando la información y documentación que se detalla
a continuación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias
deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
c) Números de teléfono y dirección de correo electrónico.
d) Lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.
e) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social
con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra
autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación
como fiduciario en la República Argentina.
f) Nómina de los miembros del órgano de administración, de
fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán
acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables.
Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten
tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
g) Copia certificada por escribano público del registro de accionistas a la fecha de presentación.
h) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y
antecedentes personales de los miembros de los órganos de
administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de
acuerdo con las especificaciones del Anexo II del presente Capítulo.
Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa
referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526. Asimismo, deberá acompañarse
certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales
modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las
mismas.
i) Copia certificada por escribano público de la resolución social que
resuelve la solicitud de inscripción en el registro de fiduciarios
financieros.
j) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo aplicable: se requiere un
Patrimonio Neto Mínimo no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE
VALOR ADQUISITIVO NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 950.000.-). Como
Contrapartida Líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe del Patrimonio Neto Mínimo, deberá observar las exigencias
previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Los estados contables correspondientes, deberán contener nota en la que
se exprese el monto del Patrimonio Neto Mínimo en UVA consignándose su
valor a la fecha de cierre del estado contable. Se deberán presentar
estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses
desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren
examinados por contador público independiente conforme las normas de
auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el
respectivo Consejo Profesional. Asimismo, se deberá acompañar copias
certificadas del acta del órgano de administración y fiscalización que
los apruebe y en su caso la documentación inherente a la fianza
bancaria constituida.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras
categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones
normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto
Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto
Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno
de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al
cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
k) Informe Especial de Contador Público independiente con firma
legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la
sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada
para prestar el servicio como fiduciario.
l) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de
previsión que correspondan y declaración jurada de inexistencia de
obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
m) Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria).
n) Declaración jurada conforme Anexo II del Título XV- Autopista de la
Información Financiera suscripto por el representante legal de la
sociedad, con firma certificada por escribano público o firma digital
de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506.
o) Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de
lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en
listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
p) Datos completos de los Auditores externos, constancia de su registro
en el registro de auditores externos que lleva la CNV y copia
certificada por escribano público del acta correspondiente a la reunión
del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el
auditor externo.
q) Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la CNV podrá
requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a
los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y
reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de
Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso a) del
artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán
presentar a la CNV la información y documentación detallada
precedentemente, quedando sujetas al régimen informativo dispuesto en
el presente Capítulo.
Inscripción en otros registros compatibles. A solicitud de las
entidades, la CNV procederá a inscribirlas en otras categorías de
agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las
disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 12 de la Sección III del Capítulo I
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (UVA 2.700.000). Cuando asimismo dichos
Mercados desempeñen las funciones asignadas a las Cámaras Compensadoras
de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº
26.831, el monto del patrimonio neto mínimo no deberá ser inferior a
UVA VEINTE MILLONES (UVA 20.000.000). En ambos supuestos, el patrimonio
neto mínimo exigible deberá ser incrementado en un monto equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria
desarrollada conforme lo previsto en el artículo 9° BIS del presente
Capítulo.
Aquellos Mercados -con o sin funciones de Cámaras Compensadoras- que se
encuentren inscriptos en la categoría de ACRYP, conforme las
disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de
patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del
patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el
50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría,
debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a
la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín
y/o complementaria contemplada en el artículo 9° BIS del presente
Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los
Mercados en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF)
habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),
conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de
Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra
actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre
bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera
permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de
períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las
disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que
resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y
III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria
del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta
de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 6°. - Sustituir el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO I |
REQUISITOS A OBSERVAR PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. |
|
1.
SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados, las
Cámaras Compensadoras, los Agentes de Negociación, los Agentes de
Liquidación y Compensación, los Agentes de Corretaje de Valores
Negociables, al Agente Depositario Central de Valores Negociables, al
Agente de Custodia, Registro y Pago, los Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros y Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión), y a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión. |
|
2.
LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida líquida mínima exigida y
el Fondo de Garantía III, deberán estar constituidos por los siguientes
activos: |
|
Activos disponibles en pesos y en otras monedas: |
Saldos
de titularidad de los sujetos alcanzados que correspondan a fondos
propios, depositados en cuentas a la vista abiertas en bancos locales y
en bancos del exterior; respecto de estos últimos, siempre que no se
encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no sean
considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI). |
En Plazos Fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales. |
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). |
|
Activos en instrumentos locales: |
Acciones que conforman el índice S&P BYMA. |
Letras del Tesoro con negociación secundaria. |
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria. |
Títulos Públicos Provinciales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria. |
Títulos de Deuda Privados Locales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas. |
Acreencias
de titularidad de los AN y ALyC, registradas en las cuentas comitentes
abiertas en el ADCVN declaradas como propias, que se encuentren
disponibles y no correspondan a terceros clientes. |
Las
sumas de dinero invertidas en cauciones colocadoras garantizadas por el
Mercado, por un plazo que no exceda de TREINTA (30) días. La valuación
de las cauciones colocadoras se realizará por el criterio de capital
más intereses devengados. |
Hasta
un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de
dinero colocadas en operaciones de negociación de cheques de pago
diferido avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras u
otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley
Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el
criterio del monto nominal del cheque negociado descontado por la tasa
proporcional. |
Hasta
un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de
dinero colocadas en operaciones de negociación de pagarés emitidos en
moneda local avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras
u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley
Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el
criterio del monto nominal del pagaré negociado descontado por la tasa
proporcional. |
Las
sumas de dinero y/o los valores negociables depositados en Mercados o
Cámaras Compensadoras, a favor de los ALyC y los AN, en concepto de
garantías, márgenes o reposiciones exigidos por tales Mercados o
Cámaras Compensadoras, siempre que tales activos importen un exceso
respecto de las respectivas exigencias, se encuentren disponibles para
su retiro y sean de titularidad de los Agentes. |
|
Activos en instrumentos con subyacentes extranjeros: |
Certificados de Depósito de Acciones en Argentina (CEDEARs) hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
|
3.
FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA: Los sujetos
alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
contrapartida líquida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria
por el importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar
previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su
aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de
tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las
obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio
de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la
Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser
alguna de las autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza
Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento
de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria,
deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de
anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión
antes de su constitución definitiva. |
|
4.
INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus acreencias,
que constituyan total o parcialmente la contrapartida líquida del
importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o los activos que conforman el
Fondo de Garantía III, deberán encontrarse en custodia en una entidad
autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad
de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida Líquida” o
“Fondo de Garantía III”. |
|
5.
NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables de períodos
intermedios y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota
el detalle de la composición del valor de la contrapartida líquida y en
caso de corresponder el detalle de la composición de los Fondos de
Garantía II y III, individualizando los conceptos e importes
integrantes, incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir. |
|
6.
RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados -excepto los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios
Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, los Mercados y
las Cámaras Compensadoras- deberán remitir semanalmente a la Comisión,
dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana,
por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle
diario de los activos que conforman la contrapartida líquida, con su
respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según
corresponda, respecto de cada día de la semana anterior, indicando
entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se
encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos
en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo. |
|
7.
PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. Cuando el valor de
la contrapartida líquida sea menor al porcentaje de contrapartida
líquida mínima exigido para cada categoría, los sujetos alcanzados
deberán inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión
acompañando el detalle de las medidas que adoptarán para la
recomposición en un plazo que no podrá superar los TRES (3) días
hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la adecuación. |
|
8.
CÓMPUTO ACTIVOS FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA -
APLICABLE A MERCADOS Y/O CÁMARAS COMPENSADORAS INSCRIPTAS COMO ACRYP.
Cuando un Mercado –con funciones de Cámara Compensadora- y/o una Cámara
Compensadora se encuentre simultáneamente inscripto en la categoría de
ACRYP, deberá computar la sumatoria de las exigencias mínimas de
liquidez establecidas por cada uno de los conceptos mencionados y
requeridos a cada una de las mencionadas categorías y, en consecuencia,
dar cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de liquidez mínima
aplicables de manera integral y acumulativa. |
|
9.
CÓMPUTO DEL MONTO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA TOTAL -APLICABLE A
AGENTES QUE SE ENCUENTREN INSCRIPTOS EN MÁS DE UN REGISTRO COMPATIBLE.
Cuando un Agente se encuentre simultáneamente inscripto en más de una
categoría de inscripción compatibles entre sí, deberá acreditar en
concepto de Contrapartida Líquida Mínima Total, el monto resultante de
la sumatoria de las exigencias mínimas de liquidez establecidas por
cada una de las categorías en las cuales se encuentre inscripto”. |
ARTÍCULO 7°. - Sustituir el artículo
7° de la Sección III del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 7°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con un
patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA) DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL (UVA 17.300.000).
Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto
equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o
complementaria desarrollada conforme el artículo 1° del presente
Capítulo.
Aquellas Cámaras Compensadoras que se encuentren inscriptas en la
categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo,
deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la
suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido
para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el
patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s
vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín
y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo
respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen las Cámaras
Compensadoras en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero
(IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),
conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de
Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra
actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre
bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera
permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de
períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las
disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que
resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y
III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria
del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta
de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 19 BIS del Capítulo IV del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19 BIS.- En caso de incumplimiento al monto requerido en
concepto de Patrimonio Neto Mínimo establecido en el presente Capítulo;
ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la
presentación de los estados contables anuales o en cualquier otro
momento, el Agente deberá informar como hecho relevante dicha
eventualidad a la Comisión; acompañando el detalle de las medidas que
adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los
DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la
adecuación, el AAGI deberá abstenerse de ejercer toda actividad como
tal”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES – REQUISITOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente, la Comisión procederá a inscribir
a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las
exigencias patrimoniales y de liquidez, los Agentes deberán cumplir con
el patrimonio neto mínimo total reglamentado en el artículo 31 del
presente capítulo; así como también acreditar el cumplimiento
permanente de la contrapartida líquida mínima total establecida,
conforme las disposiciones en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del
Título VI de las presentes Normas”.
ARTÍCULO 10.- Incorporar como artículo 31 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC - REQUISITOS ADICIONALES PARA EL
CÓMPUTO DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y LA CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA,
APLICABLES A AGENTES CON MÚLTIPLES INSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 31.- Aquellos AN y ALyC que se encuentren inscriptos en otras
categorías compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes,
deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo total, el
patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de inscripción de
mayor monto, y adicionar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de
los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Asimismo, en relación al cómputo de la contrapartida mínima total
deberá estarse a lo dispuesto en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I
del Título VI de las presentes Normas.
Los montos establecidos en concepto de patrimonio neto mínimo total y
contrapartida líquida mínima total deberán ser observados de manera
permanente y acreditados en los estados contables anuales y de períodos
intermedios, conforme el régimen informativo aplicable en cada caso”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 10 de la Sección IV del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (UVA 25.500.000). Dicho patrimonio
neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria
desarrollada conforme lo previsto en el artículo 1° del presente
Capítulo.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y virtud que
los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines,
se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos
deberán considerar y acreditar el patrimonio neto mínimo previsto en el
presente artículo, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre dicho patrimonio neto
mínimo.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín
y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo
respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ADCVN en su
calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por
el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto
Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y
sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o
complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o
vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera
permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de
períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las
disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que
resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida
conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria
del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta
de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 12 de la Sección IV del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“CONTRAPARTIDA-LÍQUIDA.
ARTÍCULO 12.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las
exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en virtud que
los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines,
se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos
deberán acreditar la contrapartida líquida mínima prevista en el
presente artículo considerando el monto del patrimonio neto mínimo
dispuesto en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el artículo 10 de la Sección II del Capítulo II
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 10.- Salvo que el ACRYP se encuentren simultáneamente
inscripto en la categoría de ADCVN, a solicitud del mismo la Comisión
procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes
compatibles con su actividad o bien como Mercado o Cámara Compensadora,
previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este
Organismo en cada caso.
En aquellos supuestos en que los ACRYP, se encuentren inscriptos en cualquier otra de las aludidas categorías, estos deberán:
a) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el
funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e
independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos
ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los
ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de
negocios; y
b) poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los
requisitos de organización interna a ser implementados sobre el
particular deberán estar a disposición de la Comisión”.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el artículo 13 de la Sección IV del Capítulo II
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- Los ACRYP deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser
incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo
previsto en el artículo 2° del presente Capítulo.
Aquellos ACRYP que se encuentren inscriptas en otros registros
compatibles conforme el artículo 10° del presente Capítulo, deberán
computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma
resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la
categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los patrimonios netos
mínimos exigidos para las categorías restantes, debiéndose calcular el
incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente
sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s
vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín
y/o complementaria contemplada en el artículo 2° del presente Capítulo
respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ACRYP en su
calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por
el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto
Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y
sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o
complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o
vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera
permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de
períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las
disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que
resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida
conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria
del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta
de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“CONTRAPARTIDA LIQUIDA
ARTÍCULO 15.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las
exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir los apartados 39) y 40) del inciso G) del
artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
G) MERCADOS: (…)
39) MER_039 – Código de conducta.
40) MER_ 042 – Fondo de Garantía III- Detalle de Activos Elegibles”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso H) del artículo 11 de la Sección IV
del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
H) CÁMARAS COMPENSADORAS:
1) MUG_028 – Estatuto social vigente.
2) MUG_002 – Datos básicos del administrado. Declaración de domicilios y sucursales.
3) MUG_005 – Organigrama.
4) MUG_008 – Composición del capital y tenencias
5) MUG_021 – Actas de asamblea.
6) MUG_022 – Actas de directorio
7) MUG_023 – Actas de órgano de fiscalización.
8) MUG_013 – Nóminas de directores
9) MUG_016 – Nómina de los miembros de los órganos de fiscalización.
10) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.
11) MUG_015 – Nómina de gerentes
12) RYC_001 – Auditores externos.
13) MER_014 –Sistema informático liquidación y compensación de operaciones.
14) MER_016 – Derechos y aranceles.
15) MER_017 – Estudio tarifario.
16) MER_039 – Código de conducta.
17) ACR_017 – Manuales de procedimiento.
18) AGM_001 – Descripción de mecanismos de control interno.
19) MER_019 – Manuales de procedimiento transparencia.
20) MER_003 – Reglamentos vigentes.
21) MER_004 – Normativas vigentes.
22) ACR_017 – Informe organización administrativa adecuada.
23) MER_002 – Membresías cámaras compensadoras.
24) MUG_018 - Régimen informativo de tenencias.
25) MER_023 - Acciones promocionales.
26) MER_ 042 – Fondo de Garantía III- Detalle de Activos Elegibles.
27) MER_021 - Plan de auditorías anual agentes miembros. Manuales. Cronograma.
28) MER_005 - Informe de auditoría de agentes.
29) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación trimestral.
30) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación anual.
31) AGE_012 - Informe de auditoría externa anual de sistemas.
32) MER_026 - Informe de auditoría externa anual de riesgo.
33) AGM_002 - Procedimiento para la conservación de la documentación.
34) MUG_003 - Declaración jurada de AIF.
35) MER_001 - Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
36) MUG_001 - Hechos relevantes.
37) MUG_004 - Domicilio Electrónico.
38) MER_025 – Detalle de Cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III.
39) 5008 – IROD01- Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
40) 5009 – IROP01 - Informe del Registro de Operaciones de Pases.
41) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de
conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo II del
Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir el apartado 33) del inciso I) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
I) AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (ADCVN): (…)
33) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 19.- Sustituir el apartado 31) del inciso J) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
J) AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP): (…)
31) AGE_ 029 – Contrapartida Líquida _ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 20.- Incorporar como apartado 41) del inciso J) del artículo
11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
J) AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP): (…)
41) MER_038 – Informe diario transferencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustituir el apartado 27) del inciso K) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
K) AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AN): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 22.- Sustituir el apartado 27) del inciso L) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACION (ALyC): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 23.- Sustituir el apartado 27) del inciso O) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
O) AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (ACVN): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 24.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo IV del
Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO MERCADOS.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los Mercados que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025, con el CIEN (100%)
del patrimonio neto mínimo requerido.
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras que se
encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025,
con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido”.
ARTÍCULO 25.- Incorporar como artículo 13 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 13.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles
de conformar el Fondo de Garantía III, exigible conforme las presentes
Normas a los Mercados con funciones de Cámara Compensadora y a las
Cámaras Compensadoras, aquellos sujetos inscriptos en las mencionadas
categorías a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario
habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025”.
ARTÍCULO 26.- Sustituir la denominación del Capítulo V del Título XVIII, por el siguiente texto:
“TÍTULO XVIII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
(…)
CAPÍTULO V. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE
NEGOCIACIÓN, AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN Y AGENTE DE
CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES”.
ARTÍCULO 27.- Incorporar como artículo 20 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ALyC, AN y ACVN.
ARTÍCULO 20.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles
de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes
Normas a los ALyC, AN y ACVN, aquellos Agentes inscriptos en las
mencionadas categorías a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación el
formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de
septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional
y hasta el 31 de diciembre de 2025, dichos Agentes podrán continuar
computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados
autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en
vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 28.- Incorporar como artículo 10 del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ADCVN.
ARTÍCULO 10°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles
de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes
Normas a los ADCVN, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada
categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°
1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario
habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional
y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ADCVN podrán continuar
computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados
autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en
vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 29.- Incorporar como artículo 5° del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ACRYP.
ARTÍCULO 5°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles
de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes
Normas a los ACRYP, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada
categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°
1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario
habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional
y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ACRYP podrán continuar
computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados
autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en
vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 30.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo I
del Título XXI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Las entidades autorizadas a prestar el servicio de anotación referido en el artículo precedente, deberán:
i) informar a esta Comisión la prestación del servicio de anotación antes de comenzar a desarrollar la misma;
ii) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y
en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta
Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene
competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a
cualquiera de las señaladas actividades de anotación; y
iii) en el caso de los Mercados, las Cámaras Compensadoras y cada una
de las categorías de Agentes indicadas en el artículo que antecede,
deberán:
a) informar la prestación del servicio de anotación como actividad afín
y/o complementaria conjuntamente con la solicitud de inscripción en el
registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción,
antes de comenzar a desarrollar la misma;
b) mantener actualizada la nómina de actividades afines y/o
complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a
esos efectos;
c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las
actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas no alteren
ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada
por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades asumidas;
d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta
Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las
actividades afines y/o complementarias; y
e) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o
circunstancia que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance,
ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o
complementarias desarrolladas.
No resultará exigible el incremento del patrimonio neto mínimo,
previsto en las respectivas disposiciones de las presentes Normas para
los Mercados, Cámaras Compensadoras y cada una de las categorías de
Agentes indicadas en el artículo que antecede, con relación a la
prestación de servicios de anotación de boletos de compraventa, y todo
otro contrato sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen
de propiedad horizontal o cualquier otro régimen de subdivisión del
suelo, que prometan la entrega del derecho real de dominio o superficie
sobre un inmueble futuro, sobre el cual no se pueda ejercer la
posesión, en razón de la inexistencia de situación constructiva
suficiente”.
ARTÍCULO 31.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 32.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T.2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 21/08/2025 N° 60016/25 v. 21/08/2025