MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1206/2025
RESOL-2025-1206-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2025
Visto el expediente EX-2025-57722231-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025 y las resoluciones 915 del 13 de diciembre
de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2021-915-APN-MDP) y 111 del 24 de abril de 2025 de la Secretaría
de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la resolución
1859 del 3 de diciembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de “Calzado, fabricado con la parte superior de material
natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y
Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
6402.12 y 6403.12”, originarias de la República Popular China,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
Que en virtud de la mencionada resolución 915/2021 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo, se fijó para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina del producto y origen descriptos
previamente, un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB
mínimo de exportación de quince dólares estadounidenses con setenta
centavos (U$S 15,70) por par, y se aceptó el compromiso de precios
ofrecido por la firma Sojitz Corporation of America, ambos por el
término de cinco (5) años.
Que, con fecha 26 de mayo de 2025, las empresas Topper Argentina SA
(antes Alpargatas SAIC), Puma Sports Argentina SA, Distrinando SA y
Vicbor SRL, en calidad de empresas que conforman parte del mercado
nacional del calzado y han participado en carácter de partes
interesadas en investigaciones anteriores, realizaron una presentación
en la cual manifestaron, desde su experiencia, diversos cambios en el
mercado nacional e internacional del calzado como así también en la
rama de producción del calzado argentino.
Que dichos cambios modificarían las circunstancias valoradas en los
procedimientos anteriores, los cuales culminaron con el dictado de la
medida vigente.
Que, mediante el expediente citado en el Visto y en el marco de lo
dispuesto en los artículos 8° y 51 del decreto 33 del 15 de enero de
2025, reglamentario de la ley 24.425, la Secretaría de Industria y
Comercio del Ministerio de Economía solicitó a la Comisión Nacional de
Comercio Exterior que analice y emita una recomendación a efectos de
determinar la viabilidad de la apertura de un examen de oficio en los
términos del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping de la medida sub
exámine y aplicada por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior emitió el Acta de
Directorio 2601 del 30 de junio de 2025, por medio de la cual informó
sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.
Que, entre las principales conclusiones, se destacan: “Esta Comisión,
en el ámbito de sus competencias, determina la viabilidad de la
apertura de una revisión de oficio por cambio de circunstancias de la
medida antidumping vigente, establecida por Resolución Nº 915 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fecha 13 de diciembre de 2021
(…) a efectos de evaluar la probabilidad de que el daño a la industria
nacional continúe produciéndose y/o pudiera volver a producirse, para
el caso en que el derecho vigente fuera modificado y/o suprimido”.
Que, asimismo, sostuvo que “…las pruebas disponibles en esta etapa
sobre la mutación de las importaciones, manifestada en el fenómeno del
calzado desmontado y los cambios globales, se ajustan a este estándar
de ‘pruebas positivas’ para el caso sub exámine, a los efectos de
analizar la probabilidad de que el daño siguiera produciéndose y/o
pudiera volver a producirse”.
Que, en tal sentido, observó que “Desde la imposición de la medida
original en el año 2010, la composición de las importaciones de calzado
en Argentina ha experimentado una modificación tanto en los orígenes
involucrados como en la composición entre calzado montado y desmontado”.
Que, en la misma línea, afirmó que “La marcada disminución de la
participación de China en las importaciones totales y el significativo
aumento de calzado desmontado (en buena medida, de otros orígenes)
sugerirían que las condiciones de mercado han evolucionado, y la
competencia con China en calzado terminado podría no ser tan directa o
lesiva como en el momento de la imposición de la medida. En este punto
vale contextualizar que, a nivel internacional, las exportaciones
chinas en pares se estabilizaron post-pandemia en niveles inferiores a
los previos; asimismo su precio medio FOB casi se duplicó, pasando de
2,7 dólares FOB por par en 2006 a 5,12 dólares FOB por par en promedio”
en el período 2015 a 2024.
Que, a su vez, advirtió que “…al analizar la composición de las
importaciones argentinas de calzado, se observa un aumento en la
participación de calzado desmontado, lo que podría configurarse en un
cambio estructural en el proceso productivo de la industria nacional,
el cual será materia de análisis en caso de producirse la apertura del
examen”.
Que, respecto a la evolución de la industria nacional, expresó que “…de
los datos relevados se observó que la producción nacional alcanzó su
pico máximo en 2015 con 125 millones de pares y que su punto más bajo
fue en 2020, con aproximadamente 58 millones. En 2024, el nivel de
producción retrocedió a niveles similares a los años previos a la
imposición de la medida antidumping”.
Que, por otra parte, afirmó que “…el empleo del sector inicialmente
mostró una fase de expansión hasta alcanzar un máximo en 2011, luego
tuvo una etapa de caída (2012-2020), cuando disminuyó en más de la
mitad y, por último, logró una leve recuperación, aunque irregular
(2021-2023). Sin embargo, el empleo en 2024 resultó 49% debajo del
máximo de 2011 y fue 40% menor al del año 2009, previo a la imposición
de la medida. Asimismo, si se considera el periodo 2022-2024 el
promedio del empleo es 46% inferior al pico de 2011”.
Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “En virtud de la
evidencia positiva de un cambio material en las condiciones que
justificaron la imposición de la medida antidumping sobre el calzado
originario de China, incluyendo la reconfiguración de los flujos de
importación, relacionada con la pérdida de importancia de China como
exportador del producto bajo análisis a nivel internacional, y la
posible transformación productiva dada la relevancia de las
importaciones de calzado desmontado por parte de la industria nacional,
esta Comisión considera en esta instancia que obran pruebas suficientes
que justificarían la eventual apertura de un examen de oficio por
cambio de circunstancias, de la medida antidumping aplicada al calzado
originario de China”, en referencia a la medida antidumping aplicada
por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Secretaría de Industria y Comercio recomendó, en concordancia
con lo determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
proceder de oficio a la apertura de examen por cambio de circunstancias
de la medida dispuesta por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo.
Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto
33/2025, el período de análisis para la determinación del daño será
normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá
incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de
investigación o examen. Sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de
Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción
nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11.2 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder de oficio a
la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente de oficio la apertura de examen por
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la
resolución 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP), para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “calzado, fabricado con la
parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) 6402.12 y 6403.12”, originarias de la República Popular
China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto
mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido por el
artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 21/08/2025 N° 60096/25 v. 21/08/2025