AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 203/2025
RESOL-2025-203-APN-ACUMAR#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2025
VISTO el EX-2025-20660723- -APN-SG#ACUMAR, la ley N° 26.168 y las
Resoluciones N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), reglamentarias,
modificatorias y complementarias y N° 24/2024
(RESOL-202424-APN-ACUMAR#MINF) de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA
RIACHUELO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como
ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el
área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y los partidos de LANÚS, AVELLANEDA, LOMAS DE ZAMORA,
ESTEBAN ECHEVERRÍA, LA MATANZA, EZEIZA, CAÑUELAS, ALMIRANTE BROWN,
MORÓN, MERLO, MARCOS PAZ, PRESIDENTE PERÓN, SAN VICENTE, y GENERAL LAS
HERAS, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que la citada ley de creación establece en su artículo 2º in fine que
ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que el artículo 5º de la mencionada ley otorga al organismo facultades
de regulación, control, y fomento respecto de las actividades
industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra
actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir
administrativamente en materia de prevención, saneamiento,
recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución ACUMAR N° 12/2019
(RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), ACUMAR aprobó el RÉGIMEN DE
FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y SANCIONES
APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO.
Que dicha norma en su capítulo IV, estableció el Régimen Sancionatorio aplicable a los sujetos por ella alcanzados.
Que a través de la presente se efectúan diversas modificaciones al texto vigente.
Que se incorporan, entre las infracciones que pueden ser imputadas por
el inspector en el Acta de fiscalización, las previstas en los incisos
c) y r) de la Resolución Nº 12/2019 relativas al empadronamiento y la
falsedad de alguno o varios de los datos o información declarada y/o la
falsificación o adulteración de documentación presentada a ACUMAR,
atento que la información del establecimiento inspeccionado con la que
se cuenta en la inspección permite, advertido el incumplimiento, la
imputación de dichas faltas.
Que asimismo se incorpora un plazo de intimación en el caso de la infracción establecida en el inciso r).
Que, la falta de construcción de la Cámara de Toma de Muestra y
Medición de Caudales (CTM-MC) impide identificar un único punto de
vertido, y su ausencia reviste el carácter de una omisión relevante a
los fines del control ambiental que desde hace 17 años compete a esta
Autoridad. En el mismo orden, la falta de adecuación de la CTM-MC es
una negligencia que obsta al efectivo control ambiental. Por ese
motivo, se proponen las sanciones previstas, en los incisos m) y n),
respectivamente.
Que, teniendo en cuenta la relevancia de la falta indicada
precedentemente se considera necesario y oportuno agravar las sanciones
y se unifican en los incisos m) y n), respectivamente.
Que, en similar sentido, teniendo en cuenta que la aplicación del
artículo 7° habilita a los agentes de la Dirección de Fiscalización y
Adecuación Ambiental a solicitar la presentación de la información y/o
documentación vinculada al desempeño ambiental del establecimiento, su
incumplimiento amerita un incremento en el monto de la sanción prevista
en el inc. e) del artículo 44, en tanto ello denota la ausencia de los
elementos y documentos técnicos que acrediten la correcta gestión
ambiental del establecimiento.
Que, en otro orden de ideas, se modifican las disposiciones relativas a
las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento de los planes
de adecuación previstas en el artículo 44 bis, a fin de simplificar la
instrumentación del cálculo de la multa aplicable, que conforme el
sistema vigente resulta de dificultosa implementación técnica,
reincorporando en el artículo 44 los incisos j) y k).
Que, a los fines de lograr una mayor agilidad en la tramitación de los
procedimientos sancionatorios, se simplifican las etapas intermedias
previas a la emisión del correspondiente acto administrativo, sin
alterar el derecho de defensa del administrado y los principios del
debido proceso.
Que asimismo, se regulan situaciones que no se encontraban
especificadas en la normativa vigente y que facilitan la implementación
administrativa del procedimiento tales como la reincidencia, la
prescripción o el cálculo de los intereses para la emisión del
certificado de deuda.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES tomaron la intervención de su competencia.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente modificación e instruyó a
la PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo
correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168 y la Resolución N° 24/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 3 de la Resolución
N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“i) Imputar las infracciones consignadas en los incisos b), c), d), m),
n), o), r), s), t), u), v), w) e y) del artículo 44 de la presente, en
el marco del proceso de fiscalización;”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los incisos a), e), h), i), l), m), n) y r)
del artículo 44 de la Resolución N° 12/2019
(RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por los siguientes:
“a) No cumplir con la obligación de completar o subsanar la información
declarada en el Empadronamiento, en el plazo intimado, será sancionado
con una multa equivalente a MIL DOSCIENTAS (1200) UR en caso de
tratarse de personas humanas y CUATRO MIL (4000) UR en caso de tratarse
de personas jurídicas.
e) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que
haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco
de las actuaciones que se instruyan a los fines de evaluar la
pertinencia de una eventual declaración de Agente Contaminante será
sancionado con apercibimiento o multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): DIEZ (10);
h) No cumplir con la presentación de información y/o documentación que
haya sido expresamente requerida en el plazo establecido, en el marco
del análisis de las actuaciones que se instruyan a los fines de evaluar
el Plan de Adecuación del Agente Contaminante, será sancionado con
multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de
Infracción (CTI): DOCE (12).
i) No cumplir con la presentación de los Informes de Avance o del
Informe Final del Plan de Adecuación aprobado, en los plazos
establecidos, será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará
un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15).
l) La falta de presentación del Plan de Adecuación en el plazo
establecido será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): TREINTA (30).
m) La falta de construcción de la CTM-MC será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
QUINCE (15). El obligado será intimado a corregir dicha falta en un
plazo de DIEZ (10) días hábiles. El incumplimiento a la intimación será
sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de
Tipo de Infracción (CTI): VEINTICINTO (25).
n) La falta de adecuación de la CTM-MC será sancionada con multa para
cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI):
DIEZ (10). El obligado será intimado a corregir dicha falta en un plazo
de DIEZ (10) días hábiles. El incumplimiento a la intimación será
sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de
Tipo de Infracción (CTI): VEINTE (20).
r) La falsedad de alguno o varios de los datos o información declarada
y/o la falsificación o adulteración de documentación presentada a
ACUMAR será sancionada con multa para cuyo cálculo se aplicará un
Coeficiente de Tipo de Infracción (CTI): QUINCE (15). El obligado será
intimado a corregir dicha información en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles. El incumplimiento a la intimación será sancionado con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): VEINTICINTO (25).
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse los incisos j) y k) al artículo 44 de la
Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“j) El rechazo del Plan de Adecuación presentado o la verificación de
la falsedad uno o más datos incluidos en el Plan de Adecuación, en los
Informes de Avance o en el Informe Final, será sancionado con multa
para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente de Tipo de Infracción
(CTI): TREINTA (30).
k) El incumplimiento parcial o total del Plan de Adecuación aprobado,
será sancionado con multa para cuyo cálculo se aplicará un Coeficiente
de Tipo de Infracción (CTI): CINCUENTA (50).”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 50 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APNACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- IMPUTACIÓN DE INFRACCIONES EN EL ACTA DE FISCALIZACIÓN
Cuando los inspectores constaten la existencia de conductas
configurativas de infracciones conforme lo establecido en los incisos
b), c), d), m), n), o), r), s), t), u), v), w) e y) del artículo 44 de
la presente, procederán a dejarlo asentado en el Acta de Fiscalización,
consignando, además de la información allí requerida, la infracción que
se imputa con expresa mención a la norma violada.”
ARTÍCULO 5°. - Sustitúyese el artículo 53 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- EVALUACIÓN O NO PRESENTACIÓN DEL DESCARGO DE LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS
En caso de hacer lugar al descargo presentado, la DFYAA elaborará un
informe y solicitará que se proceda a su notificación, dando por
finalizado el proceso.
En caso de desestimación o no presentación del descargo, la DFYAA
determinará la sanción aplicable, calculará el monto de la multa,
previa consulta al Registro de Sanciones a fin de verificar la
reincidencia, conforme lo establecido en el artículo 62 de la presente,
e impulsará el dictado del acto administrativo que la imponga.”
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el artículo 54 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- EL ACTO DE SANCIÓN
Dictado el acto administrativo que imponga la sanción, se notificará al
infractor y en caso de tratarse de la aplicación de una multa, se
notificará en forma conjunta el cálculo de la misma y se intimará a su
pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
pertinentes.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 55 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- PLAZO DE PAGO
Desde la notificación del acto administrativo, el infractor tendrá DIEZ
(10) días hábiles para efectuar y acreditar el pago de la multa,
mediante la presentación del comprobante en la MGEYA o a través de los
medios electrónicos que se habiliten a tal efecto. En caso de
realizarse el pago dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles, el
monto de la multa se reducirá en un CUARENTA POR CIENTO (40%). No podrá
utilizarse este beneficio en los casos de multas relacionadas con el
incumplimiento del Empadronamiento previstas en los incisos a), b) y c)
del artículo 44 de la presente.
Vencido el plazo establecido para efectuar el pago, la mora operará de
pleno derecho, motivo por el cual comenzará a devengarse intereses,
según lo dispuesto por el artículo 59 de la presente.
Si se realizara un pago parcial dentro del plazo dispuesto, el mismo
será tenido como pago a cuenta, perdiendo el infractor el beneficio de
la reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la multa, en caso de
proceder el mismo. Si el pago se realizara vencido el plazo y por tanto
encontrándose el infractor en mora, el monto abonado se imputará en
primer término a cuenta de intereses devengados hasta la fecha de pago.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del acto, el
infractor podrá solicitar el pago en cuotas de la multa, en los
términos del artículo 57 de la presente.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 56 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTICULO 56. - FALTA DE PAGO
En caso de no acreditarse el pago dentro del plazo de TREINTA (30) días
desde la fecha de notificación de la multa se practicará liquidación de
intereses, según lo dispuesto por el artículo 59 de la presente, los
cuales se sumarán al valor de la multa al momento de confeccionar el
certificado de deuda.”
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el artículo 59 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- INTERESES
El monto de la multa no abonada dentro de los plazos establecidos al
efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde su
respectivo vencimiento y hasta el día de pago efectivo, un interés
equivalente al valor de la tasa activa que fija el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.
En caso de tener que iniciarse el proceso judicial para ejecutar el
certificado de deuda correspondiente, la tasa de interés mencionada se
duplicará.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 61 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN- ACUMAR#SGP), por el siguiente:
“ARTICULO 61.- CERTIFICADO DE DEUDA
El certificado de deuda expedido por la DGAMB constituirá título
ejecutivo en los términos del artículo 523 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION y su ejecución prescribirá a los CINCO (5) años,
contados desde la fecha de su emisión.”
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 2° y 3° de la Resolución N°
102/2022 (RESOL-2022-102-APN-ACUMAR#MOP); los artículos 4° y 5° de la
Resolución N° 123/2023 (RESOL-2023-123-APN-ACUMAR#MOP); los incisos p)
y q) del artículo 44; y el artículo 44 bis de la Resolución N° 12/2019
(RESOL2019-12-APN-ACUMAR#SGP).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lucas Figueras
e. 25/08/2025 N° 60736/25 v. 25/08/2025