FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES
Decreto 614/2025
DECTO-2025-614-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-94022880-APN-DGDYLI#JGM, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorios y la Ley N° 27.399, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Establecimiento de Feriados y Fines de Semana
Largos Nº 27.399 se establece el régimen de feriados nacionales y días
no laborables en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto 438/92) y sus
modificatorios asignan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la
competencia de entender en materia de feriados nacionales.
Que la mencionada Ley Nº 27.399 distingue entre los feriados nacionales
inamovibles y los feriados nacionales trasladables, estableciendo en su
artículo 6° que los citados feriados nacionales trasladables cuyas
fechas coincidan con los días martes y miércoles se trasladarán al día
lunes anterior y los feriados nacionales trasladables que coincidan con
los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.
Que si bien la citada ley no contempló una regla específica para los
casos en que los feriados trasladables caigan en días sábado o domingo,
no puede interpretarse que en estos supuestos dichos feriados deban ser
considerados inamovibles, porque ello desvirtuaría la naturaleza que
les ha acordado el legislador. A efectos de completar ese vacío legal,
honrando la condición de feriados trasladables prevista por dicho
legislador para tales casos, corresponde establecer los medios
concretos que permitan llevar a la práctica el eventual traslado de los
feriados en cuestión, cuando así lo estime pertinente la Autoridad de
Aplicación.
Que cabe tener presente para ello lo señalado por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en el sentido de que “En la tarea de interpretar
la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que
aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe
ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la
racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no
deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la
instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los
objetivos de la norma” (Fallos 331:1215).
Que, en esa misma línea, el Máximo Tribunal ha expresado que si bien la
CONSTITUCIÓN NACIONAL indicó que los decretos reglamentarios no pueden
alterar el espíritu de la ley reglamentada con excepciones
reglamentarias, pueden sí contener apartamientos literales que no
comprometan la sustancia de la ley (“Barrose”, Fallos 318:1707, entre
otros, citado por CASSAGNE en Curso de Derecho Administrativo).
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los feriados nacionales trasladables
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 27.399, cuyas
fechas coincidan con un día sábado o domingo podrán trasladarse al
lunes inmediato posterior o al último viernes inmediato anterior, según
lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.399 a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cual queda facultada
a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 28/08/2025 N° 62352/25 v. 28/08/2025