PODER EJECUTIVO
Decreto 627/2025
DNU-2025-627-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-95799915-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes
Nros. 26.122 y 27.742, los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025,
351 del 22 de mayo de 2025, 461 del 7 de julio de 2025 y 462 del 7 de
julio de 2025, las Resoluciones Nros. 43 del 6 de agosto de 2025, 44
del 6 de agosto de 2025, 94 del 6 de agosto de 2025 y 95 del 6 de
agosto de 2025 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las
Resoluciones Nros. 53 del 21 de agosto de 2025, 54 del 21 de agosto de
2025, 55 del 21 de agosto de 2025 y 56 del 21 de agosto de 2025 del H.
SENADO DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad
de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año.
Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de
administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas por el
plazo citado en el considerando precedente.
Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración
central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las
siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización,
modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o
transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que a través de la referida disposición se excluyó de las facultades
antes descriptas a las universidades nacionales, a los órganos u
organismos del PODER JUDICIAL, PODER LEGISLATIVO, MINISTERIO PÚBLICO y
a todos los entes que de ellos dependan.
Que en ese marco, y con el objeto de mejorar el funcionamiento de la
Administración Pública Nacional y reducir el sobredimensionamiento de
la estructura estatal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó los Decretos
Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25.
Que a través del primero de los decretos citados se dispuso la fusión
del INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO y del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES HISTÓRICAS JUAN MANUEL DE ROSAS, conformando UNA (1)
unidad organizativa de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Que también se previó la transformación del INSTITUTO NACIONAL DEL
TEATRO, del INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO, del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES HISTÓRICAS EVA PERÓN, de la COMISIÓN NACIONAL DE
MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS y de la COMISIÓN
PROTECTORA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES en unidades organizativas
dependientes de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 351/25 se estableció la transformación del
BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un organismo
desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.
Que, a su vez, por el Decreto N° 461/25 se dispuso, en lo sustancial y
de conformidad con lo previsto por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos: la disolución de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD (DNV), todas actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y la reorganización de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y de la JUNTA DE
SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE.
Que, finalmente, por el Decreto N° 462/25 se estableció, entre otros,
la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y
DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del INSTITUTO NACIONAL DE LA
AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Que, asimismo, por el decreto citado en el considerando precedente se
dispuso la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV) en una unidad organizativa de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en una unidad organizativa dependiente de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio; del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) en un organismo
desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
dependiente de la referida Jurisdicción y del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), en un organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante la Ley N° 26.122 se reguló el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debe someter a consideración de la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN los decretos
delegados dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.
Que atento a lo dispuesto por los artículos 13 y 19 de la Ley N°
26.122, la referida Comisión debe expedirse dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles desde la presentación efectuada por el Jefe de
Gabinete de Ministros acerca de la validez o invalidez de los decretos
sometidos a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que según el artículo 22 de la ley mencionada, el pronunciamiento de
las Cámaras se materializa mediante el dictado de resoluciones,
debiendo el rechazo o aprobación ser expreso, conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS comunicó, en legal tiempo y
forma al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el dictado de los Decretos Nros.
345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 a través de los Mensajes Nros. 46 y 48
del 26 de mayo de 2025 y 91 y 92 del 15 de julio de 2025.
Que mediante las Resoluciones Nros. 43/25, 44/25, 94/25 y 95/25 de la
H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las Resoluciones Nros. 53/25,
54/25, 55/25 y 56/25 del H. SENADO DE LA NACIÓN, el PODER LEGISLATIVO
dispuso el rechazo, en los términos del artículo 24 de la Ley N°
26.122, de los decretos antes mencionados.
Que el referido artículo 24 de la precitada ley dispone que “[e]l
rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate
implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del
Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su
vigencia”.
Que el artículo 2° del entonces CÓDIGO CIVIL al que alude la
disposición antes transcripta preveía que “[l]as leyes no son
obligatorias sino después de su publicación y desde el día que
determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN actualmente vigente
contiene idéntica disposición en su artículo 5°, conforme a la cual:
“[l]as leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o
desde el día que ellas determinen”.
Que atento a que las Resoluciones dictadas por ambas Cámaras del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, por las que se rechazaron los precitados
decretos delegados, fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA el día 25 de agosto de 2025, ellas surtirán efectos
después del octavo día de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL.
Que de acuerdo con los claros términos del artículo 24 de la Ley N°
26.122, los rechazos dispuestos tienen efecto “derogatorio” y, por lo
tanto, privan de efectos a las normas hacia el futuro, sin tener la
virtualidad de restablecer las normas que hayan sido derogadas o
modificadas por los decretos rechazados.
Que dicho en otros términos, y en virtud del régimen legal aplicable al
control de las disposiciones legislativas dictadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los decretos rechazados quedan “derogados” desde la
entrada en vigencia del rechazo del Congreso, pero no “reviven” las
normas que, con base en la delegación legislativa contenida en la Ley
N° 27.742 se hubieran derogado o modificado en virtud de su dictado.
Que, esto es así, en tanto un decreto con jerarquía legal que deroga o
modifica una ley u otra norma de rango legal tiene virtualidad para
operar definitivamente esa “derogación” o “modificación” y la
consecuente eliminación del mundo jurídico de la norma “derogada” o
“modificada” antes de la aprobación (o rechazo) por parte del Congreso.
Que, al respecto, la doctrina tiene dicho que “[l]a derogación de las
leyes, sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se
produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria
o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que
el contenido de una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar
una ley de contenido igual (...). [L]a abrogación de una norma
abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma
abrogada por esta última” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho
Administrativo”, t. I, 5ta edición actualizada (reimpresión), Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 189).
Que, además, se ha afirmado que “[e]l efecto derogatorio de una ley
anterior dispuesto por una ley nueva debe considerarse definitivo. En
tal forma, si una tercera ley derogara a la segunda (ley derogatoria)
no por eso entraría a regir la primera (ley derogada), salvo que así se
lo dispusiera en forma expresa” (SALVAT, Raymundo M., actualizado por
LÓPEZ OLACIREGUI, José M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Parte
general”, Ed. TEA, Buenos Aires, 1964, tomo 1, p. 238).
Que, en similar sentido, la doctrina extranjera ha dicho que “la
abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su
anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se
disponga expresamente para tal caso (…) Se ha hablado de normas y no de
leyes, para incluir en lo que se ha dicho también las normas que
resulten de los reglamentos, en lugar de resultar de leyes en sentido
estricto” (MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”,
traducción de Santiago Sentis Melendo, t. I, Ediciones Jurídicas
Europa-América Chile 2970, Buenos Aires, 1954, p. 88).
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que un régimen
jurídico derogado pierde sus efectos y no los recupera, salvo que sus
preceptos se restablezcan formal y expresamente mediante un acto
dictado por el órgano competente (Dictámenes PTN Nros. 235/02, 351/03,
145/04, 207/04 y 31/11).
Que, a la luz de lo expuesto, es claro que los efectos de la derogación
de una norma por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no son equiparables
a la declaración de nulidad.
Que, conforme ha sido expuesto, la derogación de una ley significa que
ella deja de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, pero no
supone su nulidad, que produce efectos ab initio, cual si la norma
nunca hubiera existido.
Que considerar vigente un texto ya derogado sin que haya sido
expresamente restablecido constituye un acto contrario a la lógica, al
derecho y a la ley, toda vez que la derogación únicamente extingue la
norma hacia el futuro.
Que la práctica institucional de los distintos poderes del Estado nacional confirma lo hasta aquí expuesto.
Que, a título de ejemplo, a través del Decreto Nº 52/19 se derogó el
Decreto N° 656/16 por el que se había dispuesto la derogación de
determinados artículos y Anexos del Decreto N° 1.311/15 y el Decreto N°
2.415/15 y, al hacerlo, a través de su artículo 5° restableció
expresamente la vigencia de tales normas.
Que, de la misma forma, por el Decreto N° 168/20 se derogó el Decreto
N° 795/19 que había modificado la Ley N° 25.764 del “Programa Nacional
de Protección de Testigos e Imputados” y, mediante su artículo 2°, se
dispuso expresamente la restitución de la vigencia de la ley modificada
en su redacción al momento del dictado del precitado Decreto N° 795/19.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 138/21 se derogó el Decreto N°
70/17 y se restableció expresamente la “vigencia de las normas
modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70 del 27 de
enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la
norma que por el presente se deroga”.
Que otro caso similar es el del Decreto N° 388/21 por el que se
derogaron determinados artículos del Decreto N° 95/18 y, a su vez, se
restableció expresamente “la vigencia del texto de los artículos 75,
77, 79, 81 y 82 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 en su
redacción original al momento del dictado del Decreto N° 95 del 1° de
febrero de 2018”.
Que también existen numerosos antecedentes de leyes sancionadas por el
H. CONGRESO DE LA NACIÓN por las que decidió derogar determinadas
normas y, al propio tiempo, restablecer expresamente la vigencia de los
regímenes derogados o modificados por ellas.
Que, en este sentido, mediante la Ley Nº 23.059 se derogó la Ley Nº
21.795 -que previamente había derogado la Ley Nº 346 y sus
complementarias y modificatorias- y se dispuso la restitución “en su
plena vigencia [de] las leyes 346, 16.801 y 20.835 derogándose las
otras normas modificatorias”.
Que, por su parte, por la Ley N° 23.075 se derogaron las Leyes Nros.
21.556 y 22.318 y se restableció “la vigencia de los artículos 9° y 62
del Estatuto del Docente aprobado por la Ley N° 14.473, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 19.464”.
Que, igualmente, a través de la Ley N° 23.083 se derogó la Ley N°
21.773 y se “restableci[ó] el pleno imperio de los artículos 2° y 3° de
la Ley 20.652”.
Que otro ejemplo del supuesto bajo análisis puede encontrarse en la Ley
N° 23.154, por la que se dispuso la derogación de “la llamada Ley
22.163”, mientras que, simultáneamente se estableció lo siguiente:
“[r]establécese la plena vigencia de la Ley 20.589 (…)” que había sido
derogada por aquella.
Que, asimismo, por la Ley N° 23.161 se dispuso la derogación de la Ley
N° 21.904 y, al mismo tiempo, el restablecimiento de la vigencia de la
Ley N° 20.863, en su texto originario.
Que, además, por la Ley N° 23.307 se derogaron las Leyes Nros. 20.639 y
20.909 y, simultáneamente, se dispuso el restablecimiento de la
vigencia de las normas inicialmente modificadas por aquellas.
Que similar técnica legislativa fue la utilizada por la Ley N° 23.577 a
través de la cual se derogó la Ley N° 22.382 y al hacerlo, se
restableció expresamente la vigencia de la Ley N° 21.142.
Que, finalmente, por la Ley N° 26.191 se derogó la Ley Nº 25.611 y sus
decretos reglamentarios y, al mismo tiempo se restableció la vigencia
de la Ley Nº 23.298 que había sido modificada por la Ley N° 25.611.
Que, así las cosas, al derogar los Decretos Nros. 345/25, 351/25,
461/25 y 462/25 mediante las Resoluciones de rechazo sin determinar un
marco jurídico aplicable en su reemplazo, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
ha provocado un vacío normativo de extrema gravedad.
Que la omisión incurrida por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN coloca a la
Administración Pública Nacional frente a un escenario de incertidumbre
jurídica que afecta la seguridad y previsibilidad del ordenamiento
legal, dificulta la implementación de políticas públicas, limita la
actuación de la Administración y habilita interpretaciones
contradictorias o discrecionales en desmedro de la previsibilidad que
reclama la sociedad en su conjunto.
Que es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en tanto titular
de la función administrativa (artículo 99, inc. 1, CONSTITUCIÓN
NACIONAL) y, por ende, gestor directo e inmediato del interés público,
garantizar el adecuado y continuo funcionamiento de la Administración
Pública Nacional, máxime en circunstancias que comprometen el ejercicio
de funciones de notoria relevancia, a través de la toma de decisiones
que salvaguarden el orden jurídico y garanticen la continuidad
operativa de sus instituciones en protección de aquel interés.
Que, en este sentido, es necesario y urgente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL clarifique el marco jurídico aplicable a los organismos
alcanzados por los decretos delegados bajo análisis, a fin de no
comprometer la continuidad operativa de la Administración Pública
Nacional y salvaguardar los principios de buena administración,
juridicidad, buena fe y simplificación administrativa.
Que sin perjuicio de que aquellos artículos que no han sido modificados
por los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 siempre
mantuvieron su vigencia, el modo más prudente de arribar a una
situación de certidumbre y estabilidad respecto del marco jurídico
aplicable es restituir expresamente la plena vigencia de aquellas
disposiciones normativas que sí fueron derogadas, modificadas o
sustituidas por dichos decretos, las que quedarán restablecidas en su
texto vigente previo al dictado de cada uno de ellos.
Que ello es necesario a fin de despejar cuestionamientos e
interpretaciones contradictorias que pudieran afectar los actos que se
dicten al amparo de la nueva normativa.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que la
seguridad jurídica “constituye una de las bases principales de
sustentación de nuestro ordenamiento (…), que es reiteradamente
reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto
necesario para su desarrollo” y que “no consiste en la mera repetición
de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el derecho
vigente, empezando por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1457,
considerando 36 del voto mayoritario).
Que frente a la situación excepcional antes descripta, y con el objeto
de evitar disfuncionalidades graves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve
obligado a ejercer las facultades que le confiere el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fin de restablecer el
régimen anterior a la entrada en vigencia de los Decretos Nros. 345/25,
351/25, 461/25 y 462/25 que fueron rechazados con efectos derogatorios
por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en tanto fue el último marco jurídico
aprobado y vigente antes del dictado de los decretos rechazados.
Que por el artículo 99, inciso 3 de la Ley Fundamental se estableció
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede en ningún caso, bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo salvo cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de
las leyes y no se tratare de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.
Que en cuanto a las “circunstancias excepcionales” a las que refiere la
norma antes citada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha
interpretado que aquellas se verifican en los casos en los que “la
situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que
deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el
que demanda el trámite normal de las leyes” (Causa “Verocchi”, Fallos
322:1726); criterio reiterado por el Máximo Tribunal en diferentes
oportunidades (“Consumidores Argentinos”, Fallos: 333:633; “Asociación
Argentina de Compañías de Seguros”, Fallos: 338:1048, año 2015; “Pino,
Seberino”, Fallos: 344:2690; y “Morales, Blanca”, Fallos: 346:634).
Que al dictar sentencia en la causa “Leguizamón Romero”, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN señaló que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se encuentra facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia en
“situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la
seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin
dilaciones” y que las reglas a las cuales se encuentran sometidos este
tipo de decretos “contemplan, además, una intervención posterior del
Poder Legislativo” (Fallos: 327:5559, 2004, considerando 5°).
Que de todo lo hasta aquí expuesto se extrae que la presente medida es
razonable, se encuentra debidamente motivada y cumple con todos los
requisitos formales y sustanciales exigidos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y demás normativa aplicable.
Que ello es así, en particular, atento al carácter inminente en que los
rechazos de los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25
producirán los efectos derogatorios previstos por el artículo 24 de la
Ley N° 26.122, y el consecuente vacío normativo e inseguridad jurídica
que conlleva, especialmente considerando que el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN no dispuso el marco jurídico aplicable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han
tomado la intervención que les corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones
normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por los
Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 y que se encontraban
vigentes al momento del dictado de cada uno de los mencionados decretos.
ARTÍCULO 2°.- Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones
normativas derogadas, sustituidas o modificadas por los Decretos Nros.
531 del 1° de agosto de 2025, 571 del 11 de agosto de 2025, 583, 584 y
585, todos del 14 de agosto de 2025, dictadas como consecuencia de la
aplicación de los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025, 351 del 22
de mayo de 2025 y 461 y 462, ambos del 7 de julio de 2025.
El restablecimiento dispuesto precedentemente, comprensivo de las
estructuras organizativas será, en cada caso, en los términos del texto
vigente a la fecha del dictado de los Decretos Nros. 531 del 1° de
agosto de 2025, 571 del 11 de agosto de 2025, 583, 584 y 585, todos del
14 de agosto de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a las distintas jurisdicciones y autoridades
competentes a dictar los actos administrativos necesarios para el
adecuado cumplimiento de la presente medida y su operatividad efectiva.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones
presupuestarias y demás medidas necesarias para permitir la plena
operatividad de los organismos afectados por las disposiciones de los
Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025, 351 del 22 de mayo de 2025 y
461 y 462, ambos del 7 de julio de 2025, los servicios administrativos
financieros y los servicios jurídicos permanentes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA prestarán transitoriamente y cuando
sea necesario los servicios relativos a la ejecución presupuestaria,
contable, financiera, de compras, de recursos humanos, control interno
y en materia jurídica, de representación y patrocinio en sede judicial.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello -
Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Patricia Bullrich
e. 03/09/2025 N° 64073/25 v. 03/09/2025